TA CUN - 110013343065202000039-01-(12-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065202000039-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065202000039-01 Sentencia SC3-04-23-2577 SALA 46 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA EN LA
DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA PENA EN
DISFRUTE DE LIBERTAD CONDICIONAL – NO SE
CONFIGURA DAÑO ANTIJURÍDICO –
IMPOSIBILIDAD DE REPARAR UN DAÑO
EVENTUAL O HIPÓTETICO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa con el propósito de que se revoque la sentencia calendada ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores REINALDO MANRIQUE DURÁN, REINALDO MANRIQUE ALMENDARES, PATRICIA DURÁN DE MANRIQUE,Expediente: 110013343065202000039-01
Demandante: Reinaldo Manrique Durán y Otros
Sentencia Segunda Instancia
TATIANA PATRICIA MANRIQUE DURÁN y BEATRÍZ GARCÍA DE DURÁN, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la prolongación ilícita de la libertad del señor Reinaldo Manrique Durán.
Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:
ocasión de la prolongación ilícita de la libertad del señor Reinaldo Manrique Durán.
Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:
Por concepto de daño moral se reconozcan: cincuenta (50) SMMLV a REINALDO MANRIQUE DURÁN (víctima directa), REINALDO MANRIQUE ALMENDARES y PATRICIA DURÁN DE MANRIQUE (padres), TATIANA PATRICIA MAN RIQUE DURÁN (hermana) y BEATRÍZ GARCÍA DE DURÁN (abuela), a favor de cada uno.
En fundamento de su reclamación, reseñan los siguientes hechos, de los que la Sala destaca las siguientes premisas fácticas:
El 9 de abril de 2012, el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN fue capturado por presuntamente haber cometido el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, razón por la que el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramien to privativa de la libertad y ordenó su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo.
El 21 de junio de 2012, el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal de Bogotá con Funciones de Conocimiento a la pena privativa d e la libertad de 72 meses, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Durante el tiempo de reclusión, el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN desarrolló
a la pena privativa d e la libertad de 72 meses, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Durante el tiempo de reclusión, el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN desarrolló actividades de enseñanza, trabajo y estudio, por lo que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conocieron del proceso otorgaron redenciones de la pena.
El 23 de octubre de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Girardot concedió al señor REINALDO MANRIQUE DURÁN, el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en residencia o morada, conforme a lo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
El 23 de abril de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de G irardot concedió la libertad condicional al señor REINALDO MANRIQUE DURÁN, estableciendo como periodo de prueba el término de 27 meses y 16 días, correspondiente al tiempo que le faltaba para el cumplimiento total de la pena.
El 23 de abril de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Girardot expidió la boleta de libertad No. 16 a favor del señor MANRIQUE DURÁN. En la misma fecha, suscribió acta de compromiso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. El 9 de agosto de 2017 se culminó el periodo de prueba del señor REINALDO
comprometiéndose a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. El 9 de agosto de 2017 se culminó el periodo de prueba del señor REINALDO MANRIQUE DURÁN, fecha en la que se debía declarar la existencia de la condena; sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo profirió la mencionada decisión hasta el 23 de noviembre de 2018, esto es, habiendo transcurrido aproximadamente 15 meses.
El señor REINALDO MANRIQUE DURÁN presentó limitaciones a su derecho a la libertad, sin que existiera un título jurídico para ello, comoquiera que desde el 9 de agosto de 2017 había cumplido con la totalidad de su pena, lo que constituye una prolongación ilícita de la libertad que debe ser reparada por la pasiva.Expediente: 110013343065202000039-01
Demandante: Reinaldo Manrique Durán y Otros
Sentencia Segunda Instancia
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la activa.
En sustento de su decisión expuso que, en el presente asunto el daño alegado por la activa se concreta en que el Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se demoró en declarar la extinción de la condena y otorgar la libertad definitiva al señor Reinaldo Manrique Durán y, en consecuencia, se presentó una prolo ngación ilícita de la libertad, por cuanto se tardó
y otorgar la libertad definitiva al señor Reinaldo Manrique Durán y, en consecuencia, se presentó una prolo ngación ilícita de la libertad, por cuanto se tardó aproximadamente 15 meses en adoptar la decisión judicial, lapso en el que el demandante continuó con su libertad personal limitada y con anotaciones vigentes.
En relación con lo anterior, el Juez de Inst ancia indicó que el señor Reinaldo Manrique Durán gozó de su libertad desde el 23 de abril de 2015, en virtud de una decisión judicial; por lo que desde la mencionada fecha cesó su detención en prisión y gozaba de su derecho de locomoción, con las limitaci ones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, obligaciones que se encontraba en el deber de soportar, al ser beneficiario del sustituto penal de la libertad condicional, sin que dicha circunstancia comporte una limitación a los derechos del accionante.
