TA CUN - 11001334306520230007201-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520230007201-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065-2023-00072-01

Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías –

Porvenir S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida 02 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El 23 de enero de 2023, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicó por medio del sistema CETIL, la solicitud No. 20230000007802 ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se expidiera la certificación de los tiempos laborados y los salarios devengados por el señor Edgar Navarro Bueno, para la conformación de su historia laboral, valida para la entra del bono pensional o la prestación social a que hubiera lugar.

2. Como la accionada no resolvió la solicitud de Porvenir S.A., la accionante

solicitó:

«PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de Petición, ejercido por esta Administradora el 1/23/2023 por medio de la solicitud CETIL

solicitó:

«PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de Petición, ejercido por esta Administradora el 1/23/2023 por medio de la solicitud CETIL No.20230000007802 para la expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios de NAVARRO BUENO EDGARD para la debida conformación de su historial laboral válida para bono pensional o prestación a que haya lugar, en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del Decreto 726 de 2018.

SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental del Debido Proceso vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la omisión en la aplicación integral y debida de la normativa vigente que regula la certificación de información laboral válida para b ono pensional y/o prestación a que haya lugar.Referencia: 110013343065-2023-00072-01

Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

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TERCERA: Se tutele el Derecho Fundamental al Habeas Data, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia y que actualmente ha sido vulnerado por la entidad accionada con la negativa u omisión en la certificación de la información Laboral válida para bono pensional o prestación a la que tenga derecho NAVARRO BUENO EDGARD ».1

Oposición

3. Por medio de auto del 20 de febrero de 2023, el juzgado resolvió vincular al Ejército Nacional, por ser la entidad empleadora del señor Edgar Navarro

Bueno.

Oposición

3. Por medio de auto del 20 de febrero de 2023, el juzgado resolvió vincular al Ejército Nacional, por ser la entidad empleadora del señor Edgar Navarro

Bueno.

4. A pesar de haberse notificado a la accionada y a la vinculada a los correos electrónicos de cada entidad, guardaron silencio.

La sentencia impugnada

5. El juez de primera instancia resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por intermedio de su representante legal, o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de forma suficiente, efectiva, congruente y oportuna la petición número CETIL 20230000007802 radicada por la sociedad accionante el 23 de enero de 2023 y le notifique el contenido de su decisión en las direcciones físicas y electrónicas previstas por ella en el escrito de l a tutela y en su petición para efectos de la notificación.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a los interesados por telegrama o por otro medio expedito que garantice la efectividad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de l Decreto 2591 de

1991

Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte

por otro medio expedito que garantice la efectividad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de l Decreto 2591 de 1991

Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión ( artículo 33, Decreto 2591 de 1991).».2

6. Lo anterior, al establecer que la entidad accionada no resolvió la solicitud

de Porvenir S.A.

La impugnación

7. El 03 de marzo de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional,

1 Archivo digital No. 01 Demanda.

2 Archivo digital No. 09 FalloTutela.pdf.Referencia: 110013343065-2023-00072-01

Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

3 impugnó la decisión de primera instancia e informó que, por medio de oficio No. 2023313000407571 del 01 de marzo pasado, resolvió la petición radicada por Porvenir S.A., en la que informó:

1. El Archivo General del Ministerio de Defensa remitió por competencia la acción de tutela de la referencia por no encontrar informaci ón relacionada con el señor NAVARRO BUENO EDGARD.

2. No obstante lo anterior, verificado el Sistema de información para la Administración del Talento Humano (SIATH), del Ejercito Nacional, no se encontró registro alguno de su nombre, ni numero de document o de identidad del señor NAVARRO BUENO EDGARD.

3. Por lo anterior, para que la Sección de Historias Laborales de la

encontró registro alguno de su nombre, ni numero de document o de identidad del señor NAVARRO BUENO EDGARD.

3. Por lo anterior, para que la Sección de Historias Laborales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional pueda expedir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborales (CETIL), con destino al reconocimiento del bono pensional, se solicita allegar la siguiente documentación:

Cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, libreta militar, unidad donde prestó servicio militar, número de contingente del señor

NAVARRO BUENO EDGARD.

