TA CUN - 110013343065202000056011-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065202000056011-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343065202000056011
DEMANDANTE: SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR ESE DEMANDADO: Omar Augusto Pinzón y Otros Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 09 de mayo de 2023, por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La Subred Integrada de Servicios de Salud Su r ESE, por medio de apoderado, presentó demanda de repetición contra Omar Augusto Silva Pinzón, Jeffrey Manolo Torres Valladares e Ingrit Lineth Vásquez Cely, funcionarios que debían realizar los trámites administrativos para el pago de sentencias judiciales de la entidad, por haber pagado intereses moratorios después de más de 4 años de haberse efectuado el pago de la sentencia condenatoria en contra de la entidad.
2. Situación fáctica
En la demanda se relacionaron los siguientes hechos:
1 Expediente digital 065-2020-00056-01Referencia: 11001334306520200005601
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE
Demandado: Omar Augusto Pinzón y Otros
1 Expediente digital 065-2020-00056-01Referencia: 11001334306520200005601
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE Demandado: Omar Augusto Pinzón y Otros Sentencia de segunda instancia
2Referencia: 11001334306520200005601
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE Demandado: Omar Augusto Pinzón y Otros Sentencia de segunda instancia
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Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones2:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare a los demandados responsables a raíz de los hechos que mas adelante se relatan, por haber ocasionado un perjuicio en el patrimonio económico de la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR ESE.
2. Que se declare a los demandados OMAR AUGUSTO SILVA PINZÓN, JEFFREY MANOLO TORRES VALLADARES e INGRIT LINETH VASQUEZ CELY , administrativamente responsables de causar un perjuicio patrimonial económico como consecuencia de haber sido condenado el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a pagar una indemnización por concepto de perjuicios en la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/LEGAL ($401.269), ocasionados por la conducta gravemente culposa en que incurrieron los demandados con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y la liquidación para
M/LEGAL ($401.269), ocasionados por la conducta gravemente culposa en que incurrieron los demandados con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y la liquidación para el pago de la sentencia del antiguo Hospital El Tunal , para la fecha a diciembre de 2013, quienes tenían el deber de realizar los trámites administrativos para el pago de las sentencias judiciales, teniendo en cuenta que se pagaron intereses moratorios por cerca de 7 meses, generando el daño antijuridico que tuvo que cancelar la SUBRED SUR, en razón al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en acatamiento de la Sentencia proferida por el ju zgado veintiuno (21) ADMINISTRATIVO DE
2 001Demanda.pdfReferencia: 11001334306520200005601
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ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Sección Tercera - en contra del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE, dentro del proceso con radicación No. 11001333103520070026600, instaurado por RONNY ESPERANZA SUAREZ TORRES y NESTOR JAVIER PINEDA RIAÑO, tal como se expone en la parte considerativa de la sentencia proferida Juzgado VEINTIUNI (21) administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
3. Que se declare y se condene a los demandados OMAR AUGUSTO SILVA
PINZÓN, JEFFREY MANOLO TORRES VALLADARES e INGRIT LINETH
administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
3. Que se declare y se condene a los demandados OMAR AUGUSTO SILVA PINZÓN, JEFFREY MANOLO TORRES VALLADARES e INGRIT LINETH VASQUEZ CELY administrativamente responsables de la indemnización por los daños causados con la ocasión de la demora en el pago, ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y liquidación para el pago de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, debidamente ejecutoriada, en acatamiento de la Sentencia proferida por el JUZGADO VEINT IUNO (21) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Sección Terceraen contra del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE, dentro del proceso con radicación No. 11001333103520070026600, instaurado por RONNY
ESPERANZA SUAREZ TORRES y NESTOR JAVIER PINEDA RIAÑO.
