TA CUN - 11001334306520200016401-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520200016401-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343065202000164-01
Demandantes: Eleazar Cifuentes Molina Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal – Mora judicial
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelac ión presentado por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 202 3, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en la cual se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El proceso se recibió en esta Corporación el 19 de septiembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343065202000164-01
demanda.
El proceso se recibió en esta Corporación el 19 de septiembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343065202000164-01
Demandante: Eleazar Cifuentes Molina Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Eleazar Cifuentes Molina interpuso la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“PRIMERO: Solicito a la Honorable Sala, se sirva declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los daños morales que se le causaron a mi poderdante ELEAZAR CIFUENTES MOLINA , como consecuencia de la negligencia de la mencionada Entidad, al no cumplir con sus funciones como ente garantizador, investigador y acusador, a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse dispuesto la prescripción de la acción penal, en el investigativo radicado bajo el 50313610565320088039, que cursaba en la Fiscal 20 Seccional de Granada Meta, por el delito de homicidio culposo, por no haberse investigado en debida forma la muerte de HENRY CIFUENTES MUÑOZ.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales.
investigado en debida forma la muerte de HENRY CIFUENTES MUÑOZ.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales.
Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el señor Eleazar Cifuentes Molina era el padre de Henry Cifuentes Muñoz, quien falleció el 3 de noviembre de 2008, al sufrir un accidente tránsito en el kilómetro 4 de la vía Granada – Fuente de Oro Meta, en el que estuvo involucrado un vehículo conducido por Frailan Figueroa Osorio.
Por dicho accidente se inició la correspondiente investigación penal; sin embargo, el 17 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación , la cual fue decretada el 24 de mayo de
2018. Por ello, considera la parte actora que se causó un daño antijurídico, al no haberse investigado en debida forma la muerte de Henry Cifuentes.
1.2. Posición de la parte demandada
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que hay inexistencia del daño antijurídico .
Sostuvo:
“el carácter incierto del daño deriva de un alea en la indagaciónExpediente: 110013343065202000164-01
Demandante: Eleazar Cifuentes Molina Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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adelantada, de modo que, el daño alegado por el actor consistente en la vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia,
Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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adelantada, de modo que, el daño alegado por el actor consistente en la vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por la frustración de un eventual reconocimiento de perjuicios causados por la muerte de su familiar, es solo hipotético, debido a la falta de certeza de una decisión favorable a sus intereses, y porque también contaba con la acción civil, pero no lo hizo, por mas de 9 años.”
Agregó que se presentó culpa de la víctima porque el “acá demandante no aportó ni solicitó pruebas tendientes a establecer la responsabilidad del indiciado, tampoco se demuestra que hubiera ejercitado todos los mecanismos legales que tuvo a su alcance, para obtener la pronta y cumplida administración de justi cia, lo cual, si era de su conocimiento, implicaba también la propia actividad procesal del interesado”.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 28 de junio de 2023 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“(…) la evidencia física y los elementos materiales probatorios, obrantes en la investigación penal No. 50001110200020180049100, no indican que la causa eficiente del accidente de tránsito en el que falleció Henry Cifuentes Muñoz, fuesen maniobras imprudentes o peligrosas del conductor del vehículo de placas THK388, máxime cuando las pruebas periciales exponen situaciones alejadas del comportamiento exigible de quien conduce una bicicleta (…)
De esta manera, para que pueda ser determinada la responsabilidad
vehículo de placas THK388, máxime cuando las pruebas periciales exponen situaciones alejadas del comportamiento exigible de quien conduce una bicicleta (…)
De esta manera, para que pueda ser determinada la responsabilidad penal, se exige que las pruebas lleven el conocimiento al juez, más allá de la duda razonable, sobre los hechos, las circunstancias materiales del juicio y la responsabilidad penal del acusado, conforme a los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.”