Agregó que las limitaciones al derecho a la libertad del señor Manrique Durán no sufrió afectaciones injustas, por cuanto para que opere la extinción de la pena es necesario que medie declaración de autoridad judicial que lo ordene, conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley 599 de 2000. En este orden, precisó que los efectos de la declaratoria de extinción, en el caso concreto, no era disponer sobre la libertad del condenado -por cuanto éste ya gozaba con dicho beneficio -, sino ocultar los antecedentes penales del procesado de las bases de datos, afectación que no se acreditó.
Indicó que la parte demandante no acreditó que se le hubiere generado un daño cierto, concreto, determinado o personal, derivado del tiempo que tomó para la
antecedentes penales del procesado de las bases de datos, afectación que no se acreditó.
Indicó que la parte demandante no acreditó que se le hubiere generado un daño cierto, concreto, determinado o personal, derivado del tiempo que tomó para la autoridad judicial haber adoptado la decisión de extinción de la pena por tiempo cumplido, verbigracia, pérdida de oportunidades laborales o proyectos económicos, pérdida de una oportunidad de salir del país o afectaciones a su vida personal o familiar; por lo que estimó qu e en el caso concretó no se acreditó la existencia de un daño que pueda ser resarcible.
Finalizó, aduciendo que no toda irregularidad procesal o administrativa referida aExpediente: 110013343065202000039-01
Demandante: Reinaldo Manrique Durán y Otros
Sentencia Segunda Instancia
un proceso judicial puede catalogarse como un funcionamiento anormal; en ese orden, expuso que si bien la declaratoria de extinción tomó 15 meses en expedirse, dicha circunstancia por sí sola no materializó un daño injusto; sobre el particular, precisó que debido a las situaciones propias de la dinámica judicial es posible vislumbrar situaciones de mora en la resolución de ciertos casos, pero en la medida en la que dicha situación no genera consecuencias gravosas en los derechos de las personas y no estén debidamente acreditadas con los medios de prueba con los que disponen los afectados, no hay lugar a la configuración de responsabilidad estatal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes argumentos:
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes argumentos:
- Indicó que el A Quo en la sentencia proferida en primera instancia afirmó que las obligaciones derivadas del beneficio de la libertad condicional no representan una limitación al derecho de locomoción; sin embargo, en el caso concreto, se evidenció que el demandante al no ser sujeto de la extinción de la pena, una vez cumplió el término del periodo de prueba dispuesto por el Juez de Ejecución de Penas, debió estar sometido a informar cualquier cambio de residencia, solicitar pe rmisos para salir del país, lo que denota que presentaba una limitación a su derecho de libertad sin justificación válida y, por lo tanto, dicha circunstancia constituye un daño que está en la obligación de reparar la pasiva.
- Manifestó que en tratándose de prolongación ilícita de la libertad como daño susceptible de reparación, no se requiere que la privación sea intramural, pues aunque la persona goce de beneficios penales como la prisión domiciliaria o la libertad condicional, lo cierto es que en estas circunstancias no tiene un ejercicio pleno de su libertad, pues tiene restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio, por lo que la demora en la declaración de la extinción de la pena por parte de la autoridad judicial debe ser indemnizada, por cuanto comportó una limitación a la libertad, que generó angustia y zozobra para él y su familia y que constituye una carga que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.
de la autoridad judicial debe ser indemnizada, por cuanto comportó una limitación a la libertad, que generó angustia y zozobra para él y su familia y que constituye una carga que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.
- Precisó que no es válido afirmar que una mora judicial de más de 15 m eses es una carga soportable y justificada, pues en su criterio, dicha circunstancia constituye un defectuoso funcionamiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, autoridad judicial que profirió extinción de la pena de manera tardía e injustificada, lo que causó un daño antijurídico a la parte demandante y que compromete la responsabilidad de la entidad demandada.Expediente: 110013343065202000039-01
Demandante: Reinaldo Manrique Durán y Otros
Sentencia Segunda Instancia
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, la pasiva presentó pronunciamiento sobre el recurso de apelación, del que advierte la Sala no tendrá en cuenta por cuanto en el esq uema establecido en el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, no procede traslado para alegar de conclusión si no media
pronunciamiento sobre el recurso de apelación, del que advierte la Sala no tendrá en cuenta por cuanto en el esq uema establecido en el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud de pruebas. El expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto
y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrent e debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Expediente: 110013343065202000039-01
Demandante: Reinaldo Manrique Durán y Otros
Sentencia Segunda Instancia
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera ins tancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control
cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
En contraste con el presente caso, se tiene que la providencia que ordenó la extinción definitiva de la pena del señor REINALDO MANRIQUE DURÁN fue proferida el 23 de noviembre de 2018; en consecuencia, el término de caducidad se
En contraste con el presente caso, se tiene que la providencia que ordenó la extinción definitiva de la pena del señor REINALDO MANRIQUE DURÁN fue proferida el 23 de noviembre de 2018; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 24 de noviembre de 2020 y suspendió: i) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 conjugado el no conteo de los términos procesales, establecido en el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 1 y ii) del 16 de
1 “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo SuperiorExpediente: 110013343065202000039-01
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diciembre de 2019, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 17 de febrero de 2020, fecha de expedición de la constancia correspondiente y habiendo sido radicada la demanda, el 18 de febrero de 2020, evidencia oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o
control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por cuanto la presunta prolongación de la privación de la libertad de REINALDO MANRIQUE DURÁN de la que se pretende indemnización obedeció a actuación de la Rama Judicial, en cumplimiento de las funciones de vigilancia de las condiciones de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia p enal condenatoria, conforme lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario.