4. Condénese en consecuencia a los demandados OMAR AUGUSTO SILVA PINZÓN, JEFFREY MANOLO TORRES VALLADARES e INGRIT LINETH VASQUEZ CELY a reconocer y a pagar un detrimento económico a favor de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE entidad que se subrogo en todos los derechos y obligaciones del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE, la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/LEGAL ($401.269), con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trám ite y la liquidación para el pago de la sentencia debidamente ejecutoriada , en
Y NUEVE PESOS M/LEGAL ($401.269), con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trám ite y la liquidación para el pago de la sentencia debidamente ejecutoriada , en acatamiento de la sentencia proferida el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Sección Terceraen contra del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE, dentro del proceso con radicación No. 11001333103520070026600, instaurado por RONNY
ESPERANZA SUAREZ TORRES y NESTOR JAVIER PINEDA RIAÑO.
5. Que se declare y condene a los demandados mediante sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 192 del CPACA y artículo 422 del CGP, en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exi gible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
6. Que se condene y ordene a los demandados a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo y de conformidad con el artículo 195 del CPACA de la suma adecuada y hasta fecha en que se haga efectivo el pago.
7. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
3. Contestación a la demanda
3.1 Demandado Jeffrey Manolo Torres ValladaresReferencia: 11001334306520200005601
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Por medio de apoderado contestó la demanda en la que se opuso las
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Por medio de apoderado contestó la demanda en la que se opuso las pretensiones de la misma.
Refirió que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2013 y que el abogado del demandante presentó la cuenta de cobro el 16 de agosto de 2013 y que el pago se realizó el 30 de diciembre de 2013, dentro del término establecido en el art ículo 192 del CPACA, dentro de los diez meses.
Que, para que prospere la acción de repetición se demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, situación que no está probada.
Propuso como excepciones de mérito:
- Falta de causa lícita para demandar . No esta demostrado los actos, actuaciones u omisiones que hubiese incurrido el demandado , no se solicitan pruebas. Por el contrario, se denota que el actuar del demandado se enmarcó dentro de lo prescrito por la ley. - Ausencia de los presupuestos que determinan la responsabilidad del medio de control de repetición . La entidad demandante no formuló cargos por dolo o culpa grave al demandado.
3.2 Contestación Omar Augusto Silva Pinzón
Por medio de apoderada contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que una vez se radicó la cuenta de cobro de la sentencia (16 de agosto de 2013), se iniciaron los trámites administrativos y financieros para efectuar el pago de la sentencia, actuación que efectivamente se hizo el 31
Indicó que una vez se radicó la cuenta de cobro de la sentencia (16 de agosto de 2013), se iniciaron los trámites administrativos y financieros para efectuar el pago de la sentencia, actuación que efectivamente se hizo el 31 de diciembre de 2013, todo ello dentro de los términos establecidos en la ley 1437 de 2011, artículo 192 (10 meses).
Advirtió, que una vez se recibió la cuenta de cobro, no había disponibilidad presupuestal suficiente en el rubro presupuestal correspondiente, hecho que obligó a efectuar trámites presupuestales y financieros a la SubgerenciaReferencia: 11001334306520200005601
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Administrativa y Financiera , por lo que la actuación del demandado fue acorde con lo señalado en el Manual de Funciones y Competencias, y en ella no se configura culpa grave o dolo.
3.3 Contestación Ingrit Lineth Vásquez Cely
Contestó la demanda en nombre propio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que en su condición de Jefe de Oficina Jurídica, solicité a la Subgerencia Administrativa de la época mediante oficio No 919 fechado de Octubre 24 de 2013 información sobre el trámite de asignación de presupuesto al pago de sentencias del Hospital el Tunal III Nivel ESE, anexando li stado de fallo objeto de pago incluido el de la Señora Ronny Esperanza Suarez.
Sobre la solicitud de fondos para el pago de sentencias, el Subgerente
presupuesto al pago de sentencias del Hospital el Tunal III Nivel ESE, anexando li stado de fallo objeto de pago incluido el de la Señora Ronny Esperanza Suarez.
Sobre la solicitud de fondos para el pago de sentencias, el Subgerente Administrativo del Hospital el Tunal III Nivel ESE, manifestó la imposibilidad de asignación de recursos presupuestales.
