TA CUN - 11001334306520230032901-(27-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520230032901-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-065-2023-00329-01
Actor: Luis Miguel Morantes Alfonso.
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela así:
“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En caso de ser devuelta, por secretaría proceder a su archivo sin necesidad de nuevo auto que así lo establezca.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Luis Miguel Morantes Alfonso presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección UNP, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la seguridad, y
El señor Luis Miguel Morantes Alfonso presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección UNP, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la seguridad, y derecho a ejercer la vida sindical entre otros , para ello formuló las siguientes pretensiones:
“Que se amparen mis derechos fundamentales a la VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SEGURIDAD y el derecho a ejercer la vida sindical y el derecho de asociación prevenidos en la constitución nacional y los tratados que sobre derechos humanos laborales se han establecido internacionalmente como parte del derecho interno (bloque de constitucionalidad) a efectos de:
a) Que se dejen sin efectos las resoluciones No 00003373 de mayo 17 de 2023 y 6989 se septiembre 26 de 2023, notificada en octubre 06 de 2023 mediante lascuales se ordenó bajar la matriz del riesgo a la seguridad personal disponiendo el RETIRO DEL ESQUEMA DE SEGURIDAD con el que actualmente contaba para el ejercicio de mi rol como dirigente sindical de la CTC y defensor de derechos humanos. b) Que se mantenga el actual esquema contentivo de tres escoltas, una camioneta con blindaje y un chaleco, mientras se realiza por la accionada un nuevo estudio de la seguridad propia, que tenga en cuenta todos los hechos ocurridos,
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Relató el accionante que es sindicalista, expresidente en la Confederaci ón de Trabajadores de Colombia CTC - y actualmente miembro asesor de su junta directiva en Bogot á, Cundinamarca, Santander, Norte de Santander y otras regiones. así como defensor actual de derechos humanos y asesor
de Trabajadores de Colombia CTC - y actualmente miembro asesor de su junta directiva en Bogot á, Cundinamarca, Santander, Norte de Santander y otras regiones. así como defensor actual de derechos humanos y asesor sindical y social liderando procesos de reivindicaciones del contexto gremial, social y nacional.
Que desde el año 2010 contaba con esquema de seguridad, y debido a las amenazas que sufrió en el estallido social del año 2021 la Unidad Nacional de Protección realizó un estudio de los niveles de riesgo a que estaba expuesto por su rol de sindicalista y defensor de derechos humanos, obteniéndose como resultado un nivel de riesgo extraordinario con una matriz de riesgo de más de un 50%.
Sin embargo, relató que en el año 2023 la UNP realizó nuevo estudio de valoración de riesgo y disminuyó el porcentaje otorgado a un 37% y el retiro completo del esquema de seguridad, contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición siendo confirmada la decisión; argumenta que “l a respuesta vertida en la resoluciones No 00003373 de mayo 17 de 2023 y No 6889 de septiembre 26 de 2023 notificada en octubre 06 de 2023 adolecen de una indebida motivación por ser irrazonable e insuficiente (…) lo cual restringe mi derecho de defensa y debido proceso, ya que como se extrae del contenido de la decisión cuestionada jamás se hizo un análisis detallado y ponderado de la continuidad de mi labor como directivo sindical y defensor de derechos humanos (…)”.
1.3. CONTESTACIÓN.
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
Manifestó que la Unidad desde el año 2012 ha sido garante de los
sindical y defensor de derechos humanos (…)”.
1.3. CONTESTACIÓN.
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
Manifestó que la Unidad desde el año 2012 ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Luis Miguel Morantes Alfonso, adelantando inicialmente el estudio de nivel de riesgo, frente a este último recalcó que fueron realizados por el Cuerpo técnico de análisis de riesgo CTAR (creado mediante decreto 1066/15 modificado por el decreto 1139/21) y conforme a los lineamientos avalados por la Corte Constitucional mediante Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009.Argumentó que para el año 2023 al accionante se le realizó el estudio de nivel de riesgo por temporalidad (el cual tiene lugar cada año o antes si existen razones para evaluar el nivel de riesgo) mediante orden de trabajo No. OT544994, el cual determinó que a la fecha el accionante tiene un riesgo Ordinario con ponderación de la matriz de 37.22% aspecto que determinó la decisión tomada en Resolución No 3373 del 17 de mayo de 2023, en donde se retiró el esquema de protección tipo 3 (conformado por 1 vehículo blindado, 3 hombres de protección, 1 chaleco blindado y un medio de comunicación).
