TA CUN - 11001334306520230034301-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520230034301-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Diana Paola Montes Ayala Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 43 065 2023 00343 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio d el cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. ANTECEDENTES
A través de apoderad a judicial, la señora Diana Paola Montes Ayala solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombia na de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1. Mediante las resoluciones No. 046998 de noviembre 9 del 2006 y No. 9511de 19 de abril de 2010, el extinto ISS le reconoció la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad a la señora GLORIA NUBIA
9511de 19 de abril de 2010, el extinto ISS le reconoció la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad a la señora GLORIA NUBIA AYALA identificada con C.C. No. 39.524.89 2 (q.e.p.d), en razón a la discapacidad de su única hija DIANA PAOLA MOANTES AYALA, según dictamen de medicina laboral No.88081359991, con una pérdida de discapacidad de 78,65%, con fecha de estructuración marzo 3 de 2005. (Anexo Resolución y Dictamen).Accionante: Diana Paola Montes Ayala
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Referencia: Exp. No. 110013343065202300343 01
2. La señora GLORIA NUBIA AYALA falleció el 4 de agosto de 2020, razón por la cual su hija DIANA PAOLA MONTES AYALA, en calidad de beneficiaria solicitó el reconocimiento de sustitución Pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
(Anexo Certificado de defunción).
3. Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la sustitución Pensional mediante resolución SUB 76541 de marzo 25 de 2021, según el cual, no se registra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue recurrida y posteriormente negada mediante la resolución SUB 115661 de mayo 19 de 2021, con el argumento que no se logró establecer la ejecutoria del dictamen No.8808135999. (Anexo Resolución).
4. A solicitud de mi mandante, la Junta Regional de Calificación de invalidez
mayo 19 de 2021, con el argumento que no se logró establecer la ejecutoria del dictamen No.8808135999. (Anexo Resolución).
4. A solicitud de mi mandante, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, con fecha de mayo 2 de 2022 expide un nuevo dictamen No. 1014194242-3193 con calificación de pérdida de capacidad laboral equivalente al 69,07% el cual se aportó a instan cias del recurso de apelación contra la resolución No.115661 de mayo 19 de 2023.
5. Colpensiones, mediante resolución DPE 7291 de mayo 23 de 2023, niega nuevamente la solicitud de Sustitución Pensional, según el cual La Junta Regional de Calificación de Invalidez no cumplió con su deber legal de notificar en debida forma el dictamen No. 1014194242-3193 de mayo 2 de 2022, aunado a esto manifiesta la accionada, que tampoco se encuentra dicho dictamen en los registros de la JRCI. (Anexo Resolución y Dictamen).
6. Mediante derecho de petición radicado con fecha de octubre 2 de esta anualidad, se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez notificar en debida forma los dictámenes expedidos por dicha entidad a nombre de la señorita Montes Ayala.
7. Con fecha de octubre de 26 de esta anualidad la JRCI, da respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “En atención a su petición en la que solicita a la Junta Regional se notifique en debida forma el Dictamen Nro. 1014194242 – 3193 de fecha 02/05/2022. a la entidad COLPENSIONES, al respecto me permito informar que dicha
“En atención a su petición en la que solicita a la Junta Regional se notifique en debida forma el Dictamen Nro. 1014194242 – 3193 de fecha 02/05/2022. a la entidad COLPENSIONES, al respecto me permito informar que dicha Dictamen fue emitido por esta Junta Regional por solicitud personal para sustitución pensional, es decir que el dictamen fue debidamente notificado únicamente a la parte quien solicito la prueba, en este caso a la paciente
MONTES AYALA DIANA PAOLA C.C. 1014194242.
En consecuencia, esta Junta no está en la obligación de notificar a la entidad Colpensiones ya que esta Junta Regional actuó como perito al momento de emitir dicho dictamen, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 ARTÍCULO 2.2.5.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…)
3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico eAccionante: Diana Paola Montes Ayala
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indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos:
cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.” (Subrayado y Negrilla fuera de Texto) Acorde a lo anterior, contra dicho dictamen no procede recurso alguno, lo que indica que el mismo se encuentra en firme ante esta Junta Regional. Aclarado lo anterior, a solicitud de la paciente MONTES AYALA DIANA PAOLA C.C. 1014194242. remito copia del Dictamen Nro. 1014194242 – 3193 de fecha 02/05/2022 y constancia de ejecutoria a la entidad Colpensiones, la cual no puede ser tenida como notificación según lo anteriormente expuesto Por otro lado se adjuntó dictamen 88081359991 de fecha 24/01/2005 y ejecutoria del mismo En los anteriores términos se da contestación a su solicitud”.