Que, si la acción de repetición tiene como causa el pago de intereses moratorios respecto del pago de la sentencia, se tiene que el transcurso de tiempo desde el momento de su firmeza hasta su pago tuvo como causa un hecho ajeno a todos quienes estamos sie ndo demandados, que es precisamente la deficiencia de recursos presupuestales que en ese momento NO PERMITIERON ASIGNAR UNA PARTIDA PRESUPUESTAL PARA EL PAGO DE LA SENTENCIAS incluyendo la de la señora RONNY ESPERANZA
SUAREZ.
Precisó que en el ejercicio de sus deberes públicos al solicitar el pago de la sentencia, pero la demora en la asignación de la partida presupuestal no estaba en el resorte de mis funciones, pues tampoco ostentaba calidad de ordenadora del gasto, ello rati ficado en la misma respuesta que me fue entregada por el Subgerente Administrativo como los anexos que puso en mi conocimiento y que denotaban que el mismo Gerente estaba alertando una crisis presupuestal para el funcionamiento de la Entidad, todo ello enReferencia: 11001334306520200005601
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el mismo mes de ejecutoria de la sentencia.
Propuso como excepciones:
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el mismo mes de ejecutoria de la sentencia.
Propuso como excepciones:
- Caducidad. Por cuanto el pago de la sentencia fue el 14 de agosto de 2013 y a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido mas de 2 años. Que el término se debe contar desde el vencimiento del plazo para pago de la sentencia y no desde el día en que se reconocieron los intereses moratorios que fue el 12 de abril de 2019. - Ausencia de dolo y culpa grave. Que en el ejercicio de su cargo y bajo las responsabilidades que le asistían solicité el pago de las sentencias incluida la de la señora RONNY ESPERANZA SUAREZ, petición que fue objeto de respuesta negativa por la Subgerencia Administrativa, ratificando una crisis presupuestal precisamente desde el mes de agosto de 2013, momento y mes en el cual tomó firmeza la sentencia de la Señora SUAREZ.
4. Sentencia de primera instancia
En audiencia inicial del 09 de mayo de 20233, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de los señores JEFREY MANOLO TORRES VALLADARES, OMAR AUGUSTO SILVA PINZÓN e INGRIT LINETH VASQUEZ CELY, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en
la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A
CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor.
El a quo realizó el siguiente análisis:
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Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
1. Calidad del agente o ex agente del Estado. Indicó que está probada la calidad de los demandados, para lo cual relacionó las pruebas que acreditan la calidad de los ex funcionarios.
- Resolución No 086 del 14 de mayo de 2.013, por la cual se dispuso nombrar a la doctora Ingrit Lineth Vásquez Cely en el cargo de jefe de la Oficina Asesora del Hospital El Tunal III Empresa Social del Estado, para el cual se posesionó el 15 de mayo de 2.013 (página 6 y 7 del archivo No 007 del expediente electrónico). Se aceptó su renuncia mediante Resolución No 0043 del 13 de enero de 2.017 (página 13 y 14 del archivo No 007 del expediente electrónico).
- Decreto No 220 del 08 de mayo de 2.012, se nombró al señor Omar
Resolución No 0043 del 13 de enero de 2.017 (página 13 y 14 del archivo No 007 del expediente electrónico).
- Decreto No 220 del 08 de mayo de 2.012, se nombró al señor Omar Augusto Silva Pinzón en el empleo de Gerente de la Empresa Social del Estado del Hospital el Tunal III, para el cual se posesionó el 16 de mayo de 2.012 (páginas 20 a 23 del archivo No 007 del expediente electrónico).
- Resolución No 0016 del 13 de febrero de 2.013, el ingeniero Jeffrey Manolo Torres Valladares fue nombrado en el cargo de Subgerencia de Apoyo Logístico del Hospital el Tunal III ESE, para el cual se posesionó el 19 de febrero de 2.013 (páginas 39 y 40 archivo No 007 del expediente electrónico).
