TA CUN - 11001334306520210031601-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520210031601-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 15 de diciembre de 2023

Expediente: 110013343065 2021 00316 01

Demandante: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central

Demandado: Medimas EPS SAS

Asunto: Resuelve apelación - Confirma

Ejecutivo

Asunto

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por los demandados en contra de decisión del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Bogotá que negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

La demandante pagó a la entidad prestadora de salud la suma de 2 6 semanas a los docentes cuando el valor correcto era 21 semanas por lo que el 10 de enero de 2019, a Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría delegada para el Sector Social, solicitó a la ETITC información detallada relacionada con el pago de la nómina mensual de los docentes de planta y de cátedra de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central.

Mediante Resolución Número 102 del 27 de febrero de 2019 se ordenó a la Secretaría General realizar lo de su competencia en materia de la Jurisdicción Coactiva, frente al hallazgo del pago en exceso en la nómina de los docentes hora catedra del primer semestre de 2018.

A través de correo electrónico de fecha 12 de abril de 2019, a la secretaria

Jurisdicción Coactiva, frente al hallazgo del pago en exceso en la nómina de los docentes hora catedra del primer semestre de 2018.

A través de correo electrónico de fecha 12 de abril de 2019, a la secretaria general de la ETITC, indicó que a MEDIMASEPS SAS se le realizó un pagó en exceso por valor de $2.158.800 y el 2 de diciembre de 2020, se envió formato de notificación personal y autorización de notificación electrónica, al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co.

El 23 de diciembre de 2020, Medimás presentó recurso de Reposición, contra la Resolución Número 378del 9 de noviembre de 2020.

Luego, en Resolución número 341 del 5 de octubre de 2021, la ETITC decide dicho Recurso de Reposición y Resuelve confirmar la Resolución 378 del 9 de noviembre de 2020, la cual se notificó por correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021.

2. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, el apoderado de la Escuela de Tecnología Instituto Técnico Central presentó demanda ejecutivaExpediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

Demandante: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central Demandado: Medimás EPS SAS Revoca– Libra mandamiento de pago

2 en contra Medimás EPS SA en la que solicitó librar mandamiento de pago en su favor por las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, y en contra de la entidad MEDIMÁS

en su favor por las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, y en contra de la entidad MEDIMÁS EPS S.A.S Nit.901.097.473-5, por la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos ($2.158.800), más los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, tasados de acuerdo a lo establecido por la Súper Intendencia Financiera de

Colombia.

SEGUNDO: Que se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada

3. Decisión apelada

El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá no libró el mandamiento de pago. Señaló que el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2.021, estableció que contra dicha Resolución no procedían recursos.

La ejecutante adjuntó prueba de envío de mensaje de datos con el contenido de este acto administrativo. Sin embargo, consideró que no era suficiente para tener por notificada a la entidad ejecutada, pues la parte final del artículo 56 del CPACA estableció que la notificación por medios electrónicos no queda surtida con el simple envío del acto, sino en el momento en que el administrado acceda al acto lo cual debe ser certificada por la administración. En el presente asunto, sólo existe prueba del envío del mensaje de datos, pero no se aportó ningún documento que certifique la fecha en que el accionante accedió de forma efectiva al acto recurrido.

Por lo anterior, no se puede establecer con certeza la fecha y hora de

mensaje de datos, pero no se aportó ningún documento que certifique la fecha en que el accionante accedió de forma efectiva al acto recurrido.

Por lo anterior, no se puede establecer con certeza la fecha y hora de notificación, además que del expediente administrativo tampoco se observó dicha circunstancia, razón por la que la falta de certeza de notificación de la resolución No. 341 del 5 de octubre de 2.021, concluyó que los actos administrativos que se reputan como títulos ejecutivos, no están en firme y, por lo tanto, carecen de los atributos de ejecutividad requeridos por la norma.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante indicó que aportó copia del correo electrónico enviado al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co de fecha 2 de diciembre de 2020, de la resolución No. 075 de 13 de febrero de 2019 de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central y Resolución Número 102 del 27 de febrero de 2019 de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2021, de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central que decidió el recurso interpuesto por Medimás, contra resolución Número 378 del 09 de noviembre de 2020.