8. Colpensiones de manera arbitraria e ilegal desconoce que la causante del derecho de Sustitución Pensional señora GLORIA NUBIA AYALA se le había reconocido la pensión de vejez anticipada en razón a la discapacidad de su hija mediante resolución No.9511con fecha de abril 19 de 2010, por lo cual se encuentra legitimada para ser beneficiaria, toda vez que la circunstancias que dieron origen a dicho reconocimiento persisten en el
de su hija mediante resolución No.9511con fecha de abril 19 de 2010, por lo cual se encuentra legitimada para ser beneficiaria, toda vez que la circunstancias que dieron origen a dicho reconocimiento persisten en el tiempo tal como consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No.1014194242 emitido con fecha de mayo 2 de 2022 por la JRCI y comunicado a Colpensiones con fecha de octubre 26 de 2023.
9. Colpensiones de manera sistemática, reiterada sin justificación alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, en cabeza de la señorita Montes Ayala, quien es sujeto de protección especial por su condición de discapacidad a consecuencia del “lupus eritematoso sistémico, parálisis cerebral espástico hemipléjica, accidente vascular encefálico agudo”, que padece desde su nacimiento y quien dependía económicamente de su señora madre
(q.e.p.d), situación fáctica que exige su protección inmediata y el respeto por los principios constitucionales de solidaridad, igualdad, equidad propios de Estado Social de Derecho. (Anexo declaraciones extrajudiciales).
10. El desconocer las circunstancias personales de debilidad manifiesta y vulnerabilidad a la señorita MONTES AYALA e imponerle mayores cargas, como el verse abocada a un proceso ante la jurisdicción ordinaria sería un acto de total desproporción, ya que su condición amerita la protección inmediata de sus derechos conculcados por Colpensiones.
como el verse abocada a un proceso ante la jurisdicción ordinaria sería un acto de total desproporción, ya que su condición amerita la protección inmediata de sus derechos conculcados por Colpensiones.
11. La H. Corte Constitucional ha manifestado por vía jurisprudencial que laAccionante: Diana Paola Montes Ayala
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tutela es procedente con el fin de proteger las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, cuando afronten situaciones que vulneren o amenacen el pleno goce de sus derechos fundamentales.
12. En este sentido la omisión injustificada del trato especial al que tienen derecho mi poderdante por ser sujeto de especial protección constitucional, le priva del goce de su derecho a la Sustitución Pensional, a una vida digna, al mínimo vital, lo cual constituye una discriminación por parte de la accionada, al no aplicar el concepto de diferenciación positiva, que exige el ordenamiento jurídico para las personas sujetas a protección especial.
13. El imponer cargas innecesaria s, adicionales, agravando de manera ostensible su vida en condiciones mínimas de dignidad, justifica la intervención del juez de tutela para la protección de los intereses de la señorita MONTES AYALA, toda vez que se ha visto avocada a la caridad de los vecinos y familiares para su congrua subsistencia. (Anexo declaración extrajudicial).»
2. PRETENSIONES
señorita MONTES AYALA, toda vez que se ha visto avocada a la caridad de los vecinos y familiares para su congrua subsistencia. (Anexo declaración extrajudicial).»
2. PRETENSIONES
La parte actora solicitó en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL , de la señorita DIANA PAOLA MONTES AYALA , vulnerados por la COLPENSIONES al negar el reconocimiento y pago del derecho de Sustitución Pensional.
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES de manera inmediata el reconocimiento y pago a que tiene derecho la señorita DIANA PAOLA MONTES AYALA, como hija beneficiara en condición de discapacidad, de la señora GLORIA NUBIA AYALA identificada con C.C.No.39.524.892 (q.e.p.d).
TERCERO: Se condene a la accionada a pagar a favor de mi mandante las mesadas correspondientes desde la fecha de la muerte del causante GLORIA NUBIA AYALA identificada con C.C.No.39.524.892 (q.e.p.d), la pretendida Sustitución Pensional debidamente indexados o ajustada con base al IPC y sus correspondientes intereses moratorios.
PETICIÓN SUBSIDIARIA.
PRIMERO: Se ordene el reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL PROVISIONAL, a favor de la señorita DIANA PAOLA MONTES AYALA , como hija beneficiara en condición de discapacidad, de la señora GLORIA NUBIA AYALA identificada con
PROVISIONAL, a favor de la señorita DIANA PAOLA MONTES AYALA , como hija beneficiara en condición de discapacidad, de la señora GLORIA NUBIA AYALA identificada con C.C.No.39.524.892 (q.e.p.d), entre tanto se define por el operador pensional la Sustitución Pensional Definitiva.» [sic]Accionante: Diana Paola Montes Ayala
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
D. C., en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por la señora Diana Paola Montes Ayala frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR del trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. […]» [sic]
Para el mencionado despacho judicial, de conformidad con los hechos y documentales allegados al expediente de la referencia, no se pudo comprobar una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Diana Paola Montes Ayala, pues la controversia suscitada con la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, puede y debe ser sometida al conocimiento del juez ordinario.