Agregó:
A lo anterior se suma, el hecho que con la declaratoria de la prescripción de la acción penal no se extinguía para la parte civil la oportunidad de obtener reparación. (…)”
Así las cosas, no es cierto que con la prescripción de la acción penal se produzca necesariamente una pérdida en la oportunidad de recibir la indemnización por el fallecimiento de Henry Cifuentes Muñoz, máxime cuando por disposición del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la prescripción es aplicable al presunt o penalmente responsable, pero no respecto a terceros.”Expediente: 110013343065202000164-01
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1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando:
“Entonces Recapitular (sic) para tener en cuenta de lo que no valoró el adquo es importante en esta alzada las acciones y omisiones del despacho para que el ad.quem (sic( así mismo las observen y dictamine lo mal que
“Entonces Recapitular (sic) para tener en cuenta de lo que no valoró el adquo es importante en esta alzada las acciones y omisiones del despacho para que el ad.quem (sic( así mismo las observen y dictamine lo mal que estuvo el fallador, pues: 1) Que el despacho abordó en la sentenc ia aspectos procedimentales del derecho penal, por cuanto erró, en el sentido que confundió la etapa de la investigación, con la etapa del juicio, mejor decirlo, colocó el estadio procesal del proceso penal del imputado en una etapa por la que nunca se lle gó, es decir, “etapa del juicio” 2) Qué desconoció el derecho a la Verdad, Justicia y Reparación. que tienen las víctimas. 3) En el hecho segundo de la demanda se dijo que la víctima apeló la medida de aseguramiento, y la que nuca fue estudiada o resuelta por las instancias que se precedían el Ad -quo (sic) no dijo nada. 4) Qué los términos para presentar acusación son preclusivos.. (sic) 5) Otro como hallazgo cuando señala que no se individualizó o no se aportó al proceso prueba genero su representación como Víctima o a quien representaba 6) Omite hacer un estudio acucioso de la pruebas de oficios, en cuanto solicita allegar al expediente a este proceso pero que no escuchó en los audios nexos de familiaridad”.
El apoderado advirtió:
“Unas de mis especializaciones es la de Instituciones Jurídicas Procesales egresado de la Universidad Nacional de Colombia, mí (sic) electiva fue en el área penal, al facilitarme (sic) porque en tiempo que la estudiaba
El apoderado advirtió:
“Unas de mis especializaciones es la de Instituciones Jurídicas Procesales egresado de la Universidad Nacional de Colombia, mí (sic) electiva fue en el área penal, al facilitarme (sic) porque en tiempo que la estudiaba coordinaba el reparto en el complejo judicial de paloquemao (sic) en lo que tenía que ver las (sic) recepción de las denuncias de ley 600 alternado con el nuevo sistema de tendencia acusatoria es decir, ley 906 de 2004. Como litigante llevo por alrededor de 20 años en esta área desde que me retire (sic) al servicio de la Rama Judicial. Igualmente, y por el mismo lapso de tiempo como litigante en el área administrativa, dado la oportunidad de electivas pude estar la escogida como la penal y a su vez la administrativa. La especialización fue de un año y medio y un semestre más para preparación y presentación de la tesis. Es decir, dos (2) años. Lo que debimos optar por el título de magister y no como especialista, Manera (sic) de ingresar era bajo la modalidad de presentación de un examen que de 175, abogados pasamos 34.”
Luego de este recuento académico y profesional, el apoderado de la parte actora afirmó conocer muy bien las etapas del proceso penal y procedió a explicarlas en extenso. C oncluyó que en el proceso sí se encuentra acreditada la mora judicial. Agregó:
“La fiscalía incumplió su deber consignado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia (…) Al NO imputar el cargo de homicidio culposo al señor FROILAN FIGUEROA OSORIO, por el fallecimiento del señor
“La fiscalía incumplió su deber consignado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia (…) Al NO imputar el cargo de homicidio culposo al señor FROILAN FIGUEROA OSORIO, por el fallecimiento del señor HENRY CIFUENTES MUÑOZ, se presenta una falla en el servicio. (…)
1 La sentencia fue notificada personalmente el 28 de junio de 2023. El recurso se presentó el 13 de julio de 2023.Expediente: 110013343065202000164-01
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Lo que se demostró en este proceso, es la falla cometida por la fiscal Delegada encargada de la investigación, su negligencia en el proceso, toda vez que no cumplió con sus funciones como ente garantizador, investigador y acusador, lo que ocasionó unos perjuicios a mi poderdante, quien no tuvo la oportunidad de conocer la verdad de los hechos donde resultó muerto su hijo.
Como ya se manifestó, el proceso investigativo bajo el radicado No. 50313610565320088039, terminó de manera anormal, cuando el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada – Meta, decretó la preclusión solicitada por la fiscalía, aun cuando la misma tenía en su poder todo el material probatorio como lo era el croquis que demostraba la ocurrencia de los hechos, la existencia de una persona fallecida, y los testigos de los hechos para adecuar la tipificación del delito y posteriormente solicitar ante los jueces competentes la realización de las audiencias pertinentes, y así darle la oportunidad a mi poderdante que
fallecida, y los testigos de los hechos para adecuar la tipificación del delito y posteriormente solicitar ante los jueces competentes la realización de las audiencias pertinentes, y así darle la oportunidad a mi poderdante que conociera como sucedieron los hechos, y solicitar una indemnización, en caso de proferirse un fallo condenatorio.
La única función que realizó la Fiscalía fue solicitar la preclusión de la investigación, después de que el proceso estuvo inactivo por más de cinco años, afectando así el derecho de mi poderdante de acceder a la verdad y a la justicia.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La providencia que decretó la preclusión de la investigación penal se profirió el 24 de mayo de 2018. La solicitud de conciliación se presentó el 5 de febrero de 2020 y se declaró fallida el 10 de marzo de ese año. La demanda fue radicada el 3 de agosto de 2020.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa como padre del señor Henry Cifuentes, respecto del cual se inició la investigación penal a causa de su fallecimiento.
