TA CUN - 11001334306520200001501-(16-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520200001501-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá,16 de junio de 2023.
Expediente: 110013343 065 2020 00015 01
Demandantes: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 27 de enero de 20 20, mediante apoderada, el señor Javier Mauricio Ortiz Monroy presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación por el retardo en el nombramiento de la lista de elegibles de la entidad.
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
- Que, en el año 2008, se realizó la convocatoria No.8 conforme al Acuerdo
No. 038 de 2015, para la convocatoria No. 11, grupo No. 3, para el cargo de secretario Administrativo II y ocupó el puesto 187; también se presentó a la convocatoria No. 15, grupo 2 al cargo de Auxiliar I en el que ocupó el puesto 129. .- Mediante Resolución No. 2431 del 12 de julio de 2017, fue nombrado en
convocatoria No. 15, grupo 2 al cargo de Auxiliar I en el que ocupó el puesto 129. .- Mediante Resolución No. 2431 del 12 de julio de 2017, fue nombrado en el periodo de prueba en el cargo de auxiliar I de la convocatoria 11, grupo3. .- El 27 de octubre de 2017 , la subdirección de apoyo regional solicitó que se aclare la situación de nombramiento del demandante, en razón a que la parte considerativa de la Resolución No. 2431 fue relacionado el cargo de Secretario administrativo II y Auxiliar I teniendo en cuenta el lugar que ocupó en la convocatoria No. 11 del grupo 3 y No. 15 del grupo 2 de 2008. .- Por Resolución No. 3116 del 2 de noviembre de 2017, notificada el 17 de noviembre de 2017, se aclaró la Resolución No. 2431 , en el sentido de precisar que el nombramiento en el periodo de prueba del cargo de secretario administrativo II convocatoria No. 11 del grupo 3, asignado a la Dirección Seccional de Chocó y al cargo de Auxiliar I No. 15 del grupo 2 de 2008, a la Dirección Seccional del Tolima. El demandante tomo posesión del cargo según el acta No. 074 del 28 de noviembre de 2017, en el periodo de prueba.Expediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
2 Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-5 c1):
(…)
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que Javier Mauricio
Sentencia de segunda instancia
2 Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-5 c1):
(…)
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que Javier Mauricio Ortiz Monroy debió ser nombrada dentro de los 20 días siguientes a los que se encontraba en firme la lista de elegibles que fue el 13 de julio de 2015 y como solo fue nombrado en su cargo de propiedad hasta el 2 de noviembre de 2017 mediante la Resolución aclaratoria No. 3116, por lo que esa demora en su nombramiento le causó unos perjuicios que deben ser reparados por la demandada.
4. Contestación de la demanda
Indicó que se había actuado de manera diligente conforme a lo previsto por la Ley 938 de 2004 que reguló el concurso de méritos para el 2008, por lo que ha realizado todas las acciones tendientes a nombrar a las personas que conforman la lista de elegibles por lo que no se co nfigura una falla del servicio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por lo que solicitó que se negaran las pretensiones.
De la convocatoria 011 -2008 Grupo 3, pasando del puesto 422 al puesto186 Posición de la que fue desplazado mediante acuerdo 0080 del 10 de julio de 2017 por otra aspirante que tenía mayor puntaje al presentar en forma oportuna documentación adicional que le daba derecho a la reclasificación, con lo cual el puesto definitivo en el concurso fue el 187. Y para la convocatoria 015 de 2008 pasando del puesto 483 al puesto 128 en empate. Posición de la que fue desplazado mediante acuerdo 0071 del 27 de
reclasificación, con lo cual el puesto definitivo en el concurso fue el 187. Y para la convocatoria 015 de 2008 pasando del puesto 483 al puesto 128 en empate. Posición de la que fue desplazado mediante acuerdo 0071 del 27 de junio de 2017 por otra aspirante que tenía mayor puntaje al presentar en forma opo rtuna documentación adicional que le daba derecho a la reclasificación, con lo cual el puesto definitivo en el concurso fue el 129.
Así entonces, en este contexto es innegable que la posición del demandante dentro del número de cargos fue obtenida en vía de la reclasificación y que en todo caso no le alcanzaba para estar dentro del número de cargos ofertados, con lo cual se convalida que, a pesar de integrar la lista de elegibles para consolidar su derecho, debía esperar al cumplimiento ciertas condiciones definidas por el Acuerdo 001 de 2006.Expediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Señaló que operó la caducidad toda vez que el daño lo hizo consistir en la omisión de la Fiscalía en nombrarla dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la lista definitiva por lo que la pretensión, por lo que se debe contabilizar desde la notificación del acto administrativo de nombramiento que fue el 12 de julio de 2017, por lo que tenía hasta el 13 de julio de 2019 y como la solicitud de conciliación judicial fue radicada el 1 de noviembre de 2019, operó la caducidad.
