TA CUN - 11001334306520210026301-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520210026301-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 110013343 065 2021 00263 01
Demandante: CARLOS JULIO GARCÍA SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: Reparación directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la s entencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado 6 5 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
I. El señor CARLOS JULIO GARCIA SIERRA, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.
II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas d e quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 110013343 065 2021 00263 01
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IV. Del total de solicitudes estudiadas , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del
familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier
TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, pres entar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la ne cesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, s íquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en
CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó queRADICACION: 110013343 065 2021 00263 01
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las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.
VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la compe tencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derecho s, como quiera qu e según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2 014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomuni caciones y a l Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de l a orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Te lecomunicaciones y al Consor cio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan
IX. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportun idad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.
X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la
punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.
X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 d e 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014 , por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dichaRADICACION: 110013343 065 2021 00263 01
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oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte
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oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expe dientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor CARLOS JULIO GARCIA SIERRA, la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS M.L. ($26.235.711), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imp osible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desv inculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta úl tima legislación como fórmula de i ndemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor CARLOS JULIO G ARCIA SIERRA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente caso no se configur a el título de imputación invocado por la demanda nte, esto es el erro r jurisdiccional, toda vez que la Corte Constitucional a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, expidió una decisión debi damente justificada, que fue proferida por la autoridad competente y que hizo tramite a cosa juzgada.RADICACION: 110013343 065 2021 00263 01
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4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.
2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.
3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.
4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.
5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.
3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.
4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.
5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.
6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.
7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.
8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Carlos Julio García Sierra en Telecom 11. oficios dirigi dos por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el que le notificaba el reintegro y posteriormente la supresión del cargo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 65 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
“El Despacho desecha estas consideraciones y no encuentra ningún error jurisdiccional en este asunto, por las razones que pasan a explicarse:
El señor Carlos Julio García Sierra no hizo parte en ninguno de los procesos de tutela que fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, esto es, las solicitudes de amparo que fueron resuel tas en la sentencia de Unificación SU -377/14. Las únicas personas a las que esta sentencia les otorgó un derecho cierto corresponden a: Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán, Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta (orden vigésima novena).
(….)
a: Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán, Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta (orden vigésima novena).
(….) Por lo anterior, el Despacho no encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado por el demandante como tampoco el daño antijurídico elemento indispensable de esta acción indemnizatoria. El recuento anterior, permite conclu ir la Corte Constitucional al modular la orden trigésima de la sentencia de unificación a la que tanto se ha hecho referencia, y posteriormente declararla cumplida, no ocasiónó al demandante un daño antijurídico que deba ser indemnizado.
Respecto a la pérdida de oportunidad, el apode rado de la parte demandante indica que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa de destruir la sentencia de unificación que cobija a l demandante. Por esa pérdida de o portunidad, también se genera un daño antijurídico al demandante que no estaba obligado a soportar. A su juicio, se está en presencia de la privación del derecho reconocido a que el demandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material equivalente s a las indemnizaciones del CST, teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, con la pérdida de oportunidad, y así mismo los intereses (Art. 192 de la Ley 1437 de 2.011).
El Despacho evidencia que con el material obrante en el plenario no está acreditado el primer requisito exigido para considerar que el señor Carlos Julio García Sierra sufrióRADICACION: 110013343 065 2021 00263 01
El Despacho evidencia que con el material obrante en el plenario no está acreditado el primer requisito exigido para considerar que el señor Carlos Julio García Sierra sufrióRADICACION: 110013343 065 2021 00263 01
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un daño autónomo, consistente en la frustración de la expectativa legítima de obtener un ofrecimiento para desempeñar un cargo de similares condiciones al que desempeñaba como
auxiliar técnico en la extinta TELECOM. Esto por cuanto no está acreditado uno de los elementos, a saber, una oportunidad que se perdió. Por las siguientes razones:
- No existe material probatorio suf iciente que permita establecer sin duda alguna que el demandante hacía parte de la lista de 860 ex empleados de TELECOM en liquidación, elaborada por el PAR TELECOM en cumplimiento de la orden dada en la Sentencia de
Unificación SU -377/14.
- Simplemente se acreditó que el demandante había sido reconocido como padre cabeza de familia, pero no el orden de prioridad en el que estaba el demandante en relación con los demás ex empleados de TELECOM, respecto de los cuales proce día la gestión de reubicación en u n empleo de iguales condiciones dentro de otra entidad del Estado. El plan de reubicación laboral, atendiendo al grado de vulnerabilidad, estableció un orden de cumplimiento a través de nueve grupos de beneficiarios10.
