TA CUN - 11001334306520230032201-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520230032201-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2023 – 00322 – 01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP Tema: Cumplimiento fallo judicial

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que declaró la improcedencia de la ac ción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2023, Dolly Esther Guette Tapia en nombre propio instauró acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la parte accionada en razón a la negativa en el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

1.1. Pretensiones

mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la parte accionada en razón a la negativa en el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

2

En mérito de lo expuesto, respetuosamente, solicito al Despacho:

1. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconozca y pague la indexación de la primera mesada a la que tengo derecho.

2. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP realice reconocimiento y respectivo pago de las diferencias que resultaren entre la nueva pensión debidamente indexada y el valor que me ha venido pagando.

1.2. Hechos

Indica que mediante Resolución número 33701 del 15 de abril de 1983 la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla ordenó el pago de pensión de jubilación a su esposo Jose Cayetano Vegas Castillejo Q.E.P.D. por valor de $1.461.011,80.

Con posterioridad a su fallecimiento (2007) le fue sustituida de forma vitalicia pensión de jubilación, para la época el valor de $1.708.611,92, sin embargo,

Con posterioridad a su fallecimiento (2007) le fue sustituida de forma vitalicia pensión de jubilación, para la época el valor de $1.708.611,92, sin embargo, mediante Resolución número 24297 de 17 de junio de 2015 la UGPP dejó sin efectos la Resolución 2730 de 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual se realizó una juste a la pensión de Jose Cayetano Vegas Castillejo Q.E.P.D.

Mediante Resolución número RDP 17683 del 10 de julio de 2023 se dio cumplimiento a la Sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y en consecuencia se dejó sin efectos jurídicos la Resolución número 2730 de 30 de diciembre de 1996.

El 2 de agosto de 2023 presentó solicitud ante la UGPP con el fin de que se realice el reconocimiento y pago de indexación de primera mesada pensional y el pago de las diferencias que se generen, negada mediante Auto 005065 del 28 de agosto de 2023 con fundamento en que no se encuentra deuda alguna con ocasión a la prestación que en vida devengaba José Cayetano

Vegas Q.E.P.D.Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

3

El 7 de septiembre de la anualidad la accionante interpuso recurso contra el Auto número ADP 5065 de 28 de agosto de 2023, recurso que fue rechazado por se un auto de trámite.

3

El 7 de septiembre de la anualidad la accionante interpuso recurso contra el Auto número ADP 5065 de 28 de agosto de 2023, recurso que fue rechazado por se un auto de trámite.

Por último, alega que el fin último es que la UGPP reconozca la indexación de la primera mesada, sin desconocer que a Jose Cayetano Vegas Castillejo Q.E.P.D. le fue reconocido reajuste pensional.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 02 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Dolly Esther Guette Tapia en nombre propio, ordenando notificar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, de los hechos constitutivos de tutela, con el fin de que se rindiera informe.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

Por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad se rindió el informe requerido, señalando en primer lugar el trámite administrativo que se surtió para el reconocimiento y pago de anticipo de una pensión de jubilación que más adelante culminó con la decisión por parte de la UGPP con fundamente en sentencia judicial de dejar sin efectos jurídicos dicho reconocimiento, de las actuaciones administrativas se resalta lo que se relaciona a continuación:

Mediante Resolución No. 33701 del 15 de abril de 1983 , la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, ordenó el pago de un anticipo de una pensión de

relaciona a continuación:

Mediante Resolución No. 33701 del 15 de abril de 1983 , la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, ordenó el pago de un anticipo de una pensión de jubilación por valor de $ 1.461.011.80, al señor JOSE CAYETANO

VEGAS CASTILLEJO.

Mediante Resolución No. 36627 del 21 de octubre de 1985 , se estableció que el señor JOSE CAYETANO VEGAS CASTILLEJO tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $58.327.14 M/Cte, a partir del 7 de agosto de 1985.Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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Mediante Resolución No. 45874 del 19 de octubre de 1992 , se reajustó la pensión de jubilación del señor JOSE CAYETANO VEGAS CASTILLEJO a la suma de $65.943.66 a partir del 7 de agosto de 1985.

Mediante Resolución No. 2730 del 30 de diciembre de 1996, se reajustaron unas pensiones como consecuencia de un fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y se ordenó el pago de unas diferencias pensionales de unos pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de los cuales se encuentra el señor VEGAS CASTILLEJO JOSE CAYETANO, y en consecuencia se a justa su pensión elevando la cuantía de la misma a la suma de $607.489 M/Cte a partir del 01 de enero de

encuentra el señor VEGAS CASTILLEJO JOSE CAYETANO, y en consecuencia se a justa su pensión elevando la cuantía de la misma a la suma de $607.489 M/Cte a partir del 01 de enero de 1997, cancelándose al interesado la suma de $1.574.675 M/Cte, por concepto de diferencias de mesadas pensionales hasta el 30 de diciembre de 1996.