5. La sentencia apelada
y como la solicitud de conciliación judicial fue radicada el 1 de noviembre de 2019, operó la caducidad.
5. La sentencia apelada
El 18 de octubre de 2011, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la obligación de la Fiscalía General de la Nación consistía en proveer los cargos ofertados en las convocatorias Nos. 011 y 0015 de 2008, en estricto orden descendente con quienes ocuparon los primeros puestos en el registro de elegibles, antes de los dos años siguiente para evitar su vencimiento. No obstante, como el accionante ocupó los puestos 141 y 87 de las convocatorias 011 y 015 de 2008, respectivamente, la entidad debió surtir todo el procedimiento respecto hasta llegar a dichos lugares para efectuar el nombramiento y la posesión en p eriodo de prueba, a fin de respetar el orden de elegibilidad y principios como el mérito, la moralidad pública y el debido proceso administrativo.
Indicó que la parte actora no demostró la ocurrencia de un daño antijurídico y la entidad demandada no incurrió en ninguna falla del servicio con ocasión a la tardanza en el nombramiento del señor Javier Mauricio Ortiz Monroy en el cargo de Secretario Administrativo II de la Convocatoria 11, Grupo 03. Dicha demora no obedeció a la vulneración de sus derechos fundamentales, sino al agotamiento de un procedimiento administrativo que previamente se encontraba reglamentado por el Acuerdo No. 0001 de 30 de junio de 2006 expedido por la Fiscalía General de la Nación y al cumplimiento, en estricto
sino al agotamiento de un procedimiento administrativo que previamente se encontraba reglamentado por el Acuerdo No. 0001 de 30 de junio de 2006 expedido por la Fiscalía General de la Nación y al cumplimiento, en estricto sentido, de los artículos 62, 66, 67 y 68 de la Ley 938 de 2004, así como en fallos de tutelas y del Consejo de Estado.
Que el demandante fue nombrado dentro de los 2 años siguientes a la vigencia de la lista de elegibles y su nombramiento se efectuó en atención a que, con base en el Acuerdo No. 0080 de 10 de julio de 2017 pasó del puesto 481 al puesto 187, debido a que: i) los elegibles que ocuparon mejores lugares no aceptaron el nombramiento, ii) el juez constitucional ordenó la actualización del registro con base en las hoj as de vida y reclasificación solicitada por algunos elegibles, lo cual benefició a todos los participantes.
Mencionó que solo hasta el 30 de marzo de 2017, el demandante solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles, y, aunque fue a través de una orden de tutela que se ordenó la actualización del registro, dicha modif icación solamente fue con ocasión a decisiones de los jueces constitucionales notificadas con posterioridad a la primera lista de elegible de 2015 en donde el accionante ocupó un lugar que no implicaba el derecho a ser nombrado para alguno de los dos cargos al cual se postuló.
5. Del recurso de apelaciónExpediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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5. Del recurso de apelaciónExpediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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La apoderada del demandante mencionó que JAVIER MAURICIO ORTIZ MONROY no se encontraba dentro de los primeros 140 cargos ofertados en la Convocatoria 011-2008 Grupo 3, pero se encontraba dentro de la lista de elegibles y la FISCALIA tenía un tiempo de 20 días hábiles esto es, hasta el 12 de agosto de 2015, para nombrar los primeros 140 cargos convocados en la Convocatoria 011 -2008 Grupo 3 y a partir del día 11 de septiembre de 2015 tenía la obligación de e mitir un listado con los cargos revocados por no aceptación del cargo o por no ubicación del elegible, y está probado en el Oficio No. STH-30100 del 03/09/2020 con radicado No. 20203000008881, oficio emitido por la misma FISCALIA y el cual reposa en el exp ediente dice (…) el Señor JAVIER MAURICIO ORTIZ MONROY, se presentó a las convocatorias Nos. 011-2008 Grupo 3 y 015 -2008 Grupo 3. Y conforme a lo indicado por el grupo de la planta de la entidad, en la primera convocatoria fueron convocados 140 cargos de l os cuales se posesionaron 97 personas y en la Convocatoria 015 Grupo 2 fueron convocados 87 cargos de los cuales se posesionaron 49 personas.
Se debe tener en cuenta que si se habían posesionado 97 personas en la Convocatoria 011 del 2008 Grupo 3, de los 140 cargos ofertados,
posesionaron 49 personas.
Se debe tener en cuenta que si se habían posesionado 97 personas en la Convocatoria 011 del 2008 Grupo 3, de los 140 cargos ofertados, ASISTENTE ADMINISTRATIVO II hoy denominado SECRETARIO ADMINISTRATIVO II, Convocatoria en la cual se inscribió y participo el demandante, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debió continuar nombrando en orden de elegibilidad a quienes seguían en la lista hasta llegar a completar el nombramiento de las 140 personas que se encontraban en la lista de elegibles; es decir haciendo un a aproximación tenía plazo la Fiscalía hasta el día 11 de septiembre de 2015, de seguir nombrando a todos los participantes de la lista de elegibles, hasta completar las 140 vacantes ofertadas, hasta llegar al puesto 422 que ocupa el actor en ellos.
