TA CUN - 11001334306520230033901-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520230033901-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE:

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICADO: 11001334306520230033901

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA TRIVIÑO MORALES

ACCIONADO

Asunto:

SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentadas por la accionante en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de cual resolvió: i) Amparar los derechos fundamentales de petición de Paola Andrea Triviño Morales; ii) ordenó a Carol Angie Pinzón, en calida d de Subdirectora de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que dentro del término de 48 horas emita respuesta a la petición No. 202361204608052 de 10 de octubre de 2023, presenta por la accionante; y iii) negó las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La señora Paola Andrea Triviño Morales presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“ Conforme los anteriores fundamentos, me permito solicitar que se ordene a la autoridad renuente, que, en el término perentorio fijado por el honorable

formuló las siguientes pretensiones:

“ Conforme los anteriores fundamentos, me permito solicitar que se ordene a la autoridad renuente, que, en el término perentorio fijado por el honorable despacho, cumpla con lo dispuesto en el el artículo 12 de la Ley 1843 de 20174, y como consecuencia de ello, convoque a la audiencia correspondiente, para la impugnación del comparendo 11001000000037818989, de manera virtual.”

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Sostuvo que, el 25 de mayo de 2023, en su antigua residencia llegó con una orden de comparecencia para la imposición de multas por exceso de velocidad, por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2023, sobre el vehículo de placas MBY066, sobre la autopista norte con calle 97, por lo que inició procedimiento manifestando la inconformidad de la multa, adelantando el trámite de registro.

Indicó que, se presentó un ingreso a la Ventanilla Única de Servicio, por lo que solicito asistencia técnica y la asignación de ausencia virtual para ejercer su derecho a la contradicción y defensa, pues reside en el municipio de Icononzo -Tolima.Radicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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Explicó que, ante la ausencia de respuesta a la petición, presentó acción constitucional en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el cual tuvo conocimiento el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el

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Explicó que, ante la ausencia de respuesta a la petición, presentó acción constitucional en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el cual tuvo conocimiento el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual profirió sentencia en la que declaró hecho superado.

Manifestó que, mediante escrito con radicado No. 202361204608052 del 10 de octubre de 2023, en la que solicita la aplicación del artículo 12 de la Ley 1843 de 2017, para fijar fecha y hora de manera virtual para ejercer su derecho de contradicción y defensa.

3. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Paola Andrea Triviño Morales.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Carol Angie Pinzón Ruiz, en calidad de Subdirectora de Contravenciones la Secretaría Distrital de Mov ilidad de Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente emita respuesta oportuna, efectiva, congruente y suficiente, a la petición No. 202361204608052 del 10 de octubre de 2023 presentada por Paola Andrea Triviño Morales, al efecto deberá allegar la respectiva respuesta a este despacho y su notificación.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

(…)”

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Debe indicarse que, Paola Andrea Triviño Morales pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y abuso de la posición d ominante, que se alegan vulnerados por la entidad accionadas al presuntamente no dar respuesta a la solicitud por ella radicada con No. 202361204608052 del 10 de octubre de 2023, en la cual solicitó la realización de la audiencia virtual para ejercer la contradicción y defensa de la orden de comparendo No. 11001000000037818989.

Revisado el expediente, se advierte la vulneración del derecho de petición de la señora Triviño Morales en los siguientes términos:

El 10 de octubre de 2023 Paola Andrea Triviño Morales presentó petición con radicado No. 202361204608052 en los siguientes términos:Radicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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Así las cosas, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, como autoridad competente para responder, en la dependencia que fuera, contaba hasta el 1 de noviembre de 2023 para brindar una respuesta oportuna, efectiva, congruente y suficiente, a la solicitud elevada, sin que obre prueba de ello, situación que se debe sumar a la aplicación de la presunción de veracidad de

de noviembre de 2023 para brindar una respuesta oportuna, efectiva, congruente y suficiente, a la solicitud elevada, sin que obre prueba de ello, situación que se debe sumar a la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos del artículo 20 del Decreto 2591 d e 1991, considerando que no se rindió el informe solicitado, ni se atendió la medida provisional ordenada.

Ahora bien, respecto a los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y abuso de la posición dominante, no se enco ntró prueba alguna que sea motivo de reproche para la entidad.