Reiteró que se presentó la totalidad de los documentos que acreditan el titulo ejecutivo es claro, expreso y exigible ya que obra copia de correo electrónico de fecha 1 de diciembre de 2021, mediante el cual Medimás

Reiteró que se presentó la totalidad de los documentos que acreditan el titulo ejecutivo es claro, expreso y exigible ya que obra copia de correo electrónico de fecha 1 de diciembre de 2021, mediante el cual Medimás E.P.S. S.A.S, confirma recibido y otorga radicado No. 1202128054492, alExpediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

Demandante: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central Demandado: Medimás EPS SAS Revoca– Libra mandamiento de pago

3 correo enviado por la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, mediante el cual notificó demanda y anexos, a dicha entidad.

5. Trámite en esta instancia

.- Por reparto del 22 de febrero de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 19 de mayo de 202 3, se admitió el recurso de apelación (índice No. 1 y 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 125 y 243 del CPACA por ser un asunto que pone fin al proceso.

2. Caducidad

En este caso, no operó la caducidad del proceso ejecutivo conforme a las reglas prevista por el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA norma que establece que será de 5 años desde la exigibilidad de la obligación.

La Sala aclara que el término de caducidad de la acción ejecutiva se contabilizará desde el momento en que cobró ejecutoria la Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2021 , mediante la cual, se decide recurso

obligación.

La Sala aclara que el término de caducidad de la acción ejecutiva se contabilizará desde el momento en que cobró ejecutoria la Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2021 , mediante la cual, se decide recurso interpuesto por Medimás, contra resolución Número 378 del 09 de noviembre de 2020, por lo que la demanda se debió presentar el 5 de octubre de 2026, y como la misma se presentó el 29 de noviembre de 2021, se presentó en el término previsto por la ley.

3. Problema jurídico

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala deberá determinar si se debe librar mandamiento de pago de la obligación contenida en el título ejecutivo complejo.

Tesis de la Sala

Para la Sala se debe confirmar la decisión apelada, en virtud a que la obligación no es toda vez que la demandada EPS no es la deudora.

4. Caso concreto

El 7 de diciembre de 2021 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá negó mandamiento de pago en contra Medimás EPS SAS, en razón a que no se había aportado prueba de la notificación de los actos administrativos que contenían la obligación.

Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto la demandante indicó que se adjuntaron todos los actos administrativos que demuestran que la demandada debe la suma de $2.158.800 y que fueron debidamente notificados por medio electrónico.Expediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

Demandante: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central Demandado: Medimás EPS SAS Revoca– Libra mandamiento de pago

notificados por medio electrónico.Expediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

Demandante: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central Demandado: Medimás EPS SAS Revoca– Libra mandamiento de pago

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El artículo 297 del CPACA dispone lo siguiente:

Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

Por su parte, el artículo 422 del CGP señala lo siguiente:

Artículo 422 . Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

Título ejecutivo

Conforme a las normas mencionadas, estas consagran los requisitos que debe cumplir un documento para que constituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos los citados artículos se evidencian que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que

debe cumplir un documento para que constituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos los citados artículos se evidencian que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser ejecutados por medio de un proceso ejecutivo.

Con relación a los requisitos de forma , los mismos atañen a: i) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; ii) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y iii) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor.

Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: i) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; ii) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y iii), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. En este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y exigible, y que proviene del deudor sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta merito ejecutivo.

En este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y exigible, y que proviene del deudor sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta merito ejecutivo.

Ahora bien, el título ejecutivo por el que se presentó la demanda ejecutiva consiste en las siguientes resoluciones:Expediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

Demandante: Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central Demandado: Medimás EPS SAS Revoca– Libra mandamiento de pago

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1. Resolución N o. 378 del 9 de noviembre de 2020, se declara y constituye una obligación de pagar en contra de la entidad Medimás EPS SAS., por concepto de pago de devolución de aportes pagados en exceso, a favor de la ETITC.