Está demostrado que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION tardo casi dos años en designar al demandante como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II hoy denominado SECRETARIO ADMINISTRATIVO II, en periodo de prueba y solo fue nombrado hasta el 12 de Julio de 2017, cuando p ara ello únicamente contaba 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de Julio de 2015) y debía la Fiscalía empezar a nombrar a los primeros participantes que aparecían en los 140 cargos convocados y tenían hasta el día 12 de agosto de 2015 para hacerlo, pero como está demostrado el Señor JAVIER MAURICIO ORTIZ MONROY ocupo el puesto No. 422 en la Convocatoria No. 0011 -2008 Grupo 3 para el Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II hoy denominado SECRETARIO ADMINISTRATIVO II;
JAVIER MAURICIO ORTIZ MONROY ocupo el puesto No. 422 en la Convocatoria No. 0011 -2008 Grupo 3 para el Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II hoy denominado SECRETARIO ADMINISTRATIVO II; La Fiscalía debió empezar los nombramientos de los cargos revocados por no aceptación o por no ubicación del elegible, el día 11 de Septiembre de 2015 era la fecha máxima que tenía la Fiscalía para nombrar en orden ascendente quien seguía en la lista de elegibles hasta llegar al puesto que ocupaba el actor, porque en el evento de que algunos participantes de esas convocatorias no acepten el nombramiento, continuar nombrando a quienes hacer parte de esos registros de elegibles, en estricto orden de mérito, hasta llegar al puesto 422 que ocupa el actor en ellos . No obstante, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, realizó el nombramiento solo hasta el 12 de julio de 2017, a saber 23 meses, después del plazo determinado en la normatividad vigente, incurriendo en esa forma en una demora injustificable que configura una falla en el servicio.Expediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
5 En suma, refirió que se demostró que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio por la mora injustificada en el nombramiento en periodo de prueba a JAVIER MAURICIO ORTIZ MONROY en el Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II hoy denominado SECRETARIO ADMINISTRATIVO II, para el cual fue incluido en la lista de elegibles el 12 de Julio de 2015, en virtud de la Convocatoria Nos. 0011-2008 Grupo 3 también es cierto que mi
ADMINISTRATIVO II hoy denominado SECRETARIO ADMINISTRATIVO II, para el cual fue incluido en la lista de elegibles el 12 de Julio de 2015, en virtud de la Convocatoria Nos. 0011-2008 Grupo 3 también es cierto que mi defendido sufrió un menoscabo, daño o perdida por el retardo injustificado en el nombramiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
6. Trámite procesal en segunda instancia
Por reparto del 20 de febrero de 202 3, se asignó el conocimiento a este despacho, que, en auto del 12 de abril de 202 2, se admitió el recurso de apelación.
El 24 de abril de 2023, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia sin que las partes realizaran solicitud de pruebas y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a re solver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto conforme lo establece el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte dema ndante, la Sala se suscribirá al estudio de este, además de los presupuestos procesales.
Procedencia del medio de control
el fallo fue recurrido por la parte dema ndante, la Sala se suscribirá al estudio de este, además de los presupuestos procesales.
Procedencia del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al demandante con ocasión del presunto daño causado por la demora injustificada en el nombramiento en la planta global de la Fiscalía General de la Nación según la lista de elegibles.
Legitimación
Se encuentra acreditado como demandante JAVIER MAURICIO ORTIZ MONROY quien resultó designado en la lista de elegibles definitiva publicada el 1 2 de julio del 2015 , que fue aclarada con la resolución No. 3116 del 2 de noviembre de 2017, para el cargo de secretario administrativo II de la convocatoria No. 11 -2008 del grupo 3 asignado a la Dirección
Seccional Chocó.Expediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
6 Se encuentra acreditado como demandado la Nación-Fiscalía General de la Nación por ser a quienes se le atribuye los daños causados a la demandante, y la que tenía el deber legal por la presunta demora injustificada en el nombramiento del demandante. Caducidad del medio de control
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización dentro del
artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Con relación a los requisitos de procedibilidad previo a demandar el numeral 1º del artículo 161 establece que se deberá presentar solicitud de conciliación que será tramitada ante los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación conforme lo establece el artículo 23 de la ley 640 de 2001.