Resaltó que las medidas de protección no son vitalicias y que existe una variación del nivel de riesgo en el tiempo, situación que se presentó en este caso pues en el presente año 2023 existe una exposición al riesgo ordinaria por lo que no son procedentes las medidas de protección y se ordenó su retiro, indicó además que, en virtud del estudio de nivel de
caso pues en el presente año 2023 existe una exposición al riesgo ordinaria por lo que no son procedentes las medidas de protección y se ordenó su retiro, indicó además que, en virtud del estudio de nivel de riesgo por temporalidad anual, se estudiarán las circunstancias del accionante para la vigencia del año 2024 para determinar si existen nuevas razones que permitan el otorgamiento del esquema de seguridad.
Finalmente concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente al existir una vía ordinaria además existe un trámite administrativo contenido en el decreto 1066/15 modificado por el decreto 1139/21 en el cual se puede solicitar la reevaluación ante la entidad si considera la existencia de nuevos hechos que aumentan la matriz de riesgo.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:
“(…) ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de protección. De no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. En todo caso, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando el accionante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
En conclusión, la tutela no puede utilizarse para desplazar en sus funciones a los servidores competentes, y sólo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para
mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
En conclusión, la tutela no puede utilizarse para desplazar en sus funciones a los servidores competentes, y sólo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este elemento.
En el presente asunto, no se ha logrado acreditar, ni siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, las simples afirmaciones del accionante que cuestionan los actos administrativos de retiro del esquema de seguridad no son suficientes para establecer este requisito. Dichos actos están respaldados en una recomendación técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y de Recomendación deMedidas -CERREM, organismo competente en la materia, integrado por el Ministro del Interior o su delegado, el Viceministro de Políticas Públicas del Ministerio de Defensa, el consejo presidencia para los derechos humanos, el director de la UARIV y el director de protección y servicios de la Policía Nacional. Los reparos que el accionante establece contra las decisiones de la UNP no alcanzan a desvirtuar, por si solas, las conclusiones y recomendaciones del organismo técnico que definió el nivel de riesgo en 37%, es decir, como un riesgo ordinario al que está sometido cualquier ciudadano. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 2.4.1.2.40, parágrafo 2, del decreto 1066
como un riesgo ordinario al que está sometido cualquier ciudadano. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 2.4.1.2.40, parágrafo 2, del decreto 1066 de 2015, el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año. (…)
Por otro lado, como lo advierte la UNP en la parte resolutiva de la resolución 6989 se septiembre 26 de 2023, el accionante puede iniciar una nueva ruta de evaluación de riesgo de seguridad dando a conocer con sus correspondientes soportes (pruebas), los acontecimientos (amenazas, riesgos y vulnerabilidades) recientes que hayan sucedido en su contra o la pertenencia a alguna de las poblaciones objeto de protección, según las normas que regulan la materia. El accionante aún cuenta con esta vía para insistir en sus reclamaciones, circunstancia que desvirtúa el requisito de subsidiariedad de la presente acción. (…)”
1.5. IMPUGNACIÓN.
El accionante solicitó que conceda la acción de tutela como mecanismo preferente y/o transitorio, permitiendo en este escenario que el actor continué gozando del esquema de seguridad otorgado, mientras se expide una nueva resolución de la UNP que tenga en cuenta un nuevo análisis de riesgo acorde a las pruebas recaudadas por dicho organismo (comité de evaluación) y las que ha incorporado el accionante respecto a las amenazas ciertas y concretas que actualmente se ciernen contra su vida e integridad personal.