En conclusión, se observa que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición de Paola Andrea Triviño Morales, por lo cual se procederá a emitir las siguientes disposiciones:

ORDENAR a Carol Angie Pinzón Ruiz, en calidad de Subdirectora de Contravenciones la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente emita respuesta oportuna, efectiva, congruente y suficiente, a la petición No. 202361204608052 del 10 de octubre de 2023 presentada por Paola Andrea Triviño Morales, al efecto deberá allegar la respectiva respuesta a este despacho y su notificación. (…)”

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del escrito presentado por el accionante, presentó impugnación en la que solicita se ampare todos sus derechos fundamentales , bajo los siguientes argumentos:

“(…) El primero de ellos, es que el escrito radicado, si bien comporta el ejercicio de mi derecho fundamental de petición, rec lama el cumplimiento y aplicación de una norma legal que adjudica al ciudadano un derecho de orden procesal,

siguientes argumentos:

“(…) El primero de ellos, es que el escrito radicado, si bien comporta el ejercicio de mi derecho fundamental de petición, rec lama el cumplimiento y aplicación de una norma legal que adjudica al ciudadano un derecho de orden procesal, esto es, comparecer al proceso sancionatorio de manera virtual.(artículo 12 de la ley 1843 de 2017)

De lo cual se desprenden varias consecuencias jurídicas diferentes a las del derecho de petición de interés particular, consagradas en la Ley Estatutaria 393 de 1997.

La primera de ellas es el término, que en punto del inciso segundo del artículo 8 ibídem, impone a la administración el perentorio p lazo de 10 días hábiles para resolver, que, ante el silencio, se advierte una segunda consecuencia jurídica consistente en la condición de renuente de la entidad para el cumplimiento de la norma con fuerza de Ley, constituyéndose en una especie de silencio administrativo negativo, en virtud del cual la accionada se “ratifica en su incumplimiento”.

hecho que se refuerza con la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada en el trámite constitucional, tal como así lo reconoce la providencia impugnada, con la presunción de veracidad que ello comporta.

Esta consecuencia, habilita al Honorable Juez constitucional para determinar si la entidad está obligada o no a cumplir la ley mediante sentencia motivada, a diferencia del derecho de petición puro y simple, que impide al honorable estrado inmiscuirse en el sentido de la respuestaRadicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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estrado inmiscuirse en el sentido de la respuestaRadicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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De lo contrario, de nada sirve la acción de tutela que impone a la administración la obligación de contestar un derecho de petición, de manera posterior al fenecimiento del proceso sancionatorio, pues el problema jurídico que se presenta es, ¿vulnera la accionada el derecho al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia de la acciónate, al negar su derecho procesal de comparecer al proceso de maner a virtual, a pesar de ser una obligación legal de la autoridad accionada?

Notará su señoría que la ley 1843 de 2017 en su redacción no es potestativa o condicional, es decir, no indica a la administración que “podrá” permitir la comparecencia a distancia del presunto infractor, o que ella se encuentre supeditada a la disponibilidad de agenda de la entidad, o que, a prevención, la accionada pueda determinar quién tiene el derecho a comparecer virtualmente y quien de manera presencial.

Y es que resulta un exabrupto, que la administración distrital pueda asumir la inversión de implementar la tecnología para la detección electrónica de infracciones, pero que no cuente con la infraestructura tecnológica para darle trámite a todas las infracciones que supuestamente identifica

El segundo aspecto, es la respuesta dada por la entidad al derecho de petición de mayo de 2023, el cual transcribo así:

A la petición: “Solicito se me asigne audiencia virtual para ejercer mi derecho de contradicción y defensa”

El segundo aspecto, es la respuesta dada por la entidad al derecho de petición de mayo de 2023, el cual transcribo así:

A la petición: “Solicito se me asigne audiencia virtual para ejercer mi derecho de contradicción y defensa” La respuesta de la entidad es: “ No es posible acceder a su solicitud” (subraya y negrila fuera de texto)

La respuesta a estos interrogantes determinará, mediante un silogismo, si la negativa de la entidad y posterior renuencia a la aplicación de la ley, requiere el amparo del derecho fundamental al debido proceso y las consecuentes órdenes a la autoridad renuente.