Aunado a lo anterior, a partir de las pruebas que obran en el expediente , el a quo
con la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, puede y debe ser sometida al conocimiento del juez ordinario.
Aunado a lo anterior, a partir de las pruebas que obran en el expediente , el a quo consideró que lo pretendido con la presente acción de tutela es obviar el procedimiento administrativo establecido para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y del grado de invalidez y la determinación del origen de las contingencias.
4. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentad o por la parte actora, quien sustentó en su recurso lo siguiente:
«[La] decisión de primera instancia, es incongruente, teniendo en cuenta que:
a) El fundamento normativo no guarda relación con los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados.
b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar la protección y el pleno goce de los derechos a señorita Montes Ayala, pese al sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en materia de protección a personas en condición deAccionante: Diana Paola Montes Ayala
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discapacidad en tratándose del reconocimiento del derecho de sustitución pensional a través de la acción de tutela.
c) Se funda en consideraciones totalmente erróneas; al afirmar que: “las pruebas
discapacidad en tratándose del reconocimiento del derecho de sustitución pensional a través de la acción de tutela.
c) Se funda en consideraciones totalmente erróneas; al afirmar que: “las pruebas que obran en el expediente demuestran que lo que se está buscando con la presente acción de tutela es obviar el procedimiento administrativo establecido para efectos de la calificación de la p érdida de capacidad laboral y del grado de invalidez y la determinación del origen de las contingencias”
Tal afirmación desconoce la existencia de dos dictámenes expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el primero con fecha de abril 19 de 2010 con el un grado de invalidez de 78.65% reconocido por el extinto ISS, el mismo que dio lugar al reconocimiento de derecho de pensión anticipada a la señora GLORIA NUBIA AYALA (q.e.p.d) madre de la accionante, y el segundo con fecha de mayo 2 de 2022, con pérdida de capacidad del 69,07%, circunstancias estas probadas que demuestran claramente que para una persona que ha padecido desde su nacimiento lupus eritematoso sistémico, parálisis cerebral espástico hemipléjica, accidente vascular encefálico agudo”. (ver historia clínica Avicena), la respuesta es obvia que el medio alterno carece de eficacia para garantizarle el pleno de goce de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, al interpretar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, desconociendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional
d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, al interpretar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, desconociendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional atinentes a la protección de los derechos fundamentales por vía de tula en materia de sustitución pensional en tratándose de personas en condición de discapacidad.
Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico trae el procedimiento establecido en sede administrativa y en sede de la jurisdicción ordinaria laboral para ejercer el derecho de la sustitución pensional que le asiste a mí representada, pero es menos cierto que el Decreto 2591 de 1991 artículo 6° numeral uno, que también hace parte de la ley a cuyo imperio está sometido el juez de tutela en sus actuaciones, establece que: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Muchos interrogantes saltan a la vista ¿es suficientemente eficaz el medio de defensa judicial alterno para hacer efectivos los derechos fundamentales violados, atendidas las circunstancias en que se encuentra la señorita Montes Ayala? Salta a la vista que el fallador apuntala a toda costa proteger los procedimientos normativos sacrificando la dignidad de la persona misma quien es la razón de ser del ordenamiento jurídico, desconociendo de esta forma el principio de igualdad que debe ser no solamente forma sino material.
Así las cosas, ha de objetarse la argumentación del A quo toda vez que se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la señorita DIANAAccionante: Diana Paola Montes Ayala
debe ser no solamente forma sino material.
Así las cosas, ha de objetarse la argumentación del A quo toda vez que se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la señorita DIANAAccionante: Diana Paola Montes Ayala
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PAOLA MONTES AYALA quien es sujeto de especial protección a la luz del artículo 44 de la C.P., de los demás instrumentos internacionales de protección a las personas en condición de diversidad funcional.
Además de los impases por falta de una adecuada asesoría técnica para ejercer el derecho de sustitución pensional ha agravado su situación y es precisamente la razón de la protección especial que aquí se implora, resulta a todas luces contrario los principios constitucionales de protección a la dignidad humana, solidaridad, igualdad material los argumentos del Ad quo a la luz de artículo 44 de la C.P., al imponerle una carga mayor a la que ha padecido desde el fallecimiento de su progenitora quien era su ún ica fuente de sustento para cubrir sus necesidades básicas, las mismas que no pueden estar supeditados a un proceso judicial, cuyo trámite puede dilatarse comprometiendo aún más su situación de vulnerabilidad e indefensión, ahora bien fallador en su labor de impartir justicia tiene la facultad de decreto oficioso de pruebas a fin de llegar al convencimiento de los hechos.
