TA CUN - 11001334306520220025101-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520220025101-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-0251
Demandante: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RICO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en c ontra del fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RICO (víctima directa), pretende que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: “mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (…) contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, al considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el
13 de marzo de 2019 (…) contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, al considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: (i) en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los términos se deben computar desde la ejecutoria del auto 111 del 2019; (ii) en el presente asunto, la Corte Constitucional, conforme su criterio interpretativo advirtió que no se podían cumplir las órdenes de la sentencia SU377 de 2014; (iii) no se puede desconocer que para la fecha del auto presuntamente contentivo de error judicial, ya habían transcurrido más de 5 años desde la orden de tutela y casi 15 años desde que se dispuso la liquidación de TELECOM, en consecuencia, no podía permanecer la orden de
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manera indefinida; (iv) la parte actora no demostró que en nombre propio, hubiera presentado recurso de suplica y solicitud de nulidad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral De Bogotá, de oficio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 La parte demandante fundamenta el error judicial en la decisión proferida por la Corte Constitucional, en Auto del 111 del 13 de marzo de 2019, por medio del cual, se declaró cumplidas las órdenes dadas en la Sentencia SU – 377 de 2014.
3.2 El Juez hizo referencia a las decisiones proferidas en el trámite que dio origen al Auto 111 del 13 de marzo de 2019: (i) Sentencia de Unificación SU -377/14; (ii) Auto 503 del 22 de octubre de 2015 (solicitud de aclaración); (iii) Auto 664 del 06 de dicie mbre de 2017 (Modulación de la orden dada en la SU 377 de 2014 ); (iv) Auto 111 del 13 de marzo de 2019 (Providencia de la que se reclama el error judicial).
3.3 Posteriormente, expuso que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RICO (aquí demandante), no hizo parte en ni nguno de los procesos de tutela que
2019 (Providencia de la que se reclama el error judicial).
3.3 Posteriormente, expuso que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RICO (aquí demandante), no hizo parte en ni nguno de los procesos de tutela que fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, esto es, las solicitudes de amparo que fueron resueltas en la Sentencia de Unificación SU -377/14. Las únicas personas a las que esta sentencia les otorgó un derecho cierto corresponden a: Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán, Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta (orden vigésima novena).
3.4 La orden trigésima de esa sentencia, disponía que el PAR TELECOM , en el término máximo de los tres (3) meses, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, debía adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir con prioridad a las personas mencionadas con anterioridad.
3.5 En la modulación de la sentencia de unificación, la Corte dispuso que la finalidad de la medida adicional de protección se resumía, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado. En esa oportunidad, la Corte dispuso que el MINTIC y el PAR TELECOM debían activar el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de TELECOM que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, eran beneficiarios de esta protección laboral adicional.
de cada uno de los 860 ex trabajadores de TELECOM que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, eran beneficiarios de esta protección laboral adicional.
3.6 El Despacho encuentra que dicha medida adicional de protección, no cobijaba al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RICO (hoy demandante), debido a que no hay prueba en el proceso, que acredite que tenía reconocidaExp: 2022-025
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la calidad de padre cabeza de familia. La parte actora únicamente aportó una certificación del año 2003, en la cual consta que hasta el día 24 de julio de ese mismo año , prestó sus servicios a TELECOM , como auxiliar técnico.
3.7 Asia las cosas, sí mediante el presente medio de control, se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados al actor, por la frustración de su derecho a la reubicación laboral en un empleo de las mismas o similares condiciones al que desempeñaba en TELECOM, y en el proceso se acreditó que: (i) en la sentencia de unificación, la Corte Constitucional no ordenó el reintegro del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RICO y (ii) El señor PÉREZ RICO, no tenía reconocida la calidad de padre cabeza de familia, en su condición de ex trabajador de TELECOM ya liquidada. Se concluye que se configura la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Activa, debido a que la sola calidad de ex trabajador de TELECOM, no
en su condición de ex trabajador de TELECOM ya liquidada. Se concluye que se configura la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Activa, debido a que la sola calidad de ex trabajador de TELECOM, no lo hace beneficiario de la orden trigésima de la sentencia SU 377/14.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 1 4 de abril de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 20 de abril de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del rec urso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.