El último aspecto, es el silencio frente a la medida provisional de suspensión del proceso, la cual NO fue contestada por la autoridad renuente y que genera la incertidumbre de saber si se dio cumplimiento a la orden judicial emanada de su honorable estrado, a más de desconocer si la medida provisional se mantiene hasta que la entidad de respuesta a la “reclamación de cumplimiento”, o hasta la ejecutoria del falo de tutela. (…)”

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lug ar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela

constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lug ar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentalesRadicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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de la señora María Susana Peñuela Tocasuche.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evi dente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcion al en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, persona s discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

2. Problema Jurídico

mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

2. Problema Jurídico

En los términos de impugnación, se deberá establecer si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de la señora Paola Andrea Triviño Morales ante la falta de respuesta a la petición elevada con radicado No. 202361204608052 del 10 de octubre de 2023, en la que solicita realizar audiencia virtual para ejercer su derecho de contradicción y defensa sobre la orden de comparendo No. 111001000000037818989.Radicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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3. Caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar las pruebas aportadas al proceso referente al trámite de or den de comparendo No. 11001000000037818989, del cual se destaca la siguiente información:

La señora Paola Andrea Triviño Morales, tras haber intentado agendar una cita virtual para llevar a cabo una audiencia, a través de la página de la autoridad de tránsito, solicito ayuda de la asistencia técnica, sin que fuera posible programar una cita, po rque presento petición la cual después de haber sido objeto de estudio por medio de la acción constitucional ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en la que la entidad programo una cita presencial.

El 10 de octubre de 2023, la señora Paola Andrea Triviño Morales presento

Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en la que la entidad programo una cita presencial.

El 10 de octubre de 2023, la señora Paola Andrea Triviño Morales presento petición ante la Secretaría de Movilidad con radicado No. 20236124608052, en la que requirió la siguiente información:

Por medio de la presente misiva, me permito solicitar la aplicación del artículo 12 de la Ley 1843 de 2017, y como consecuencia de ello, se realice de manera virtual la audiencia programada para el próximo 30 de octubre de 2023, en la cual se ejercerá el mi derecho de contradicción y defensa, contra la orden de comparendo No. 1100100000000037818989.

Conforme a la Ley 1755 de 2015, el tiempo estimado para dar respuesta a la petición elevada por la accionante se debía realizar dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, los cuales se cumplieron el día 1° de noviembre de la presente anualidad.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, mediante escrito del 16 de noviembre de 2023, la Secretaría Distrital de Movilidad informó sobre el contenido del oficio No SDC -202342114316471 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual habría dado respuesta a la petición elevada por la señora Paola Andrea Triviño Morales, en la que indicó:

“(…) En atención al radicado de la referencia y con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado, la suscrita de manera excepcional y por única vez le asignará cita de manera VIRTUAL para el día 12 DE DICIEMBRE DE 2023 A

“(…) En atención al radicado de la referencia y con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado, la suscrita de manera excepcional y por única vez le asignará cita de manera VIRTUAL para el día 12 DE DICIEMBRE DE 2023 A LAS 12:30 P.M a través del link https://meet.google.com/rss-dmsk zpd, con el fin de resolver lo correspondiente a su situación contravencional de la orden de comparendo no. 11001000000037818989, siendo este el proceso administrativo definido en la ley para controvertir las ordenes de comparendos y solicitar las pruebas que considere pertinentes. (…)”

De acuerdo con la información obtenida, es posible establecer: i) la Secretaría Distrital de Movilidad, habría vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber dado respuesta de fondo y oportuna a la petición con radicado No. 20236124608052, en la que solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la audien cia para la oposición al comparendo impuesto; ii) en cumplimiento del fallo de tutela proferida por el JuzgadoRadicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Secretaria Distrital de Movilidad fijó fecha para que se le permita a la accionante comparecer ante la autoridad de tránsito en aras de controvertir la sanción impuesta ante la presunta infracción cometida.

La parte accionante manifiesta que la secretaria Distrital de Movilidad no ha implementado una solución de manera eficiente que permita el acceso a

la sanción impuesta ante la presunta infracción cometida.

La parte accionante manifiesta que la secretaria Distrital de Movilidad no ha implementado una solución de manera eficiente que permita el acceso a una audiencia virtual , ordenando que estás se lleven a cabo de manera presencial, pues su residencia queda ubi cada en una ciudad diferente de donde se impuso la sanción económica, situación sobre la cual fundamenta la vulneración al derecho al debido proceso.