Con fines meramente ilustrativos, en relación al ejercicio del derecho de acción respecto de las resoluciones SUB 76541 del 25 de marzo de 2021, SUB 115661 de
decreto oficioso de pruebas a fin de llegar al convencimiento de los hechos.
Con fines meramente ilustrativos, en relación al ejercicio del derecho de acción respecto de las resoluciones SUB 76541 del 25 de marzo de 2021, SUB 115661 de mayo 19 DE 2021, que denegaron la solicitud de sustitución pensional, cabe aclarar, que a fin de subsanar requisito pérdida de capacidad laboral mi representada aporta al expediente un nuevo dictamen No.1014194242 -3193 expedido con fecha de mayo 2 de 2022, Colpensiones resuelve mediante la resolución DPE 7291 del 23 mayo de 2023, posteriormente se intentó a través del derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la notificación del referido dictamen por parte de la misma a Colpensiones, acto que se surtió con fecha de octubre 26 de esta anualidad, una vez agotado los trámites administrativos para el reconocimiento de la prestación, es claro el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Podemos concluir que hay certeza de la configuración del derecho pensional, que es evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la señorita Montes Ayala que el actuar de Colpensiones es contraria a los principios constitucionales, que el fallo objeto del presente recurso de alzada es contradictorio a la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, no se puede perder de vista que el caso en comento se está frente a un derecho ya reconocido por el Fondo de Pensión a través de la Resolución 9511 del 19 de abril de 2010, donde se le concedió la pensión especial de vejez por hija
Constitucional, no se puede perder de vista que el caso en comento se está frente a un derecho ya reconocido por el Fondo de Pensión a través de la Resolución 9511 del 19 de abril de 2010, donde se le concedió la pensión especial de vejez por hija en condición especial de discapacidad, por lo cual se cumplen los presupuestos facticos y jurídicos que dan lugar a su declaración, que una vez constatado, el deber jurídico del Juez Constitucional es remediar y hacer cesar la vulneración del derechos fundamentales a la señorita Montes Ayala, y por ende declarar la existencia del derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y real.» [sic]Accionante: Diana Paola Montes Ayala
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5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia del poder conferido a la abogada de la parte actora a través de buzón electrónico. 5.2. Copia de la Resolución No. 009511 de diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) expedida por el ISS. 5.3. Copia de la Resolución SUB 76541 de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) de Colpensiones. 5.4. Copia de la Resolución DPE 7291 de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) de Colpensiones. 5.5. Copia del documento de identidad de la accionante. 5.6. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No.1014194242 -3193 y constancia de ejecutoria.
veintitrés (2023) de Colpensiones. 5.5. Copia del documento de identidad de la accionante. 5.6. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No.1014194242 -3193 y constancia de ejecutoria. 5.7. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No.88081359991. 5.8. Copia de la historia clínica de la accionante expedida por el centro médico Avicena. 5.9. Copia de la declaración extrajudicial de la accionante. 5.10. Copia de la declaración extrajudicial de la señora Jacqueline Triana Ayala. 5.11. Copia de la declaración extrajudicial del señor Carlos Emiro Cruz Ramírez. 5.12. Copia del registro civil de defunción de la progenitora de la accionante. 5.13. Copia del registro civil de la accionante. 5.14. Copia de la tarjeta profesional de la apoderada de la accionante.
6. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, paraAccionante: Diana Paola Montes Ayala
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, paraAccionante: Diana Paola Montes Ayala
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Referencia: Exp. No. 110013343065202300343 01
en su lugar, amparar los derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de Diana Paola Montes Ayala, como sujeto de protección especial constitucional.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) el derecho a la sustitución pensional, (iii) requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de
la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, Diana Paola Montes Ayala , actuando a través de apoderada judicial, y de condiciones acreditadas en la presente acción de tutela, se encuentra legitimada como parte activa en el expediente de la referencia.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acciónAccionante: Diana Paola Montes Ayala
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Referencia: Exp. No. 110013343065202300343 01
De conformidad con anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, entidad con capacidad jurídica a la cual se le atribuyó la
Referencia: Exp. No. 110013343065202300343 01
De conformidad con anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, entidad con capacidad jurídica a la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente trámite constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En ese orden, como quiera que, la jurisprudencia constitucional con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que le corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, y dado que se presentó la acción de tutela de la referencia en un término razonable y la vulneración es actual , la demanda en ejercicio del presente mecanismo constitucional cumple con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Cuando se plantean controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, en principio, tienen competencia la jurisdicción ordinaria laboral y el contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un:
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De
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