La información debe rá remitirse al correo laura.velandiafeo@buzonejercito.mil.co

Medios de prueba

8. En el expediente digital se encuentran las referentes a la solicitud de información radicada por Porvenir S.A., y la respuesta brindad por el Ejército Nacional, que fue puesta en conocimiento al momento de impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto por resolver

10. La Sala establecerá si se revoca la sentencia que tuteló el derecho de petición de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Porvenir S.A.

11. El Ejército Nacional considera que no se ha vulnerado el derecho del accionante, porque es necesario que remita la información solicitada en el oficio No. 2023313000407571 del 01 de marzo de 2023 para que de esa manera se pueda dar la respuesta a la petición del 23 de enero de 2023.Referencia: 110013343065-2023-00072-01

oficio No. 2023313000407571 del 01 de marzo de 2023 para que de esa manera se pueda dar la respuesta a la petición del 23 de enero de 2023.Referencia: 110013343065-2023-00072-01

Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

4 La vulneración al derecho de petición

12. La petición presentada por Porvenir S.A. fue radicada el 01 de enero de 2022 por medio de la plataforma CETIL con el radicado No. 20230000007802 y se formuló para que el Ministerio de Defensa Nacional certificara los tiempos laborados y el salario del señor Edgard Navarro Bueno, para conformar s u historia laboral y otorgar el derecho referente al bono pensional o la prestación que correspondiera.

13. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el plazo legal (artículo 14

Ley 1755 de 2015) venció el 08 de febrero de 2023. Sin embargo, fenecido el mismo el Ministerio de Defensa Nacional no respondió, y la entidad que sí lo hizo fue el Ejército Nacional, pero solo hasta el momento en que formuló la impugnación de la sentencia en su calidad de (empleador) vinculado a la presente acción, es to es, el 03 de marzo pasado , cuando le informó al accionante la necesidad de que aportara una serie de documentos que se requerían para resolver de fondo el asunto.

14. Esa respuesta fue remitida a las direcciones electrónicas informadas por la accionante; mvence@porvenir.com.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co,

edgardn25@hotmail.com3

14. Esa respuesta fue remitida a las direcciones electrónicas informadas por la accionante; mvence@porvenir.com.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co,

edgardn25@hotmail.com3

15. Por lo tanto, la sala coincide con la decisión del juez de primera instancia que tuteló el derecho de petición, porque antes de la sentencia de tutela no medió alguna respuesta que garanti zara el núcleo del derecho de petición.

La carencia de objeto por el hecho superado

16. Esta sala estima que, en el presente caso no aplica la figura del hecho superado en esta instancia, porque su vulneración permaneció durante el trámite de la tutela en la primera instancia y solo después de la sentencia la accionada, en cumplimiento de la orden judicial, dio a conocer la respuesta dada a la accionante.

17. En ese sentido, esta sala ha indicado4:

«Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por

3 Archivo No. 012 del expediente digital.

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,Referencia: 110013343065-2023-00072-01

Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

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Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

5 la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno.5 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que e l juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.6

Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que, con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una o rden concreta carezca de efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado7:

«La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho s entido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobr e todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad

vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobr e todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del dere cho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.»

18. Por lo tanto , como la respuesta no fue oportuna , sino que la vulneración al derecho de petición cesó con ocasión de la sentencia de primera instancia, la sala confirmará la providencia impugnada.

5 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

6 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Escobar Gil, entre otras.

6 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

7Cita original: Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto

Sierra Porto.Referencia: 110013343065-2023-00072-01

Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

6 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 02 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y cinco del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que amparó el derecho de petición de la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responder la solicitud de la accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes

canales electrónicos:

  • A la accionante: mvence@porvenir.com.co,

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • Al accionado: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,

laura.velandiafeo@buzonejercito.mil.co o a cualquier otro canal de

Secretaría de la Sección.

  • Al accionado: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,

laura.velandiafeo@buzonejercito.mil.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repos e en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • Al accionado: notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Ausente con excusa)

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada (E)

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