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa como padre del señor Henry Cifuentes, respecto del cual se inició la investigación penal a causa de su fallecimiento.
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella y esta tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.Expediente: 110013343065202000164-01
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2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió daño antijurídico a favor de la parte actora por la preclusión de la investigación penal por la muerte de Henry Cifuentes, dado que el resultado de ese proceso penal era aleatorio. La parte actora, apelante, se opone a esta decisión por considerar que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de adelantar diligentemente la etapa de investigación.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se causó un daño antijurídico al acto r por la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial que devino en la ausencia de una decisión de fondo dentro del proceso pena l que da origen a esta demanda.
Con ese fin, la Sala: i) expondrá el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados dentro del expediente; iii) identificará
de una decisión de fondo dentro del proceso pena l que da origen a esta demanda.
Con ese fin, la Sala: i) expondrá el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados dentro del expediente; iii) identificará la existencia del daño alegado; iv) establecerá su antijuridicidad; v) determinará la imputación del daño; y iv) estudiará las excepciones propuestas. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Régimen jurídico aplicable
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según l a norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que leExpediente: 110013343065202000164-01
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sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la
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sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”.
Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputa ción: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala:
“Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de cará cter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva 2, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.3”4.
Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así:
“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o
funcionado en forma tardía.3”4.
Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así:
“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales5;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado;
2Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad ju dicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 4 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164.Expediente: 110013343065202000164-01
Demandante: Eleazar Cifuentes Molina Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión
Demandante: Eleazar Cifuentes Molina Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable6, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportam iento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de l os procesos del tipo por el que se demanda la mora;”7
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad8.”9 Subrayado y espaciado fuera de texto.
Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el dañ o y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa l a imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”10.
inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa l a imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”10.
2.4.2. Hechos probados
Verificados los hechos que resultaron probados dentro del expediente , la Sala citará los relacionados en la sentencia d e primera instancia, por resultar ajustados los elementos probatorios que obran en el plenario:
“• Henry Cifuentes Muñoz nació el 6 de abril de 1986 y es hijo de Eleazar Cifuentes Molina (Págs. 101 Archivo 01 Exp. Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 Transportes Autollanos S.A. suscribió el contrato de transporte No. 7167 con Gilberto Gómez Pardo (Págs. 76, 81 Archivo 01 Exp.
Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 Frailan Figueroa y Gilberto Gómez Pardo suscribieron la planilla única de viaje ocasional del vehículo de placas THK388, para realizar en la misma fecha viaje entre Granada y Fuente de Oro (Meta), dejando constancia
6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 7 Ibídem. 8 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 9 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de septiembre de 2017. Rad: 23769. 9 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 10 Ibídem.Expediente: 110013343065202000164-01
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que el vehículo se encontraba afiliado a Transportes Autollanos S.A. y tenía su SOAT con Seguros del Estado (Págs. 74, 79, Archivo 01 Exp. Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 Transportes Autollanos S.A. realizó la revisión del vehículo de placas THK388 (Págs. 75, 80 Archivo 01 Exp. Electrónico).
- A las 00:10 horas del 3 de noviembre de 2008, la Policía Nacional suscribió la actuación del primer respondiente, en donde narro los hechos ocurridos en la vía Granada – Fuente Oro, kilómetro 4, aproximadamente a las 00:05 horas, realizando la siguiente d escripción (Págs. 35 a 36, 211 a 212 Archivo 01 Exp.
Electrónico):
“El vehículo se desplazaba vía fuente de oro y no vio al ciclista que iba por el centro de la carretera colisionando con el mismo que fue trasladado al Hospital de Granada.”
- El 3 de noviembre de 2008 la Policía Nacional suscribió el Informe Policial de
el centro de la carretera colisionando con el mismo que fue trasladado al Hospital de Granada.”
- El 3 de noviembre de 2008 la Policía Nacional suscribió el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C -0424661, en el cual dejó constancia del choque ocurrido en la vía que de Granada conduce a Fuente de Oro, con hora de ocurrencia 00:10 y hora del l evantamiento 02:40 am. (Págs. 77 a 78, 221 a 222
Archivo 01 Exp. Electrónico)
Mencionó que se trataba de una vía rural, en cicloruta y con condiciones climáticas de lluvia.
Figuran como participantes en los hechos Frailan Osorio Figueroa, conductor del vehículo de placas THK388, y Henry Cifuentes García, conductor de la bicicleta que falleció en el accidente.