3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. SinExp: 2022-025
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relac ionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
2.2 Además, el a quo no tuvo en cuenta que la sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014, fue proferida con efectos inter comunis y en dicha providencia, no solamente se amparaban los derechos fundamentales de los padres y madres cabeza de familia , sino también de todos los prepensionados que fueron desvinculados de Telecom.
2.3 Conforme las pruebas allegadas al expediente, es claro que el señor MIGUEL ANGEL PEREZ RICO, prestó sus servicios a Telecom, desde el 15 de noviembre de 1985, hasta el 24 de julio de 2003, fecha en que fue retirado como consecuencia de la liquidación de la empresa. En consecuencia, se tiene que esta persona trabajó 17 años, 8 meses y 9 días, tiempo que lo califica como prepensionado, razón por la cual, contrario a lo expuesto por el a quo, el demandante est á legitimado para acudir al presente medio de control, amparado en los efectos inter comunis de la sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014.
2.4 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados
medio de control, amparado en los efectos inter comunis de la sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014.
2.4 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se dio aplicación real a la Ley 790 de 2002 y al Decreto reglamentario 190 de 20025; (ii) la sentencia SU-377 de 20146, donde se identificaron los tres tipos
embargo, cuando ambas partes hallan apelad o o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 5 Afirmó qu e: “de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para pro bar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa,
quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para pro bar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o p or algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas” 6 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual de cidióExp: 2022-025
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de solicitudes: a) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; b) las presentadas por quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al mome nto de la liquidación de la Entidad; y c) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y pre pensionados).
2.5 Finalmente, hace referencia al artículo 187 del CPACA y advierte que el a quo, no realizó un análisis crítico de las pruebas y la sentencia proferida no está debidamente motivada.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
2.5 Finalmente, hace referencia al artículo 187 del CPACA y advierte que el a quo, no realizó un análisis crítico de las pruebas y la sentencia proferida no está debidamente motivada.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, en el presente asunto el señor MIGEL ÁNGEL PÉREZ RICO (demandante) si está legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta los efectos inter comunis de la SU 377del 12 de junio de 2014?
En caso de encontrarse acreditada la legitimación en la causa por pasiva, se deberá analizar ¿Sí en el presente asunto está demostrado el error judicial imputado a la NaciónRama Judicial, como se alega en la demanda?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrie ran las autoridades judiciales al proferirlas,
autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrie ran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 7, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificaci ón, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y
amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.” 7 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villami zar.Exp: 2022-025
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directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL
Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre
en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un f uncionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial 8, y no la conducta “ subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico 9. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.
En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada 11, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha
encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2022-025
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otorgado el ordenamiento jurídico a la función d e administrar justicia, por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la constitución ha concedido a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración . Al respecto, la
Sentencia C-037 de 1996, señaló:
“(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo e l entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su
funcional, esto es, bajo e l entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”
En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y mater ializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.
2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE
Al revisar la constitucionalidad del artículo 65 de la Con stitución Política, la Corte Constitucional12 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial , como una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por cuanto cualquier juez podría revivir el correspondiente proceso, a menos que se configurara una vía de hecho judicial.
No obstante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997 13, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que
de hecho judicial.
No obstante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997 13, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas Cort es. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se puso de presente que la declaratoria de responsabilidad por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica, así 14:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:
- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones . Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.
- Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada.
Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en
12 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en
12 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 2007. Exp. 10285. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Exp. 15128. C.P. Ramiro Saavedra
Becerra.Exp: 2022-025
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ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.
- Porque las altas cortes no son infalibles. Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes.
- Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.
No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en
por la investidura del juez que incurre en error judicial.
No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patr imonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.”
Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998. En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accion ante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó:
“(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que és te sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.”
establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que és te sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.”
En conclusión, independientemente de la jerarquía, toda autoridad pública está potencialmente expuesta a generar un daño antijurídico, que ningún asociado está obligado soportar, por lo tanto, que el daño provenga de una Alta Corporación judicial, no constituye una razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
3.1 El demandante, señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RICO, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.
3.
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