Con relación suspensión de los términos de la caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad, desde la fecha de pre sentación y hasta que se realice la audiencia o, por 3 máximo 3 meses y en casos de lograr acuerdo concililiatorio, la suspensión será hasta la ejecutoria del auto que el Juez Contencioso resuelva sobre la improbación.1
Los hechos generadores de la presente demanda cesaron con la expedición de la Resolución No. 3116 de 2 de noviembre de 2017, mediante la cual se aclaró el artículo 1° del acto administrativo No. 2431 de 12 de julio de 2017, de nombramiento porque en la parte considerativa de la esta resolución el
de la Resolución No. 3116 de 2 de noviembre de 2017, mediante la cual se aclaró el artículo 1° del acto administrativo No. 2431 de 12 de julio de 2017, de nombramiento porque en la parte considerativa de la esta resolución el señor Ortiz Monroy fue relacionado en el cargo de Secretario Administrativo II de la Convocatoria 11 Grupo 03, pero su nombramiento se realizó en el cargo de Auxiliar I, entonces se preció que: “se nombraba en periodo de prueba al demandante en los cargos de: i) secretario administrativo II (ID 30073) dentro de la Convocatoria No. 011 de 2008, Grupo 3, asignado a la Dirección Seccional Chocó, y; ii) Auxiliar I (ID 563) dentro de la Convocatoria No. 015 de 2008, Grupo 2, asignado a la Dirección Seccional Tolima, en la planta global de la Fiscalía.”
En este orden de ideas, la demanda se debía presentar hasta el 3 de noviembre de 2019, sin embargo el 1 de noviembre de 2019 radicó la solicitud de conciliación prejudicial , la cual fue declarada fallida el 23 de enero de 2020 por la Procuraduría 147 judicial II para asuntos administrativos, razón por la que la demanda se debía radicar hasta el 26 de enero de 2020, pero como esté día fue domingo, la parte actora contaba
1 El artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y artículo 2.2.4.3.1.1.3. de la Ley 1069 de 2015 que prevé:
“en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”Expediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
7 hasta el lunes 27 de enero de 2020, y como la demandase radicó ese mismo día se observa que se presentó en el tiempo previsto por el CPACA.
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar:
¿Si la NaciónFiscalía General de la Nación es responsable de los presuntos daños causados por la supuesta demora injustificada en el nombramiento del demandante en el cargo de AISTENTE ADMINISTRATIVO II hoy denominado SECRETARIO ADMINISTRATIVO II de la planta global de la FGN de la lista de elegibles de la que hacía parte hasta el 13 de septiembre de 2015?
Tesis de la Sala
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en virtud a que se demostró el daño antijurídico que es imputable a la demandada ya que si hubo una demora injustificada en su nombramiento de la lista de elegibles de la que hacía parte desde el 12 de julio de 2015, en virtud de la convocatorio Nos. 0011-2008 del grupo 3 y solo hasta el 12 de julio de 2017 fue nombrado en la planta global de la entidad. La liquidación sebe efectuar
convocatorio Nos. 0011-2008 del grupo 3 y solo hasta el 12 de julio de 2017 fue nombrado en la planta global de la entidad. La liquidación sebe efectuar desde el 13 de septiembre de 2015, fecha debió agotar las prime ras 140 vacantes y continuar hasta ocupar la vacante quo ocupó el actor, esto fue el No. 422.
3. Régimen de responsabilidad
La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su imputaci ón se ha desarrollado mediante dos reg ímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el da ño especial, y en los cuales el an álisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisi ón, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el r égimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisi ón al deber que legalmente le corres ponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el da ño así como la omisi ón o la actuaci ón de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Pre ámbulo de nuestra Constituci ón
Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Pre ámbulo de nuestra Constituci ón Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concordancia con los fines esenciales del Estado (artículo 2), dentro de un marco jur ídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunasExpediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
8 ocasiones, dicho deber de prevenci ón en el goce efectivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicci ón, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 1.1 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos seg ún la cual “los Estados Partes en esta Convenci ón se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi ón, opiniones pol íticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condici ón social.”; la cu al obliga a la Naci ón Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el art ículo 93 de nuestra Constitución Política2.
otra condici ón social.”; la cu al obliga a la Naci ón Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el art ículo 93 de nuestra Constitución Política2. El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima3 4, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.
La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado 5 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:
Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institució n jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.
2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.
2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar án de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 3 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 4 Sobre el daño, el profesor Henao anota: “Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que é sta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae consecuencias negativas para quien intenta una acción en responsabilidad: impide la declaración de esta. Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño procede declarar la responsabilidad. Es to por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos
Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño procede declarar la responsabilidad. Es to por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre. Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elemento indis pensable para la existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convierte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización. Ibídem, pagina 38. 5 Sobre la noción de daño antijurídico, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 2020-00015-01
Demandante: Javier Mauricio Ortiz Monroy Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, r equiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deb er jurídico de soportarlo; ii) que sea
se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deb er jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento j urídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación
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