- El 3 de noviembre de 2008 la Policía Nacional suscribió el informe investigador de campo (Págs. 54 a 60, 225 a 231 Archivo 01 y Archivo 35 Exp. Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 la Policía de Carreteras suscribió el formato solicitud dictamen clínico de embriaguez y/o de alcoholemia para Frailan Figueroa Osorio
(Págs. 64, 232 Archivo 01 Exp. Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 el In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adelantó el protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez del cual se destaca lo siguiente sobre el
- El 3 de noviembre de 2008 el In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adelantó el protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez del cual se destaca lo siguiente sobre el examinado Frailan Figueroa Osorio (Págs. 65 a 67, 69 Archivo 01 Exp. Electrónico):
- Aliento alcohólico negativo - Estado de conciencia alerta - Orientado en las 3 esferas - Atención conservada - Memorial conservada - Afecto adecuado con la situación - Pruebas de coordinación motora, equilibrio y marcha normales. - Análisis, interpretación y conclusiones: “Paciente en el momento sin evidencia clínica de embriaguez en ningún grado”.
- El 3 de noviembre de 2008 el Hospital Departamental de Granada E.S.E practicó el dictamen de embriaguez a Frailan Figueroa Osorio con las siguientes conclusiones (Págs. 68, 70 Archivo 01 Exp. Electrónico):Expediente: 110013343065202000164-01
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- El 3 de noviembre de 2008 el servidor de Policía Judicial suscribió informe ejecutivo en el que manifestó lo siguiente (Págs. 31 a 33, 208 a 210 Archivo 01 Exp.
Electrónico):
(…)
- El 3 de noviembre de 2008 la Policía Nacional suscribió el reporte de iniciación
Electrónico):
(…)
- El 3 de noviembre de 2008 la Policía Nacional suscribió el reporte de iniciación en el que sintetizó los hechos de la siguiente manera (Págs. 34 Archivo 01 Exp.
Electrónico):
- El 3 de noviembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación realizó la inspección técnica al cadáver de Henry Cifuentes Muñoz (Págs. 37 a 44, 213 a 220 Archivo 01
Exp. Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Granada hizo el inventario del vehículo de placa THK388 y de la bicicleta todo terreno de chasis No. 88830 (Págs. 45 a 46 Archivo 01 Exp. Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 Frailan Figu eroa Osorio suscribió compromiso para presentarse ante la autoridad competente cuando fuera necesario, por el proceso que cursaba relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en laExpediente: 110013343065202000164-01
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misma fecha, de radicado No. 503136105653200880390 (Págs. 47 Archivo 0 1 Exp. Electrónico).
- El 3 de noviembre de 2008 Wilson Cifuentes Muñoz rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal No. 503136105653200880390, de la cual se extrae lo siguiente (Págs. 49 y 50, 223 a 224
Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal No. 503136105653200880390, de la cual se extrae lo siguiente (Págs. 49 y 50, 223 a 224 Archivo 01 Exp. Electrónico):
“Salimos de Granada hacia la Finca La Ceiba, íbamos en bicicleta por ahí a eso de las 12 doce de la noche, íbamos los dos solos, por la vía de nosotros aorillados y en carro atropello a otro señor y a mi hermano, de inmediato fui a auxiliar a mi hermano, m e encontré primero a otro señor, y al darme cuenta que no era mi hermano fui a buscarlo más adelante, encontrándolo sobre la vía pero aorillado comencé a llamarlo y a pedir ayuda, le dije al conductor del vehículo que lo había estrenado que lo trajera para el hospital a lo que el me contestó que no podía traerlo y no lo quiso traer, yo me quedé ahí y en eso llegó la turno de la Policía , ellos pararon, le tomaron el pulso y aún tenía vida dijeron que la ambulancia no demoraba, pero esta no demoraba entonces yo les pedí que lo trajeran y ellos lo trajeron en la turbo de la Policía al Hospital de Granada, la noche anterior no habíamos tomado bebidas alcohólicas y simplemente nos dirigíamos al trabajo, yo pienso que el conductor del carro tuvo la culpa porque é l no tiene porque ir tan corrido habiendo tanta carretera, creo que deberían castigarlo porque es muy injusto que tras de que lo estrello no tuvo corazón para auxiliarlo a tiempo y tal vez se hubiera salvado creo que también iba muy rápido ya que fue a parar al otro lado de la vía”
que deberían castigarlo porque es muy injusto que tras de que lo estrello no tuvo corazón para auxiliarlo a tiempo y tal vez se hubiera salvado creo que también iba muy rápido ya que fue a parar al otro lado de la vía”
- El 3 de noviembre de 2008 el Jefe Grupo de Investigación Criminal SETRADEMET solicitó al Grupo Automotores SIJIN la realización del experticio técnico a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito (Págs. 72 a 73 Arc hivo 01 Exp.
Electrónico).
- La Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta) realizó el programa metodológico dentro
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