Agregó:
“(…) no puede ser un mero rumor el hecho de haber sufrido hechos reales de ataque a su seguridad personal y su vida misma, los panfletos de grupos armados ilegales
integridad personal.
Agregó:
“(…) no puede ser un mero rumor el hecho de haber sufrido hechos reales de ataque a su seguridad personal y su vida misma, los panfletos de grupos armados ilegales a una persona que ya ha sufrido atentados, como el ocurrido en Cali hace algunos años, y que continua en la actividad SINDICAL y de defensa de DERECHOS HUMANOS como líder y presidente de organizaciones de trabajadores de base, que desde luego ha liderado procesos organizativos propios del espacio democrático, instituido para la defensa de los der echos de los trabajadores y el pueblo colombiano en general desde las centrales obreras que ha integrado, como ocurrió recientemente con el comité de paro, en plena época del estallido social, que dejo saldos lamentables de bajas de civiles en plenas protestas (…)
Sin ambages soy dirigente sindical, y por antonomasia defensor de derechos humanos, e iría contra mi esencia, desfallecer en este propósito democrático, por lo que el retiro del esquema no significaría el final de mi labor, sino la exposición al riesgo de muerte de manera deliberada y temeraria por parte de la institucionalidad misma, encargada de velar, precisamente por brindar esas garantías en un estado que se precie ser respetuoso de las libertades públicas y los derechos humanos. (…)
No logra superar el TEST de proporcionalidad que plantea la corte en su sentencia T469 DE 2020, AL ESTIMAR QUE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION como en efecto lo es quien defiende o promueve los derechos humanos, tenga un solomecanismo de defensa transitorio o preferente en las rutas de asignación por los
469 DE 2020, AL ESTIMAR QUE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION como en efecto lo es quien defiende o promueve los derechos humanos, tenga un solomecanismo de defensa transitorio o preferente en las rutas de asignación por los comtes de evaluación de la UNP al cual están adscritos miembros la policía, el ministerio de defensa, a l(sic) unidad de víctimas, etc. Pues aunque en principio se han recurrido e impugnado, tales resoluciones antes de COBRAR FUERZA EJECUTORIA, LO QUE EN EXTENSO SE HA DICHO Y SE PRETENDE CON LA ACCION DE TUTELA ES PROCESAMENTE LA CONSERVACION DEL ESQUEMA ANTE EL HECHO LATENTE DE AMENAZAS Y ANTECEDENTES DE ATENTADOS EN LA VIDA DE LUIS MORANTES ALFONSO, LOS CUALES CONTRARIO SENSU AL ANALISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS se han documentado con evidencias fácticas de lo ocurrido en CALI en donde el ataque frontal y la contingencia de haber estado protegido por el blindaje de la camioneta asignada al esquema aún mantienen con vida a este servidor, pues resultaría inimaginable pensar que ocurriría, por ejemplo con un nuevo ataque de este tipo, de estar solo y desprotegido por las peligrosas calles de la capital del país, o de otras regione s en donde me desempeño como dirigente sindical. (…)”
2. PRUEBAS.
- Copia de la Resolución 6989 del 26 de septiembre de 2023 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 03373 del 17 de mayo de 2023 que retiró el esquema de seguridad del accionante al considerar el riesgo como ordinario. En ella
la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 03373 del 17 de mayo de 2023 que retiró el esquema de seguridad del accionante al considerar el riesgo como ordinario. En ella se detalló lo siguiente:
“El recurso de Reposición, expresa los motivos de inconformidad, teniendo en cuenta que, el recurrente cuestiona el resultado de su estudio del nivel de riesgo, y, por ende, esta Entidad resolverá de fondo su requerimiento.
Dentro del escrito se evidencian pruebas que se pretenden hacer valer en la presente actuación (Certificación Confederación de Trabajadores de Colombia -Seccional Bogotá y Cundinamarca; Certificación Confederación de Trabajadores de Colombia - Seccional Santander) (…)
Manifiesta el recurrente que, si bien es cierto, actualmente no funge como Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC-, no han desaparecido sus obligaciones, ni compromisos con las organizaciones sindicales, que, los trabajadores y personas en vulnerabilidad, siguen reconociendo su dirigencia y liderazgo.