Al respecto, la Sala se permite traer a colación la norma especial a través de la cual “regula la instala ción y puesta en marcha de sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones” (Ley 1843 de 2017), que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. Comparecencia virtual. Dentro de los seis meses siguientes a la vi gencia de esta ley, quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito, implementará igualmente mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor.

En dicha medida, existe una obligación de las autoridades de tránsito de garantizar a los usuarios el acceso de medios electrónicos que faciliten los trámites administrativos, de manera especial en aquellos casos en donde la asistencia presencial constituya una dificultad al residir una ciudad diferente, por lo que en caso de incumplirse puede verse afectado la oportunidad procesal con la que cuentan los particulares de comparecer ante la autoridad y pronunciarse frente a las actuaciones sobre las cuales aduce una infracción.

En esta misma línea, el artículo 54 de CPACA, modificado por el artículo 9 de la Ley 2080 de 2021, prevé:

ante la autoridad y pronunciarse frente a las actuaciones sobre las cuales aduce una infracción.

En esta misma línea, el artículo 54 de CPACA, modificado por el artículo 9 de la Ley 2080 de 2021, prevé:

Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Si así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio.

Es así, que está acreditado que la autoridad de tránsito al desconocerle a la señora Paola Andrea Triviño Morales la solici tud de la audiencia de contradicción, en medios electrónicos , conforme al CPACA, la cual está prevista desde su entrada en vigencia en el año 2012, constituye una clara violación al debido proceso el cual también se predica en las actuaciones administrativas, por lo que será la entidad quien deberá indicar fecha, hora y a través de que medio tecnológico le permitirá acudir a la audiencia virtual.Radicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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Para el caso en concreto, a la señora Paola Andrea Triviño Morales se le ha venido vulnerado su derecho al de bido proceso dentro del trámite para la comparecencia ante la autoridad de tránsito con ocasión a la sanción impuesta ante la supuesta infracción de la norma de tránsito, pues no se le ha garantizado de manera eficiente el acceso a la audiencia virtual, au n cuando la norma especial y el CPACA prevé este tipo de mecanismos y que la Secretaría de Tránsito ya viene implementado pero no de manera eficiente,

ha garantizado de manera eficiente el acceso a la audiencia virtual, au n cuando la norma especial y el CPACA prevé este tipo de mecanismos y que la Secretaría de Tránsito ya viene implementado pero no de manera eficiente, por lo que su omisión impide que se pueda ejercer el derecho de defensa ante el proceso administrativo reglado.

En consecuencia, esta Subsección puede establecer que no solo se vio vulnerado el derecho de petición, sino que también al debido proceso, dentro del trámite administrativo que se está llevando a cabo con ocasión a la orden de comparendo no. 11001000000037818989 , en atención al hecho que al momento de resolver la sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional de referencia, no se le ha garantizado el acceso a una audiencia virtual para comparecer ante la autoridad de tránsito en aras de ejercer su derecho de defensa sobre la sanción impuesta, por lo que se modificará la decisión en este sentido de fijar fecha, hora y medio para asistir a la audiencia virtual.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2023 , proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, el cual quedará así:

“ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la señora Paola Andrea Triviño Morales, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva.

Judicial de Bogotá, el cual quedará así:

“ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la señora Paola Andrea Triviño Morales, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Carol Angie Pinzón Ruiz, en calidad de Subdirectora de Contravenciones la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, emita respuesta oportuna, efectiva, congruente y suficiente a la petición No. 202361204608052 del 10 de octubre de 2023 presentada por Paola Andrea Triviño Morales, en la que debe fijar fecha, hora y modo tecnológico en que se le permitirá asistir a la audiencia virtual, al efecto deberá allegar la respectiva respuesta a este despacho y su notificación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado: 11001334306520230033901

Demandante: Paola Andrea Triviño Morales

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: i) accionante:

forerogonzalez.asesores@gmail.com; Accionado: judicial@movilidadbogota.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente co rreo electrónico: monicaivon @hotmail.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

judicial@movilidadbogota.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente co rreo electrónico: monicaivon @hotmail.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

YM Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021

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