TA CUN - 11001334306520230034601-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520230034601-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013343065-2023-00346-01

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAccionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPinterpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción.

1.2. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil

fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción.

1.2. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023): (i) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, (ii) resolvió vincular oficiosamente al trámite constitucional al señor Fredy Nelson Mejía López, beneficiario de la pensión de vejez, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada di o respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La entidad accionada manifestó que las pretensiones invocadas desnaturalizan el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues ventilan una controversia que debe ser conocida y resuelta por el juez ordinario. Igualmente, que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional y no probó acción u omisión que le sea imputable.

1.4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

1.5. Mediante memorial, la parte accionante im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 5 de

1.5. Mediante memorial, la parte accionante im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 5 de diciembre de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00346 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: UGPP

Accionado: COLPENSIONES

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) En primer lugar, lo más obvio y natural que debió haber hecho la entidad accionante fue insistir en la radicación del recurso luego de que la propia Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESle hubiera informado, vía chat institucional, qu e el formato utilizado era el mismo y que debían diligenciarlo correctamente, tal y como lo afirmó en el escrito de tutela.

En segundo lugar, y en caso de que la negativa a recibir el recurso hubiera persistido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestaba facultada para presentarlo ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que esos funcionarios ordenaran a COLPENSIONES recibirlo y tramitarlo y para que impusieran las sanciones a que hubiere lugar, pues así lo establece expresamente el artículo 76 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y finalmente, en tercer lugar, la entidad accionante hubiera podido interponer el recurso de queja contra esa decisión que derivó en el rechazo de plano del

el artículo 76 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y finalmente, en tercer lugar, la entidad accionante hubiera podido interponer el recurso de queja contra esa decisión que derivó en el rechazo de plano del recurso de apelación. Para el efecto contaba con un plazo de (5) días contados a partir de la notif icación del rechazo de la apelación (artículo 74. 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) la radicación del escrito contentivo del recurso se realizó por medio de servicio motorizado, quien, a su vez, debe encargarse de otras entregas y trámites propios de su labor, por lo tanto, al recibirse el reporte de devolución, se procedió a realizar la consulta en el chat de COLPENSIONES, ya se estaba fuera del término otorgado por la ley para presentar los recursos de ley; (ii) el procedimiento adelantado en algunos Puntos de At ención de Colpensiones al momento de radicar directamente un trámite, debido a que, no existe claridad en algunos lineamientos y directrices que permitan fomentar la debida atención al ciudadano y grupos de interés; (iii) al no existir acto administrativo que contenga decisión de denegar y/o rechazar el recurso, no es procedente la presentación del recurso de queja.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar

el recurso, no es procedente la presentación del recurso de queja.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos invocados, o si, por el contrario, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, se debe declarar improcedente la acción de tutela.3

Exp. A.T 2023-00346 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: UGPP

Accionado: COLPENSIONES

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de

Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente

esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa través de la Resolución SUB -240855 del 8 de septiembre de 2023, reconoce una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Fredy Nelson Mejía López.

3.2. Afirma que la entidad accionada se negó a recibir el recurso de reposición y en subsidio apelación que present aron, bajo el argumento de4

Exp. A.T 2023-00346 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: UGPP

Accionado: COLPENSIONES

que debía adjuntarse un nuevo formato, pero sin i ndicar cual era el documento, y sin haber reportado algún cambio en sus formularios.

3.3. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) la Resolución SUB240855 del 8 de septiembre de 2023 fue notificada por aviso el 25 de septiembre de la misma anualidad; por lo tanto, la entidad accionante tenía como última fecha hasta el 9 de octubre del mismo año, para interponer los recursos establecidos para controvertir la decisión ; (ii)afirma la parte accionante, que tiene una constancia de devolución por el servicio

como última fecha hasta el 9 de octubre del mismo año, para interponer los recursos establecidos para controvertir la decisión ; (ii)afirma la parte accionante, que tiene una constancia de devolución por el servicio motorizado sin identificación (utilizado para los trámites de la entidad); (iii)no se evidencia, que se dirigieran a otra oficina de la accionada y tampoco que, se hubiese presentado ante el procurador regional o ante el personero municipal, manifestando la situación para que se ordenara la recepción del memorial y su posterior tramite; (iv) fre nte al tema, que la entidad accionante hizo uso del chat institucional, de las capturas no se advierte la fecha en que fue realizada.

Conforme a lo expuesto, la Sal a confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e

terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE5

Exp. A.T 2023-00346 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: UGPP

Accionado: COLPENSIONES

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el

RESUELVE5

Exp. A.T 2023-00346 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: UGPP

Accionado: COLPENSIONES

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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