TA CUN - 11001334306520210033201-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520210033201-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001334306520210033201
Demandante: HINROD ASHE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por l os extremos procesales, en contra de la sentencia de l Veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El joven HINROD ASHE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” en el departamento del Meta y que conllevó a la pérdida de su capacidad laboral.
causadas mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” en el departamento del Meta y que conllevó a la pérdida de su capacidad laboral.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, y se opuso a las pretensiones, ya que: i) la enfermedad diagnosticada fue tratada correctamente, devolviéndose al soldado regular en las mismas condiciones en que ingreso a la institución ; ii) la enfermedad diagnosticada no le causo impedimento alguno para seguir desempeñando sus actividades cotidianas; iii) La leishmaniasis se encuentra clasificada dentro de la figura de riesgo permitido, pues en el 80% de las zonas en que hace presencia el Ejército Nacional, se presen tan este tipo de patologías, por tanto, dicho riesgo es inherente al rol de cualquier militar ; iv) Ausencia de medios de prueba que evidencien una falla en el servicio, pues , la entidad demandada, no omitió ninguna obligación para que se configure la responsabilidad ; y iv)Exp: 2021 - 00332
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ACTOR: HINROD ASHE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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improcedencia de reconocimiento por daño a la salud ya que no se demostró la gravedad de la lesión1.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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improcedencia de reconocimiento por daño a la salud ya que no se demostró la gravedad de la lesión1.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios morales, por las siguientes razones2:
I. Encontró acreditado los presupuestos de responsabilidad del estado bajo el régimen objetivo, ya que se evidenció que el d emandante contrajo Leishmaniasis Cutánea mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y según el acta de Junta Medica Laboral No. 120967 de 2021, le ocasionó una disminución de capacidad laboral del 10.5 %, aunado a esto se calificó como una enfermedad profesional.
II. No accedió al reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al considerar que el acta de Junta Medica Laboral No. 120967 de 2021, estableció que no hay limitaciones funcionales que incidan en su habilidad física, cognitiva o psicológica, para la gestión eficaz y efectiva de las tareas cotidianas.
III. Frente al daño a la salud, precisó, que, al accionante, se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 10.50% , sin que se haya dictaminado secuela relacionada con limitación funcional alguna, que impida al demandante el ejercicio normal de sus actividades laborales , por lo que tampoco reconoció este perjuicio.
pérdida de capacidad laboral del 10.50% , sin que se haya dictaminado secuela relacionada con limitación funcional alguna, que impida al demandante el ejercicio normal de sus actividades laborales , por lo que tampoco reconoció este perjuicio.
IV. En cuanto a los perjuicios morales, argumentó, que utilizaría la sentencia de unificación del Consejo de Estado para efectuar la tasación por este concepto, verificando la gravedad de la lesión para determinar el monto a indemnizar, por tanto, concedió la suma de 11 SMLMV, en favor de Hinrod
Ashe González Velásquez.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Los extremos procesales interpusieron en tiempo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el v eintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2. Mediante proveído del 19 de julio de 2023, se concedieron los recursos de apelación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 04 de septiembre de 2023 y, mediante auto del 25 de septiembre de este año se
1 Véase archivo digital fls.1 a16, DRIVE/ “12Contestacion.pdf” 2 Véase archivo digital fls.1 a 7, DRIVE/ “17ActaAudienciaInicial-Fallo.pdf” 3 Véase archivo digital fls.1 a 2, DRIVE/ “22AutoConcedeApelSentencia.pdf”Exp: 2021 - 00332
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3 Véase archivo digital fls.1 a 2, DRIVE/ “22AutoConcedeApelSentencia.pdf”Exp: 2021 - 00332
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admitieron los recursos de apelación 4; Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA , ninguna de las partes efectuó pronunciamiento a los recursos de alzada interpuestos . El Ministerio Publico no presentó concepto al caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1 En el presente caso, la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por los extremos procesales; por lo cual, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P5.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. PARTE DEMANDADA
2.1.1. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su totalidad, atendiendo las siguientes circunstancias6:
- RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD : Alega, que no existen elementos de conocimiento suficientes, que permitan identificar las circunstancias fácticas que dieron lugar al hecho dañoso, así mismo, las pruebas aportadas, no
- RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD : Alega, que no existen elementos de conocimiento suficientes, que permitan identificar las circunstancias fácticas que dieron lugar al hecho dañoso, así mismo, las pruebas aportadas, no permiten señalar, que se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que la enfermedad puede contraerse por cualquier ciudadano.