2. Formato de notificación personal y autorización de notificación electrónica, al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co.

3. El 23 de diciembre de 2020, Medimás presentó Recurso de Reposición, contra la Resolución Número 378 del 9 de noviembre de

2020.

4. Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2021, la ETITC decide dicho Recurso de Reposición y Resuelve confirmar la Resolución 378 del 9 de noviembre de 2020.

5. Correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, se notifica a Medimás, la Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2021.

6. Se observa que a folio 67 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente digital consta la notificación de la Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2021, al correo electrónico

6. Se observa que a folio 67 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente digital consta la notificación de la Resolución No. 341 del 5 de octubre de 2021, al correo electrónico

notificacionesjudiciales@medimas.com.co, al que se envió el acto que recurrió la demandada, es decir la Resolución 378 del 9 de noviembre de 2020, con lo que está acreditado la notificación, máxime que contra la Resolución No. 341 no procedía ningún recurso por lo que cumple con lo previsto por el 67 del CPACA.

Ahora bien, el artículo 11 y 12 de la Resolución no. 075 del 13 de febrero de 2019 se estableció:

Resulta pertinente indicar que el Consejo de Estado ha reiterado que “ el proceso ejecutivo es el medio procesal para que el acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio paraExpediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

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6 que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada ». En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse

emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos. […] La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el títul o y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido. […] Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada. […] De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i)

pago en contra de la parte ejecutada. […] De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. […] [L]a Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos (…) iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la exist encia de una obligación”.1

Así las cosas, la demanda ejecutiva solicitó libra mandamiento de pago por el mayor valor pagado a la entidad prestadora en salud MEDIMAS EPS SAS por valor de $2.158.800, y que ese dinero que entregó la demandante a la demandada fue en calidad de recaudo, toda vez que son dineros que hacen parte del sistema integral de la seguridad social que administras la ADRES o el FOSYGA en su momento.

Significa entonces que debe adelantar una actuación administrativa contra el deudor que en este caso es el que administra esos recursos que entregó y quien dispone de ellos, y es la EPS la que genera la actuación administrativa mediante el acto administrativo en el cual decida sobre el cobro, que, a juicio de la demandante, pagó en exceso y debe devolver.

Entonces la finalidad del proceso ejecutivo es que se ordene la ejecución de

mediante el acto administrativo en el cual decida sobre el cobro, que, a juicio de la demandante, pagó en exceso y debe devolver.

Entonces la finalidad del proceso ejecutivo es que se ordene la ejecución de la deuda, en razón a que el estudio del juez se limita a la ejecución de la deuda con base en el título ejecutivo que contiene la deuda reclamada bajo

1 Sentencia del 1 de julio de 2021. Sección Segunda y radicado No. 25000-23-42-000-2016-05593-01Expediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

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7 las formalidades previstas en el artículo 422 del CGP.

Adicional a lo anterior, no hay prueba que a quien se ejecuta tiene un crédito en contra del ejecutado en estado de ser ejecutado forzadamente (obligación clara, expresa y exigible), solo se probó que la demandante pagó una suma de dinero a la EPS y que indicó que pagó en exceso y en el evento hipotético de que todos los documentos aportados llenasen las condiciones exigidas por la ley para ser valorados, tampoco habría lugar a librar mandamiento de pago, pues no se estableció que el ejecutado es deudor de las sumas indicadas en la demanda.

Por lo tanto, se concluye que el título ejecutivo no es exigible a la demandada y por ello se conformará la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

COSTAS

De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral

y por ello se conformará la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

COSTAS

De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la decisión del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Bogotá, por lo expresado.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: notificacionesjudiciales@itc.edu.co y

juridica@itc.edu.co.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS

Magistrada

El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad

Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

dfExpediente: 11001-33-43-065-2021-00316-01

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