2. Existencia de una condena judicial o conciliación . Indicó que está
probado:
- Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia dentro del radicado No 1100133310352007-00266-00, dispuso declarar administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL EL TUNAL por los daños sufridos por la señora Ronny Esperanza Suarez y otros; como consecuencia de la responsabilidad, ordenó el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes (páginas 35 a 64 del archivo No 001 del expediente electrónico). La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2.013, según consta en la constancia secretarial aportada al proceso (página 69Referencia: 11001334306520200005601
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE
según consta en la constancia secretarial aportada al proceso (página 69Referencia: 11001334306520200005601
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del archivo No 001 del expediente electrónico). - En Resolución No 0073 del 30 de enero de 2.019, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, dispuso ordenar el pago a favor del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en calidad del apoderado de la parte demandante, la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE, por concepto de intereses moratorios del pago de sentencia judicial (página 79 archivo No 001 del expediente electrónico). - Que en la parte motiva de la resolución citada se indicó que se ordenó el pago, se canceló y se desembolsó el 30 de diciembre de 2013 según Resolución No. 349 de 2013, lo que indica que los intereses moratorios causados corresponden a los siete meses contados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma.
El juzgado indicó que , en el presente caso, la conducta de los aquí demandados no está relacionada con la actuación que dio origen a la condena de reparación directa en el proceso 2.007 -00266, sino que corresponde al pago de intereses moratorios derivados de la condena según la Resolución No 0073 del 30 de enero de 2.019.
3. Prueba del pago de la indemnización. Indicó que está probado que la entidad dio cumplimiento al pago de la suma de dinero ordenado en
la Resolución No 0073 del 30 de enero de 2.019.
3. Prueba del pago de la indemnización. Indicó que está probado que la entidad dio cumplimiento al pago de la suma de dinero ordenado en sentencia judicial.
- Comprobante de Egreso No 177864 del 10 de abril de 2.019, en el cual consta el pago por valor de $401.269, a favor del señor Francisco Basilio Arteaga – apoderado de los demandantes (página 73 del archivo No 001 del expediente electrónico). - Certificación de la Tesorera de la Subred Integrada de Servicios de Salud en la cual consta que se realizó el pago de intereses de la sentencia judicial No 2007-00266-00 em contra del antiguo Hospital El Tunal, por valor de $401.259 (página 71 del archivo No 001 del expediente electrónico).
4. Dolo o culpa grave en la conducta desplegada.
El a quo consideró lo siguiente: Referencia: 11001334306520200005601
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“La entidad demandada no realiza, ni en la demanda ni en acta del Comité de Conciliación, una imputación completa de las actuaciones de los demandados.
Leído el texto de la demanda, el Despacho evidencia que el apoderado de la entidad sustenta la misma, en lo que denominó el actuar gravemente culposo de los demandados Omar Augusto Silva Pinzón, Jeffrey Torres Valladares e Ingrit Lineth Vásquez Cely, consi stente en la demora en el pago de la
entidad sustenta la misma, en lo que denominó el actuar gravemente culposo de los demandados Omar Augusto Silva Pinzón, Jeffrey Torres Valladares e Ingrit Lineth Vásquez Cely, consi stente en la demora en el pago de la sentencia emitida contra el antiguo Hospital El Tunal, lo que ocasionó el pago de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE, por concepto de intereses moratorios por el término de 7 meses.
En primer lugar, el Despacho señala que la fecha en se profirió la sentencia de reparación directa -21 de mayo de 2.013-, y la fecha en que la misma quedó ejecutoriada es diferente, pues esto último ocurrió el 14 de agosto de 2.013, tal como quedó acreditado en este proceso.
Ahora, mediante Resolución No 349 del 30 de diciembre de 2.013 se ordenó el pago de la sentencia, la cual se pagó el mismo día (página 80 del Archivo No 001 del expediente electrónico). Por lo cual, el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia y el pago de la misma, corresponde a 04 meses y medio aproximadamente y no a 07 meses como dijo la entidad.
La condena impuesta en el proceso de reparación directa, cuyo pago de intereses moratorios es el objeto de este proceso de repetición, estableció que la misma debía cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, al revisar los artículos señalados se destaca lo siguiente:
- Las autoridades debían dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Código Contencioso Administrativo, al revisar los artículos señalados se destaca lo siguiente:
- Las autoridades debían dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. - El artículo 177 ibidem, señalaba que sería causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. - Tales condenas, además, serían ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. - Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios.