- FRENTE A LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS : Se opuso a la condena de perjuicios morales, en tanto, l a suma concedida en favor del demandante no está justificada, pues carece de elementos que permitan inferir la gravedad de la lesión, tampoco dejó una secuela de orden funcional que impida el desarrollo normal de las actividades del demandante. En ese sentido, cit ó diferentes sentencias del Consejo de Estado, en las que el máximo Tribunal, redujo los montos a indemnizar con base en los criterios de proporcionalidad de la lesión padecida.
2.2. PARTE DEMANDANTE
2.2.1. El apoderado judicial de l extremo accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda al
4 Véase archivo digital fls.1 a 2, SAMAI/ “3_AUTOQUEADMITEAPELACIONART359(.pdf)” 5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”
en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 6 Véase archivo digital fls.3 a 13, DRIVE/ “19RecursoApelación.pdf”Exp: 2021 - 00332
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reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, por las siguientes razones7:
- RESPECTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO A LA SALUD : solicita re revóquela decisión que negó el reconocimiento de estos perjuicios y en su lugar se acceda a estos , tal como se ha reconocido por las distintas subsecciones de este Tribunal.
- FRENTE A LOS PERJUICIOS MORALES: Solicita, que se modifique la condena por perjuicios morales y se tasen d e conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 , habida cuenta que la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante fue del 10.50% por lo que está dentro del tope establecido por la jurisprudencia a reconocer el 20 SMLMV.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto HINROD ASHE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ , se
1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto HINROD ASHE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ , se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿si está demostrado que ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio?
1.2. De confirmarse la responsabilidad de la demandada, procede la Sala analizar los argumentos del recurso, relacionados con el reconocimiento del daño a la salud y perjuicios materiales y de la tasación del perjuicio moral.
1.3. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; de manera posterior, se expondrán los hechos probados; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
1.4. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos ; ii) de manera posterior se expondrán los hechos probados; y iii) finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS POR
SOLDADOS CONSCRIPTOS
2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se a plica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se a plica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo. 2.2. Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria,
7 Véase archivo digital fls.3 a 6, DRIVE/ “21RecursoApelación.pdf”Exp: 2021 - 00332
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sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares8.
2.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa 9 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra
el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjet ivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con lo s hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto10.
2.5. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
2.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”11; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las
posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
2.7. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
8 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 10 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2021 - 00332
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A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de
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A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
- El joven Hinrod Ashe González Velásquez , prestó su servicio militar obligatorio en las instalaciones del Ejercito Nacional en el Departamento del Meta , adscrito al Batallón de Infantería #21 “Batalla Pantano de Vargas”, desde el 01 de mayo de 2019 y hasta el 31 de enero de 2021, tal como consta en certificación expedida por la entidad demandada12.
- Conforme a la historia clínica del paciente , el accionante, fue atendido por el dispensario médico del Cantón Militar Granada, el 05 de noviembre de 2020, quien ordenó la práctica de exámenes de laboratorio , cuyos resultados dieron positivo para Leishmaniasis13.
- En certificado expedido por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud, se consignan datos acerca de la patología del paciente referentes al tratamiento realizado, cuyo término de duración se estipuló en 20 días, así mismo, se observa una casilla relaciona da con los medicamentos prescritos al paciente, no obstante, por la ilegibilidad de los documentos, no se pueden determinar los mismos14.