Aduce que, no está de acuerdo con el hecho que se haya tenido en cuenta en la Resolución objeto de reproche, su condición como Vicepresidente de ANCOOP -CTC, toda vez que su real desempeño corresponde a dirigir a amplios sectores de trabajadores en todo el territorio nacional, liderar procesos, defender derechos humanos, asesorar negociaciones complejas en zonas de conflicto, entre otras. (…)
Indica el recurrente, que, actualmente continúa siendo dirigente y activista sindical nacional, razón por la cual, su riesgo y amenaza persisten, por las circunstancias que se
en zonas de conflicto, entre otras. (…)
Indica el recurrente, que, actualmente continúa siendo dirigente y activista sindical nacional, razón por la cual, su riesgo y amenaza persisten, por las circunstancias que se vivieron durante la pandemia y el “Paro nacional, denominado “estallido social” donde recibió amenazas por ser miembro de la cúpula del Comité Nacional de Paro, y, por formar parte de la Comisión Negociadora del “pliego de peticiones de emergencia” presentado al gobierno nacional antecesor. (…)
Consideraciones para resolver el recurso de Reposición.El señor LUIS MIGUEL MORANTES ALFONSO ha sido sujeto de evaluación de riesgo y beneficiario del Programa de Prevención y Protección de esta Unidad Administrativa Especial desde el año 2014.
En aras de obtener un espectro amplio del presente caso, en cumplimiento de lo reglado dentro del marco normativo de este Programa de Prevención y Protección, y, con fundamento en el resultado de las actividades de campo realizadas por el analista del riesgo individual, se sustentó el caso de revaluación del riesgo por temporalidad del señor MORANTES ALFONSO el día 17 de febrero de 2023, en sesión de trabajo ante los funcionarios y/o colaboradores competentes del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR. Así entonces, bajo los elementos orientadores recopilados y contenidos en la herramienta técnica que clasifica el riesgo en niveles porcentuales, se determinó que, a la fecha, el riesgo evidenciado es Ordinario, con una ponderación de la matriz del 37,22%.
El análisis fue presentado ante los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y
fecha, el riesgo evidenciado es Ordinario, con una ponderación de la matriz del 37,22%.
El análisis fue presentado ante los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, conformado por el Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá, el Viceministro para las Políticas Públicas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado y el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, en sesión realizada el día 1 de marzo de 2023, donde analizaron, validaron el caso y en tal sentido, recomendaron: “Finalizar esquema de protección tipo 3 (…)
Una vez recaudada la información pertinente en el marco de la revaluación del riesgo por temporalidad para el caso del señor MORANTES ALFONSO, este Despacho verificó que el analista procedió a realizar las labores de campo bajo la idoneidad necesaria que se requiere para ello, con la finalidad de poder analizar cada uno de los factores de riesgo de los cuales puede ser víctima el evaluado. (…)
Es oportuno mencionar para el caso que hoy nos ocupa, el análisis que presenta la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -473-18, en cuanto a la valoración de los hechos para solicitar las medidas de protección indicando que: (…)
Así mismo, se le indica al recurrente que, dentro del estudio de nivel de riesgo, la matriz puede arrojar tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario o extremo) Escala 0 a 49
hechos para solicitar las medidas de protección indicando que: (…)
Así mismo, se le indica al recurrente que, dentro del estudio de nivel de riesgo, la matriz puede arrojar tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario o extremo) Escala 0 a 49 (Riesgo Ordinario), 50 a 79 (Riesgo Extraordinario) y 80 a 100 (Riesgo Extremo); En tal sentido, es oportuno para este Despacho resaltar que, los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del CTAR, y, con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como Ordinario, por lo que el procedimiento d e la revaluación del riesgo por temporalidad, fue adelantado de manera pertinente, (…)”
- Copia de la Resolución No. 001243 del 02 de febrero de 2022 mediante la cual la UNP da a conocer al señor Luis Miguel Morantes Alfonso que su nivel de riesgo para la época era Extraordinario por lo que se otorgó esquema de protección tipo 3.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá analizar si en el presente caso la acción de tutela resulta procedente y de ser el caso si existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.