Con la expedición de la Ley 1.437 de 2.011, se estableció que el término que tiene la entidad para pagar voluntariamente sus acreencias derivadas de sentencias y conciliaciones, son 10 meses (artículo 192 ibidem).Referencia: 11001334306520200005601
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Está acreditado que el Hospital El Tunal hoy Subred Integrada de Servicios Sur tardó cuatro (4) meses y medio en realizar todo el trámite administrativo y procedió al pago de la sentencia de reparación directa del proceso 110013331035-200700266-00. El Despacho considera que cuatro (4) meses, es un tiempo prudencial y que se sujeta a las previsiones e stablecidas tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la ejecución de
es un tiempo prudencial y que se sujeta a las previsiones e stablecidas tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la ejecución de sentencias. El pago de intereses de las condenas judiciales que se imponen a las entidades del Estado, tiene un sustento legal y no dependen, en principio, de la acción u omisión de los funcionarios.
Sí el pago de intereses que procedía era comercial o moratorio, o sí el tiempo que debía reconocerse era menor, el Despacho no se pronuncia al respecto, como quiera que la obligación consta en un acto administrativo que se presume legal y cuyo contenido no es objeto de debate en este proceso. Como la parte actora, no indica puntualmente los supuestos fácticos en los que estructura su imputación a los demandados, no se tienen elementos de juicio suficientes para indicar que existió una desatención por parte de los demandados de sus deberes, en forma caprichosa, descuidada o arbitraria. Para determinar la responsabilidad subjetiva, jueg a un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial haya sido condenada la administración, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa
repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial haya sido condenada la administración, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex servidor, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a éstos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual, podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
En atención a que es una obligación de la entidad demandada acreditar, en este caso, la culpa grave en los términos expuestos en el marco jurídico de la sentencia, y al no lograr acreditar en debida forma el actuar gravemente culposo de los demandados, y n o pudiendo el Despacho presumir la existencia de este requisito de la acción de repetición, se impone necesariamente para el despacho NEGAR las pretensiones de la demanda”.
Finalmente, el a quo refirió que debido a que ha declarado la no responsabilidad de la parte demandada, consideró que no era necesarioReferencia: 11001334306520200005601
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emitir un pronunciamiento sobre las mismas.
5. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
emitir un pronunciamiento sobre las mismas.
5. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que la inconformidad recae sobre el análisis de la conducta de los demandados. Que la entidad reprocha sobre los funcionarios públicos, no el hecho de haberse demorado 4 meses para pagar la sentencia condenatoria proferida en contra del extinto Hospital Tunal, sino que el reproche se predica en la circunstancia de haber pagado intereses moratorios después de mas de 4 años de haberse efectuado el pago de la sentencia de reparación directa, hechos que se encuentran probados en el contenido de la Resolución 00073 de 2019, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 0231 de 2018, la cual ordena el pago de intereses moratorios de una sentencia judicial, intereses que debieron ser pagados con la Resolución 349 del 30 de diciembre de 2013 y no después de mas de 5 años.
Por lo anterior, indicó que se pretende que los funcionarios cumplan con los deberes constitucionales y legales que le son impuestos, para el caso concreto no solo se está frente al incumplimiento en los que debe darse cumplimiento al pago de las sentencias judiciales sino al hecho que la entidad tuviera que asumir el pago de intereses moratorios.
6. Trámite Segunda instancia
Por auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
6. Trámite Segunda instancia
Por auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.Referencia: 11001334306520200005601
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2.1. Presupuestos procesales
2.1.1.Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
2.1.2.Procedencia del medio de control
El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios que en ejercicio de sus funciones, pagaron los intereses
2.1.2.Procedencia del medio de control
El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios que en ejercicio de sus funciones, pagaron los intereses moratorios de una sentencia condenatoria que ya había sido pagada años atrás por la entidad.
2.1.3.Caducidad del medio de control
El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”.
Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.Referencia: 11001334306520200005601
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El término de caducidad se empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago total por la entidad pública.
En el presente caso, el pago se realizó el 10 de abril de 2019 , por lo que el término para presentar la demanda venció el 1 0 de abril de 2021; como
fecha en que se realizó el pago total por la entidad
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