TA CUN - 11001334306520220006601-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520220006601-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

En escritos de demanda y subsanación (ff.1-23 archivo electrónico 001) la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

1. DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos en nombre de nuestros poderdantes las siguientes pretensiones:

1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , es directa y

1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU - 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 2

PRIMERO. - DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2° del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR

en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TE LECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. - CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. - ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo dec idido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR

al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de l señor JESUS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ , la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEI SCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L ($29.631.629), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación c omo fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

FECHA DE

VINCULACIÓN

días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

FECHA DE

VINCULACIÓN

FECHA DE

RETIRO

AÑOS

LABORADO

S

ULTIMO

SUELDO

20 DIAS DE SALARIO 19-06-1990 01-02-2006 15 $2.867.577 $1.911.718

30 DIAS DE SALARIOS POR EL PRIMER AÑO $2.867.577Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 3

20 DIAS DE SALARIO POR 23 AÑOS ADICIONALES

DE SERVICIO

$26.764.052

TOTAL INDEMNIZACIÓN $29.631.629

1.3 CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de la señora SORAIDA MARTÍNEZ LEAL, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.

Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014.

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:

La demandante Jesús Alberto Ramírez Rodríguez , prestó servicios en la Empresa

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:

La demandante Jesús Alberto Ramírez Rodríguez , prestó servicios en la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom”, a su vez, conforme a las decisiones contenidas en Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU -377 de 2014, las cuales tiene efecto erga omnes, se encuentra amparado por las mismas.

La Corte Constitucional profirió Sentencias SU -388, SU-389 de 2005 y SU - 377 de 2014, con las cuales dio aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y al Decreto Reglamentario 190 de 2002, haciendo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales, que habían sido denegados por elProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 4

Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom -PARy Teleasociadas de la entidad estatal al liquidarse la misma.

Dicho Patrimonio, fue el encargado recibir y dar trámite a las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes debieron acudir a instaurar acciones constitucionales para probar la condición padres o madres cabeza d e familia, prepensionados y discapacitados.

Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión

discapacitados.

Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció -Telecoma sus trabajadores; (ii) frente a quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia, prepensionados y discapacitados.

Conforme acciones interpuestas que se presentaron, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentes de 8 accionantes, de los cuales: 2 personas en relación con fuero s indical y los 6 restantes que se encontraban amparados por retén social. La Corte evidenció, que en desarrollo del proceso liquitadorio deTelecom-, se omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón po r la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de 6 tutelantes que tenían dicha condición, así como de quienes tuvieron la calidad de padre o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

La Corte Constitucional, en parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización referida en el artículo 24 de Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de -Telecom-, que debía incluir con prioridad a los 6 amparados directos. Circunstancia que fue argumentada en el siguiente sentido:

cabeza de familia desvinculados de -Telecom-, que debía incluir con prioridad a los 6 amparados directos. Circunstancia que fue argumentada en el siguiente sentido:

Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientesProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 5

a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2 003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T - 2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Trigésimo. - ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y l as Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam

un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Lo ndoño (T - 2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Mediante Auto No. 503 de 2015, la Corte Constitucion al, indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en

y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial sit uación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”, considerando entonces, que las dudas pla nteadas por la apoderada del Patrimonio Autónomo de -Telecomno eran susceptibles de aclaración.

Ante las solitudes formul adas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la apoderada del Patrimonio Autónomo, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte re solutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, la SalaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 6

Plena de la Corte Constitucional mediante Auto No. 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hicie ra equívoca la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Corporación,

ordenamientos, con la finalidad de que no se hicie ra equívoca la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Corporación, dichas circunstancias iban en menoscabo de la legítima aspiración de los accionantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera qu e el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental, implicando la garantía del acceso a la administración de justicia.

Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, con Auto No. 664 de 2017, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realiz ar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam Ga rcía Londoño (T -2546795),

en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam Ga rcía Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liqu idada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Este pl an se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así suce sivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del

EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así suce sivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 7

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MIN TIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”

A través del Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando c on la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto No. 664 del 06 de diciembre de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – y el Mini sterio de Tecnologías de la

a la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – y el Mini sterio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Consideraciones que permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por -Par Telecom - y el Ministerio, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TE LECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre

estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

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Sentencia de Segunda Instancia 8

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

Mediante Auto No. 276 del 29 de mayo de 2019, se resolvieron recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Corte resolvió:

Mediante Auto No. 276 del 29 de mayo de 2019, se resolvieron recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Corte resolvió:

PRIMERO. - RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de súplica presentados contra el Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta en contra del Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, así como aquellas dirigidas al reconocimiento, en este trámite de verificación, de derechos en materia pensional, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilgar responsabilidad a la entidad, bajo el argumento que se configura error judicial, toda vez que el daño causado al demandante, deriva de la providencia interlocutoria dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida

Endilgar responsabilidad a la entidad, bajo el argumento que se configura error judicial, toda vez que el daño causado al demandante, deriva de la providencia interlocutoria dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual decidió que las órdenes impartidas en Sentencias SU-377 de 2014 y reiteradas en Auto No. 664 de 2017, eran complejas y a su vez, difíciles de cumplir; por lo tanto, se procedió a darProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 9

por terminado el seguimiento a la tutela de unificación, en consecuencia, declararla como cumplida, conllevando que la providencia interlocutoria en mención, extinguiera los derechos que habían sido reconocido en sentencia de unificación.

De esa manera, se privó de manera definitiva al actor del goce del derecho que había sido reconocido judicialmente, en la medida que no existió otra posibilidad de ejercerlos, más cuando la decisión adoptada no puede ser controvertida, por lo tanto, se tornó ilegal puesto que los mismos no podían ser suspendidos o revocados bajo ninguna circunstancia y menos, bajo el argumento de aplicación de políticas económicas adoptadas por el gobierno.

En el presente caso, se presentó privación del derecho reconocido al demandante, es decir, que fuera reintegrad o a su cargo, por ende, merece que se reconozca en

económicas adoptadas por el gobierno.

En el presente caso, se presentó privación del derecho reconocido al demandante, es decir, que fuera reintegrad o a su cargo, por ende, merece que se reconozca en su favor indemnización conforme al Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que sus derechos convencionales o legales, así como por pérdida de oportunidad.

La Corte Constitucional, reconoció derechos a la demandante conforme se indicó en las sentencias de unificación, decisiones que se ratificaron en Auto No. 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Política, conllevando que esa Corporación asumiera la competencia de la verificación del fallo mediante Auto No. 445 del 24 de agosto de 2017, con el argumento que el cumplimiento de las decisiones judiciales en especial, la tutela, componen un derecho fundamental tal como lo predica el fallo T-216 de 2013. Circunstancias que fueron reiteradas en Auto No. 644 de 2017, para disponer el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de -Telecom-.

Por lo tanto, el órgano de cierre de los derechos fundamentales, contrariando el mandato constitucional, sus propias decisiones y argumentos, como los indicados en las decisiones enunciadas, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T-216 de 2013, que declarando como compl eja la orden establecida, esto es, el reconocimiento que se realizó en favor de la demandante, a su vez, declarar como cumplido el fallo por considerar que con la decisión adoptada, no se

esto es, el reconocimiento que se realizó en favor de la demandante, a su vez, declarar como cumplido el fallo por considerar que con la decisión adoptada, no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios el ingreso a un empleo público, sino deProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 0365– 2022 – 00066 – 01

Demandante: Jesús Alberto Ramírez Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 10

procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

Conllevando que la orden impartida por la Corte, en Auto No. 111 de 2019, compone el error por dar un giro de interpretación al am paro de un derecho fundamental en una simple gestión, desconociendo la unidad del ordenamiento jurídico, pues en la misma decisión se indicó a los jueces de la república, que cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para salvaguarda los am parados reconocidos en su momento a la actora.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los artículos 228 y 230 de la Constitución, consagran la autonomía e independencia judicial como garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes; conllevando que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y se encuentra sometido al imperio de la Ley, también resulta evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el

judicial es reglado y se encuentra sometido al imperio de la Ley, también resulta evidente que la norma constitucional reconoció que exis

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