TA CUN - 11001334306520210027801-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520210027801-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

Demandante: JORGE ELIECER LOZANO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: Reparación directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el Juzgado 6 5 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa..

ANTECEDENTES

1 Hechos según la demanda

I. El señor JORGE ELIECER LOZANO GONZALEZ, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.

II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom

Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom

III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

DEMANDANTE: JORGE ELIECER LOZANO GONZÁLEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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IV. Del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

V. El Alto Tribunal en la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del

familia al momento de proferirse la sentencia.

V. El Alto Tribunal en la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier

TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se

sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó queRADICACION: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

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las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.

VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.

VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte

VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan

IX. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.

X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la

punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.

X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.

2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA

“1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dichaRADICACION: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

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oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte

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oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR

cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JORGE ELIECER LOZANO GONZALEZ, la suma de $34.496.825, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales

más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado

1.3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JORGE ELIECER LOZANO GONZALEZ, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente caso no se configura el título de imputación invocado por la demandante, esto es el error jurisdiccional, toda vez que la Corte Constitucional a través del Auto 111RADICACION: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

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de 13 de marzo de 2019, expidió una decisión debidamente justificada, que fue proferida por la autoridad competente y que hizo tramite a cosa juzgada.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.

2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.

juzgada.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.

2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.

3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.

4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.

5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.

6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.

7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.

8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.

9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.

10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Jorge Eliecer Lozano González en Telecom 11. oficios dirigidos por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el que le notificaba la supresión del cargo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 65 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:

“El Despacho encuentra acreditado que:

El señor Jorge Eliecer Lozano González no hizo parte en ninguno de los procesos de tutela que fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, esto es, las solicitudes de amparo que fueron resueltas en la Sentencia de Unificación SU -377/14. Las únicas personas a las que esta sentencia les otorgó un derecho cierto corresponden a: Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio

solicitudes de amparo que fueron resueltas en la Sentencia de Unificación SU -377/14. Las únicas personas a las que esta sentencia les otorgó un derecho cierto corresponden a: Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán, Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta (orden vigésima novena). (….) La orden trigésima de esta sentencia, disponía que el PAR TELECOM en el término máximo de los tres (3) meses, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adoptara un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores mencionados en precedencia. En la modulación de la sentencia de unificación, la Corte dispuso con claridad que la finalidad de la medida adicional de protección se resumía, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, aun cuando fuera una “posibilidad”, convirtiéndola en una obligación de medio y no de resultado. En esa oportunidad, la Corte encontró necesario disponer que MINTIC y PAR TELECOM activaran el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de TELECOM que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2.014, son beneficiarios de esta protección laboral adicional. El Despacho encuentra que tal medida adicional de protección no cobijaba al señor Jorge Eliecer Lozano González, pues no hay prueba en el proceso que acredite que tenía reconocida la calidad de padre cabeza de familia en su condición de ex trabajador del

adicional. El Despacho encuentra que tal medida adicional de protección no cobijaba al señor Jorge Eliecer Lozano González, pues no hay prueba en el proceso que acredite que tenía reconocida la calidad de padre cabeza de familia en su condición de ex trabajador del PAR TELECOM. La parte actora solo aportó al expediente los pagos efectuados del añoRADICACION: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

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2.003 en la cual consta que hasta el mes de julio de ese mismo año prestó sus servicios a TELECOM como Profesional Grado III (archivo No 03 páginas 242 a 252).

En consecuencia, sí la pretensión de esta acción está encaminada al resarcimiento de los perjuicios causados al actor por la frustración de su derecho a la reubicación laboral en un empleo de las mismas o similares condiciones al que desempeñaba en TELECOM, y en el proceso se acreditó que:

(i) La Corte Constitucional en la sentencia de unificación no ordenó el reintegro del señor Jorge Eliecer Lozano González. (ii) El señor Lozano González no tenía reconocida la calidad de padre cabeza de familia en su condición de ex trabajador de TELECOM ya liquidada

Es dable concluir que en el presente asunto se configura la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Activa. La sola calidad de ex trabajador de TELECOM no lo hace beneficiario de la orden trigésima de la sentencia SU 377/14.

En tal sentido se declarará probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la

lo hace beneficiario de la orden trigésima de la sentencia SU 377/14.

En tal sentido se declarará probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Activa en aplicación de lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1.437 de 2.011.

En consecuencia, no es posible abordar el estudio del error jurisdiccional ni la pérdida de oportunidad planteadas por el actor en su demanda.”

FALLA

PRIMERO: Declarar probada de oficio la Falta de Legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Sin Condena en costas, por cuanto no resultan probadas en atención al artículo 365-8 del C.G.P.

.6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.

Es deber de todos los jueces, en el caso de esta especialidad y a partir del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cumplir con los requisitos al momento de proferir las decisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.

(…) En el caso bajo examen, es notorio que el ad-quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002

al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre -pensionables y discapacitados, que con ocasión a las laboresRADICACION: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

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realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

Ignoró y no valoró que, mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del

Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados.

No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas1, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatario, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia

(…) No analizó el ad-quo, que la sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014, fue proferida con efectos inter comunis y que en ella, como antes se señaló, no solamente se amparaban los derechos fundamentales de los padres y madres cabeza de familia sino también de todos los pre pensionables que fueron desvinculados de Telecom.

Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen

Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. Sin embargo, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte, en un determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes). Los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional, se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

De la atenta revisión de la certificación obrante en el expediente, se puede establecer que el actor JORGE ELIECER LOZANO GONZALEZ, prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 16 de junio de 1978 hasta el 26 de julio de 2003, fecha en que fue retirado como consecuencia de la liquidación de la empresa, acumulando un total de 23 años de prestación de servicios, tiempo este que lo califica como prepensionable, lo que le permite acudir al presente medio de control amparado en los efectos inter comunis de la sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014,RADICACION: 11-001-33-43-065-2021-00278-01

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encontrándose legitimado en la causa material por activa, contrario a lo señalado en la sentencia objeto del presente recurso.

7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.2. Competencia

expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.2. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante la competencia se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.3. Legitimación en la causa

Por activa

El juez de primera instancia declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que el accionante no presentó ningún material probatorio que respaldara alguna condición especial en el proceso de liquidación de Telecom. Además, la Corte Constitucional, en su sentencia de unificación, no ordenó su reintegro. En resumen, concluy ó que simplemente ser un ex trabajador de Telecom no le otorga ba el derecho de beneficiarse de la orden trigésima de la sentencia SU 377/14.

Decisión que fue apelada por el apoderado del demandante, quien argumentó que de los certificados aportados se podía establecer que el señor Jorge Eliecer Lozano prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 16 de junio de 1978 hasta el 26 de julio de 2003, acumulando un total de 23 años de prestación de servicios, tiempo este que lo califica como prepensionable, lo que le permite acudir al presente medio de control amparado en los efectos inter comunis de la sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014, encontrándose legitimado en la

tiempo este que lo califica como prepensionable, lo que le permite acudir al presente medio de control amparado en los efectos inter comunis de la sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014, encontrándose legitimado en la causa material por activa, contrario a lo señalado en la sentencia objeto del presente recurso.

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