Mediante Resolución No. 659 del 13 de junio de 2007 , se sustituyó de manera provisional la pensión que en vida disfruto el causante a favor de la señora DOLLY ESTHER GUETTE TAPIA identificada con CC No. 22442371, en calidad de cónyuge en cuantía de $1.708.611.92, equivalente al 100 % de la pensión.

Mediante Resolución No. 798 del 25 de julio de 2007, se sustituyó en forma vitalicia el 100% la pensión de jubilación, a favor de la señora DOLLY ESTHER GUETTE TAPIA, en calidad de CONYUGE del causante, en cuantía de $1.708.611.92, equivalente al 100 % de la pensión para el 2007.

Mediante Resolución No. RDP 24297 de 17 de junio de 2015 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FISCALIA VEINTIDOS y en consecuencia se ordenó SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 2730 del 30 de diciembre de 1996 en lo que concierne a la señora DOLLY ESTHER GUETTE TAPIA, en calidad de

SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 2730 del 30 de diciembre de 1996 en lo que concierne a la señora DOLLY ESTHER GUETTE TAPIA, en calidad de beneficiaria del señor VEGAS CASTILLEJO JOSE CAYETANO.

Mediante la Resolución RDP 17683 del 10 de julio de 2023 se dio cumplimiento a la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y en consecuencia dejo sin efectos jurídicos la resolución No.2730 del 20 de diciembre de 1996 en lo concerniente al causante Vegas Castillejo José Cayetano y su beneficiaria.

Con ADP 005065 del 28 de agosto de 2023 , la UGPP dando respuesta a la petición del 2 de agosto de 2023 de la señora DOLLY ESTHER GUETTE TAPIA donde solicita el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y el pago de las diferencias que se generen, no se encuentra que se adeude suma alguna con ocasión a la prestación que en vida devengaba el señor José Cayetano Vega Castillejo, al haberse pagado las sumas a las que tenía derechoRadicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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en la forma correspondiente, prestación que fue sustituida a la solicitante, la señora Dolly Esther Guette Tapia.

Mediante ADP 005496 del 15 de septiembre de 2023 , la UGPP

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en la forma correspondiente, prestación que fue sustituida a la solicitante, la señora Dolly Esther Guette Tapia.

Mediante ADP 005496 del 15 de septiembre de 2023 , la UGPP declara improcedente el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el Auto No. ADP 5065 del 28 de agosto de 2023, toda vez que se trata de un auto de trámite y contra este no proceden recursos.

Conforme lo anterior, alega que lo pretendido por la accionante a través de la presente constitucional, esto es, reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional es improcedente como quiera el desacuerdo de la accionante se encuentra fundamentado en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y por lo tanto, deben ser discutidos a través del medio de control correspondiente ante el Juez Administrativo.

Así mismo, resalta que si bien se trata de un adulto mayor no se evi dencia la causación de un perjuicio irremediable como quiera que el consorcio FOPEP y la UGPP reconocen mensualmente mesada pensional a la accionante, más o menos por la suma de tres millones de pesos y se encuentra afiliada en salud al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, en régimen contributivo.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, declaró la improcedencia de la acción, bajo las siguientes consideraciones:

(…) El Despacho concluye con las pruebas aportadas que la controversia planteada por la tutelante se centra en el análisis del

improcedencia de la acción, bajo las siguientes consideraciones:

(…) El Despacho concluye con las pruebas aportadas que la controversia planteada por la tutelante se centra en el análisis del reconocimiento de su derecho pensional consistente en el reconocimiento y pago de indexación de la primera mesada pensional que no fue concedida por la entidad accionada. La anterior situación, permite concluir que la controversia planteada por la tutelante, puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, a través de la presentación de acción correspondiente ante juez competente de asuntos de carácter laboral que conozca de asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan aRadicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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otra autoridad (numerales 4 y 5, artículo 2, Decreto -Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)

Ahora bien, el Despacho advierte que no se encuentra demostrada la existencia de trámite administrativo anterior a la presentación de la presente acción constitucional ante la entidad accionada, en la que se controvierta la Resolución No 017683 de 10 de julio de 2023 en procura del pago de la indexación de la primera mesada pensional.

Así las cosas, la existencia de los mecanismos o rdinarios de

accionada, en la que se controvierta la Resolución No 017683 de 10 de julio de 2023 en procura del pago de la indexación de la primera mesada pensional.