Asimismo, asume relevancia de quien se invoca víctima directa REINALDO MANRIQUE DURÁN que, conforme obra en la foliatura fue privad o de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, quien en el escrito de demanda manifiesta que se presentó una prolongación ilícita de la privac ión de la libertad por 15 meses.
En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vinculo consanguíneo con el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN de los accionantes REINALDO MANRIQUE
ALMENDARES y PATRICIA DURÁN DE MANRIQUE (padres)2; TATIANA
PATRICIA MANRIQUE DURÁN (hermana)3 y BEATRÍZ GARCÍA DE DURÁN
ALMENDARES y PATRICIA DURÁN DE MANRIQUE (padres)2; TATIANA
PATRICIA MANRIQUE DURÁN (hermana)3 y BEATRÍZ GARCÍA DE DURÁN
(abuela)4. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a la s ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a l a fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la cadu cidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 2 Conforme al Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 18 del expediente. 3 Conforme al Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 19 del expediente. 4 Conforme al Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 20 del expediente.Expediente: 110013343065202000039-01
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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. - El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse so lamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la activa apeló la sentencia en relación con la desestimación de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad5. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub-lite la A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso -administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exce ptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final d el inciso primero de la transcrita
disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013343065202000039-01
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6.3.1. La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa, bajo la consideración que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la esti mación de las pretensiones de la demanda, debido a que en el presente asunto se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no declaró de forma oportuna la extinción de la pena del demandante, circunstancia que le impidió ejercer su derecho a la libertad de forma plena; situación que generó angustia y zozobra para la víctima directa y su familia, configurándose de este modo en un daño antijurídico que la entidad demandada está en la obligación de reparar.
6.3.2. En contraste, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la
en un daño antijurídico que la entidad demandada está en la obligación de reparar.
6.3.2. En contraste, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la activa, por cuanto, desde el 23 de abril de 2015 e l señor Manrique Durán era beneficiario del sustituto penal de la libertad condicional , por lo que desde dicha fecha cesó su detención en prisión y gozaba de su derecho de libertad, con las limitaciones previstas en el artículo 65 de l Código Penal ; asimismo, precisó que la activa no demostró que se le hubiere causado un perjuicio derivado del tiempo que tomó para la autoridad judicial haber adoptado la decisión de extinción de la pena, comoquiera que no acreditó que hubiese perdido oportunidades laborales , proyectos económicos o afectaciones a su vida, derivados de dicha circunstancia.
Finiquitó, indicando que, si bien la declaratoria de extinción tomó 15 meses en expedirse, dicha circunstancia por sí sola no materializó un daño injusto; pues el tiempo que medio para adoptar la determinación judicial pudo obedecer a situaciones propias de la dinámica judicial, en las que es posible vislumbrar eventos de mora en la resolución de ciertos casos , sin que ello comprometa la responsabilidad de la demandada.
En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Se acreditó la existencia de un daño antijurídico por la presunta prolongación de la privación de la libertad del señor REINALDO MANRIQUE DURÁN , al no haberse
¿Se acreditó la existencia de un daño antijurídico por la presunta prolongación de la privación de la libertad del señor REINALDO MANRIQUE DURÁN , al no haberse ordenado su libertad una vez cumplió el periodo de prueba concedido en el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional o, por el contrario, no encuentra probado el mismo, comoquiera que la activa no demostró que con ocasión del no decreto de la extinción de la pena por cumplimiento de la condena, se le generó un perjuicio debido a la imposibilidad de acceder a alguna situación de beneficio?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que la sentencia objeto de alzada será confirmada, advertido que la activa no satisfizo su carga de probar la existencia de daño antijurídico, comoquiera que no logró acreditar que debido a la no declaratoria de extinción de la pena por cumplimientoExpediente: 110013343065202000039-01
Demandante: Reinaldo Manrique Durán y Otros
Sentencia Segunda Instancia
de la condena se le hubiere impedido acceder a alguna situac
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