- Para el año 2.017 en el trámite de verificación de la sentencia, la Corte Constitucional,
indicó que:
(i) Las condiciones salariales de los ex trabajadores y ex empleados de TELECOM
- Para el año 2.017 en el trámite de verificación de la sentencia, la Corte Constitucional,
indicó que:
(i) Las condiciones salariales de los ex trabajadores y ex empleados de TELECOM eran muy superiores a las actualmente existentes en las entidades estatal es en las cuales se les puede ofrecer un empleo. Situación que dio lugar a la supresión y liquidación de la empresa. (ii) El gran número de personas desvinculadas de TELECOM eran de los niveles técnicos y asistencial, con funciones y requisitos que no se encuentran actualmente previstas en los manuales de funciones de las entidades estatales. (iii) Existe una imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida TELECOM.
En tal sentido, n o existe en el expediente material probatorio suficiente que permita establecer que existía una oportunidad cierta que se perdió con la expedición del Auto 119 del 13 de marzo de 2.019. Se considera que existía una mera expectativa de realización de una oferta de reubicación, que podría ser legítima si se hubiese acreditado inequívocamente en grado de probabilidad con certeza suficiente, que, de no haberse expedido dicho auto, el demandante habría mantenido incólume la expectativa de obtener el ofrecimiento para ocupar un cargo en una entid ad estatal. Tal situación dependía del lugar que ocupara el demandante la lista y los puestos disponibles a ofertar en las plantas de personal existentes en las otras entidades estatales, con las mismas o similares condiciones al que ocupaba el demandante en la extinta TELECOM. Como esos dos hechos no se acreditaron en el expediente, siendo esto carga de la parte actora, no puede darse por probado éste primer elemento.
similares condiciones al que ocupaba el demandante en la extinta TELECOM. Como esos dos hechos no se acreditaron en el expediente, siendo esto carga de la parte actora, no puede darse por probado éste primer elemento.
Como lo ha señalado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. Como en el presente asunto, no se acredita el elemento daño (fr ustración de la expectativa legítima) consistente en uno de sus elementos (i) la oportunidad que se perdió, el Despacho se releva de realizar la valoración de los demás elementos de la responsabilidad estatal. FALLA
PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad NACIÓN –RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.RADICACION: 110013343 065 2021 00263 01
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SEGUNDO: Sin Condena en costas, por cuanto no resultan probadas en atención al artículo 365-8 del C.G.P”
.6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión j udicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión j udicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.
Es deber de todos los jueces , en el caso de esta especiali dad y a partir del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cumpl ir con los requisitos al momento de proferir las decisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.
(….) En el caso bajo examen, es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de p rueba allegados al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU-388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por habers e dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denomi nado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la
de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo jus tificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas
Ignoró y no valoró que, mediante la Sentenci a SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relac ionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados. (….)
DAÑO ANTIJURIDICO.
No se observa que el ad -quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A contrario de lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que l as ordenes impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, di fíciles de cumplir y decidi ó así, dar por terminado el seguimiento de la
impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, di fíciles de cumplir y decidi ó así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, median te un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto.
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Así las cosas, la decisión judicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, d e manera definitiv a, por la co rte co nstitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos d e otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales re conocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.
De otra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda alguna, que además, existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en u n auto de s eguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdid a de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de
mandante. Por esa pérdid a de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República.
En esa dirección, se est á en presencia de la privación del derecho reconoc ido a que nuestro mandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material por el equivalente a las indemnizaciones del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales; con la perdida de oportunidad y así mismo, los intereses que genere de acuerdo al artículo 192 de la ley 1437 de 2011,
IMPUTACION
Ignoró el juez ad -quo, como en el caso c oncreto, es fác il col egir que la Corte Constitucional reconoció derechos a nuestro mandante confo rme a la Sentencia SU-338, SU-389 de 2005 y la Sentencia SU -377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo se dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia, por gozar de protección reforzada. Decisión que fue reiterada en el Auto 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la constitución política; derechos de carácter fundamental, amparados por la propia corte constitucional en Sala Plena (….) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de
Plena (….) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de l a repú blica de Colombia, ce sara
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