Así las cosas, la existencia de los mecanismos o rdinarios de protección de los derechos y su falta de agotamiento conllevan a la frustración de las pretensiones del accionante, pues no demostró que el proceso laboral no fuera idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias de su caso o que con la acción de tutela se estuviera evitando la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se recuerda que el simple hecho de ser un adulto mayor o una persona de la tercera edad no son condiciones suficientes para que la acción de tutela se torne automáticame nte procedente, pues en cualquier caso pesa sobre la parte tutelante, la carga de demostrar que esa situación los pone en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que justifique la procedencia del amparo.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que no se cumple con la procedencia de la acción constitucional de tutela, en aras de obtener la indexación de la mesada pensional que devenga la señora Dolly Esther Guette Tapia, pues no se advierte vulneración al mínimo vital y a la seguridad social al no obrar en el expediente petición dirigida ante la entidad demandada en el que se controvierta la decisión adoptada por la entidad accionada, mediante los actos administrativos referidos, que permita demostrar vulneración a derecho fundamental alguno

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia del 10 de octubre

demostrar vulneración a derecho fundamental alguno

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia del 10 de octubre de 2023, la parte actora presentó el 13 de octubre de la anualidad impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de 17 de octubre de 2023.Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es tit ular el Magistrado Ponente, y al no ser necesaria la práctica de pruebas adicionales, se procederá a resolver de plano la solicitud.

1.7. De la impugnación

La accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de instancia al considerar que se debe proteger los derechos fundamentales alegados, con fundamento en lo siguiente:

(…) Ahora bien, ninguna de las pruebas aportadas por la UGPP acredita el cumplimiento del reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, siendo este un derecho de rango Constitucional y que por lo tanto la H. Corte Constitucional ha indicado que es esta la vía más expedita para lograr su reconocimiento, teniendo en cuenta que, cumplo con los requisitos establecidos en sentencia T-199 DE 2018:

  • Soy un sujeto de especial protección, dado que soy una persona de la tercera edad (65 años).

reconocimiento, teniendo en cuenta que, cumplo con los requisitos establecidos en sentencia T-199 DE 2018:

  • Soy un sujeto de especial protección, dado que soy una persona de la tercera edad (65 años).
  • La pretensión principal de la acción de tutela es que se acceda a la indexación de la primera mesada pensional, reconocida como un derecho fundamental.
  • Con las pruebas aportadas se puede corroborar que este derecho no me ha sido reconocido y que su reconocimiento si protegen mi derecho a vivir dignamente, toda vez que, actualmente debido a los descuentos de nómina, no me alcanza lo que recibo para suplir todas mis necesidades.

Motivo por el cual acudo a esta instancia para que me sea reconocidos y protegidos mis derechos fundamentales. (…)

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba relevantes, los siguientes:

  • Resolución ADP 005065 de 28 de agosto de 2023. - Resolución ADP 005496 de 15 de septiembre de 2023. - Constancia expedida por el Fondo de Pensiones públicas del Nivel

Nacional FOPEP.Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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  • Resolución 017683 de 10 de julio de 2023 por la cual se da cumplimiento a una orden judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 10 de octubre

cumplimiento a una orden judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugn ación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala es tablecer si la acción de tutela promovida por Dolly Esther Guette Tapia encaminada a ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, cumple con el requisito de subsidiaridad para que por vía de la presente acción se requiera su reconocimiento y pago.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del ampa ro dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación d e derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisito s de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la pro cedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta en nombre propio por Dolly Esther Guette Tapia, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, por parte de la UGPP, se encuentra legitimada por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamenta les, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la UGPP, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de que es titular Dolly Esther Guette Tapia.

2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no

del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,

“La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii)

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii)

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constituciona l, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos7”

En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que

constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.

Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del código procesal del trabajo que establece,

ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, entrara a determinar esta Sala si en el presente caso, se está en presencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional.

7 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-43-065-2023-00322-01

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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2.4. Caso en concreto.

Accionante: Dolly Esther Guette Tapia Accionado: UGPP Fallo tutela de segunda instancia

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2.4. Caso en concreto.

Mediante la presente acción constitucional, Dolly Esther Guette Tapia en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UGPP, al no reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional.

Ahora bien, vistas las pretensiones del accionante, encaminadas al reconocimiento y pago de indexación de la primera mesada pensional, encuentra esta sala que no es la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones pues, como se explicó en líneas precedentes, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, para resolver la controversia que hoy debate bajo la presente acción constitucional, como quiera que es la jurisdicción competente para resolver todo conflicto referente al sistema de seguridad social integral que se su sciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos.

Por otra parte, considera la Sala que Dolly Esther Guette Tapia debe probar que no cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que, de contar con ellos, los mismos se tornan inviables por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, encuentra la Sala que la actora no acredita las con diciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito tuitivo

ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, encuentra la Sala que la actora no acredita las con diciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito tuitivo no se avizora que la accionante se encuentre en alguna situación especial que desvirtúe la idoneidad y eficacia de la jurisd icción ordinaria, que permita

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