4. CONSIDERACIONESPara decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer
las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional , los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.
encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio deprotección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión
tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así pues, en el presente caso el accionante solicita que se le otorgue el esquema de seguridad que gozaba y fue retirado mediante la Resolución No. 03373 del 17 de mayo de 2023 confirmado en sede de reposición mediante Resolución 6989 del 26 de septiembre de 2023 al considerar el riesgo actual como ordinario; frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, en reciente providencia la H. Corte Constitucional3 tuvo en cuenta la situación de riesgo calificada por la UNP de los accionantes los cuales para el momento tenían riesgo extraordinario y contaban con medida de protección:
“En las dos tutelas acumuladas puede señalarse que, en principio, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medidas cautelares para controvertir los actos administrativos emitidos por la UNP, que disminuyeron o mantuvieron (presuntamente de manera inadecuada) las medidas de protección destinadas a los accionantes. En estos procesos judiciales es posible incluso solicitar el otorgamiento de medidas cautelares con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia o la protección de los derechos fundamentales involucrados,
No obstante, esta Corte ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas
No obstante, esta Corte ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas. Incluso ha señalado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. En tal sentido, si bien existe el referido mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados.
En el mismo sentido, es dable afirmar que las medidas cautelares de las que trata la Ley 1437 de 2011 en su artículo 230 pueden no resultar ser idóneas ni eficaces para proteger los derechos de una persona amenazada y bajo protección de la UNP,
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 2022 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.en la medida que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley, cuya cumplimiento implica un ejercicio argumentativo que puede ser desproporcionado para los intereses de estas personas que se encuentran en grave e inminente peligro.
22. En los presentes casos, tal y como se concluyó en otras oportunidades, la
que puede ser desproporcionado para los intereses de estas personas que se encuentran en grave e inminente peligro.
22. En los presentes casos, tal y como se concluyó en otras oportunidades, la Sala considera que el mecanismo judicial ordinario al alcance de los actores carece de idoneidad y eficacia para la protección de su derecho a la seguridad personal.
Esta conclusión obedece a que, en primer lugar, el nivel de riesgo de cada uno de los accionantes ha sido calificado por la UNP como extraordinario y estos tienen medidas de protección asignadas a su favor, lo cual denota el claro e inminente peligro en el que se encuentran. (…)
Al igual que en asunto mencionado, en el presente caso la UNP realizó el estudio de riesgo del señor Miguel Morantes Alfonso en la presente anualidad y determinó que su exposición al riesgo era ordinaria, sin embargo, justo en el año 2022 su nivel de riesgo fue evaluado como extraordinario teniendo en cuenta su labor como dirigente sindical y defensor de derechos humanos, la cual ha desempeñado desde más de 10 años, por lo que para la Sala, la acción de tutela resulta procedente en este caso para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y a la integridad física, pues los bienes jurídicos en peligro son de gran importancia, y estos requieren una protección inmediata y constante, tratándose de un dirigente sindical que en anteriores oportunidades ha recibido amenazas e incluso atentados contra su vida4.
Con todo, es importante resaltar que los defensores de derechos humanos han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en tanto su labor los de gran aporte a la sociedad los expone a peligros
contra su vida4.
Con todo, es importante resaltar que los defensores de derechos humanos han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en tanto su labor los de gran aporte a la sociedad los expone a peligros contra su vida, al respecto indicó el Máximo Tribunal Constitucional5:
“En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reconocido que los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos, y las organizaciones que estos conforman, juegan un papel fundamental tanto en la concreción de la democracia participativa como en la promoción de los derechos humanos en el marco del Estado Social de Derecho y de las sociedades democráticas. El ejercicio de este liderazgo constituye una manifestación y una forma de democracia participativa, protegida por la Carta Política y por la jurisprudencia constitucional en los términos anteriormente expuestos.
33. Es por esto por lo que se les ha concedido a los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos
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