- Obra en el plenario , incapacidad medica otorgada por el dispensario médico del batallón de infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”, al
no se pueden determinar los mismos14.
- Obra en el plenario , incapacidad medica otorgada por el dispensario médico del batallón de infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”, al demandante, por el termino de 15 días desde el 28 de diciembre de 2020, hasta el 12 de enero de 2021, respecto de la cual, se consignaron las
siguientes observaciones15:
“PACIENTE CON INDICACIÓN DE INCAPACIDAD DE TRATAMIENTO DE LEISHMANIASIS CUTÁNEA QUIEN AL FINAL DE LA MISMA YA PUEDE VOLVER A SUS ACTIVIDADES
NORMALES. POR AHORA CONTINUAR CON LAS RECOMENDACIONES DADAS AL
INICIO DEL TRATAMIENTO NO PUEDEN REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA NI PRESTAR
GUARDIA O FORMAR.”
- La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, en fecha 01 de julio de 2021, suscribió acta de junta médica laboral No. 120967, en la que se analizó el caso de Hinrod Ashe González Velásquez, determinando una pérdida de capacidad laboral del 10.5% , atendiendo las siguientes
circunstancias16:
“V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
12 Véase archivo digital fls.31 a 32, DRIVE/ “12Contestacion.pdf” 13 Véase archivo digital fls.20, DRIVE/ “01Demanda.pdf” 14 Véase archivo digital fls.23, DRIVE/ “01Demanda.pdf” 15 Véase archivo digital fls.21, DRIVE/ “01Demanda.pdf” 16 Véase archivo digital fls.14 a 17, DRIVE/ “01Demanda.pdf”Exp: 2021 - 00332
15 Véase archivo digital fls.21, DRIVE/ “01Demanda.pdf” 16 Véase archivo digital fls.14 a 17, DRIVE/ “01Demanda.pdf”Exp: 2021 - 00332
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"PACIENTE DE 20 AÑOS DE EDAD ASISTE A JUNTA MEDICA DE RETIRO QUIEN PRESTÓ SU
SERVICIO COMO SOLDADO REGULAR DURANTE 21 MESES. QUIEN REFIERE SENSACIÓN
DE ACORTAMIENTO DE VISIÓN"
B. EXAMEN FÍSICO
(…) EXTREMIDADES MÓVILES SIN EDEMAS COLUMNA SIN ALTERACIONES SNC: NO DÉFICIT NEUROLÓGICO APARENTE, PIEL: CICATRICES EN PIERNA IZQUIERDA TERCIO DISTAL DE 20X30 MM, OTRA EN BRAZO IZQUIERDO CARA LATERAL DE 10X10MM, OTRA EN REGIÓN PARA LUMBAR IZQUIERDA DE 20X25 MM Y OTRA DE 1X1 MM EN PALMA
IZQUIERDA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL SECUNDARIAS
A LEISHMANIASIS.
VI. CONCLUSIONES
A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1LEISHMANIASIS CUTÁNEA 2020 TRATADO CON GLUCANTIME 2 EPISODIOS (HC SALUD SIS) VALORADO CON SOPORTE DE SIVIGILA QUE DEJA SECUELA A) CICATRICES EN
ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
SIS) VALORADO CON SOPORTE DE SIVIGILA QUE DEJA SECUELA A) CICATRICES EN
ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
(…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO
CINCUENTA POR CIENTO (10.5%)
D. Imputabilidad del servicio
AFECCIÓN1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP)
(…)”
- Mediante resolución No. 306244ª, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, concedió en favor del demandante, una indemnización por concepto de disminución de la capacidad laboral por la suma de $
6.166.47917.
4. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. En primer lugar, precisa la Sala que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor Hinrod Ashe González Velásquez , se puede atribuir al Estado y si se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4.2. Así las cosas, precisa la sala que los argumentos de los apelantes serán analizados a la luz de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, tal como pasa a exponerse.
a) DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
4.3. Al respecto, la Sala parte por precisar que el daño es el primer elemento
analizados a la luz de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, tal como pasa a exponerse.
a) DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
4.3. Al respecto, la Sala parte por precisar que el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, en este sentido, se resalta, que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario
17 Véase archivo digital fls.38 a 39, DRIVE/ “12Contestacion.pdf”Exp: 2021 - 00332
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a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos . En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
4.4. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias
protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.18
4.5. Descendiendo al análisis de este presupuesto, encuentra la Sala que el demandante prestó su servicio militar obligatorio en las instalaciones del Ejercito Nacional en el Departamento del Meta, adscrito al Batallón de Infantería #21 Batalla Pantano de Vargas, desde el desde el 01 de mayo de 2019 y hasta el 31 de enero de 2021, tal como consta en certificación expedida por la entidad militar.
4.6. Asimismo, acorde con los hechos probados, quedó establecido que e l soldado regular Hinrod Ashe González , fue atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que le fue diagnosticada Leishmaniasis Cutánea el 05 de noviembre de 2020.
4.7. Con posterioridad, se suscribió por los profesionales en salud, acta de Junta Médica, en la que se precisa que la aparición de Leishmaniasis dejo como secuela “ CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL”, y cuya imputación de aparición, es relacionada con el servicio militar19.
4.8. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante
LIMITACIÓN FUNCIONAL”, y cuya imputación de aparición, es relacionada con el servicio militar19.
4.8. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante adquirió la patología deprecada, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que dejo en la humanidad del accionante, secuelas de orden estético por la aparición de diferentes cicatrices en su piel.
4.9. Así entonces, considera esta Corporación que está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.
b) DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO
4.10. Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar no solo que se trata de daños sufridos durante
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 76001-2331-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 19 Véase archivo digital fls.14 a 17, DRIVE/ “01Demanda.pdf”Exp: 2021 - 00332
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la prestación del servicio, sino que fue por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo20.
4.11. Para el caso concreto, sostuvo la entidad demandada en el recurso de
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la prestación del servicio, sino que fue por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo20.
4.11. Para el caso concreto, sostuvo la entidad demandada en el recurso de apelación que en el asunto no está demostrado el nexo causal, ya que no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que resultó lesionado el señor Hinrod Ashed González Velásquez, aunado a que la leishmaniasis es una enfermedad que constituye un riesgo propio de la actividad militar y de cualquier persona.
4.12. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y co nstitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que:
- Atendiendo la naturaleza de la patología, el diagnostico durante el servicio, y la calidad de profesional otorgada en el Acta de Junta Medico Laboral, no hay duda de que la enfermedad se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
- La afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que sobrepasa la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, En virtud de lo anterior, si bien en el plenario no obran elementos de prueba que permitan inferir, que el soldado se encontra ba en zonas tróficas que propiciaran la aparición de dicha enfermedad, lo cierto es, que los diagnósticos médicos efectuados por la entidad, así como la calificación
de prueba que permitan inferir, que el soldado se encontra ba en zonas tróficas que propiciaran la aparición de dicha enfermedad, lo cierto es, que los diagnósticos médicos efectuados por la entidad, así como la calificación medica de la patología, dan cuenta de su adquisición durante la prestación del servicio militar, lo que no fue controvertido por el Ejército Nacional.
- No se probó por parte de la entidad demandada, que hubiera realizado acciones tendientes a prevenir este tipo de situaciones , más allá del tratamiento que a posteriori, de haberse adquirido, se realizó . Luego, no puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.
En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
Por consiguiente, habiéndose determinado que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable por los hechos alegados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y, por ende, procederá estudiar si hay lugar a negar o modificar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia.
5. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RECONOCIDA
5.1. DEL DAÑO A LA SALUD
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2021 - 00332
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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5.1.1. La entidad demandada sostiene, que no se encuentra demostrada la causación del daño a la salud , porque en el plenario no obran
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