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TA CUN - 11001334306520230035101-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520230035101-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-065-2023-00351-01

Sentencia: SC3-24023152

Medio de control: Acción de tutela Demandante: Abel Armando Morales Martínez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otras Temas: Incapacidades de origen común. Responsable del pago de los subsidios por incapacidades mayores a 180 días. Mora en la expedición y remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS: obligación legal de pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 16 de noviembre de 2023, el señor Abel Armando Morales Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, la EPS Sanitas S.A.S. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. – ARL, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente pretensión (arch. 001–003, exp. electrónico):

PRIMERA: DECLARAR la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana de ABEL ARMANDO MORALES

por parte de COLPENSIONES, SANITAS EPS, SEGUROS BOLIVAR ARL

PRIMERA: DECLARAR la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana de ABEL ARMANDO MORALES

por parte de COLPENSIONES, SANITAS EPS, SEGUROS BOLIVAR ARL

SEGUNDA: TUTELAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana transgredidos por las accionadas.

TERCERA: ORDENAR a SANITAS EPS a que expida una certificación de incapacidades incluidas las causadas desde noviembre de 2022 y hasta la fecha a favor de ABEL ARMANDO MORALES, donde indique también la continuidad de las mismas.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, SANITAS EPS, SEGUROS BOLIVAR ARL a pagar a ABEL ARMANDO MORALES el subsidio por incapacidad médica causada desde el 1 de junio de 2023 y hasta la fecha en que continúen las incapacidades.

En fundamento de la acción constitucional, el accionante, vinculado laboralmente a Sistemas Operativos Móviles Somos K S.A.S. desde enero de 2016, indicó que ha experimentado una serie de problemas de salud tras sufrir un accidente laboral en agosto de 2016. Como consecuencia, ha sido diagnosticado con diversas patologías que le han llevado a recibir incapacidades médicas desde esa fecha hasta noviembre de 2023. Aunque la empresa estuvo al día con la seguridad social, dejó de pagar las incapacidades después de 181 días continuos, indicando al señor Morales que debía tramitar el pago directamente ante el fondo de pensiones.Abel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

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continuos, indicando al señor Morales que debía tramitar el pago directamente ante el fondo de pensiones.Abel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

2 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en un dictamen de mayo de 2020, determinó que la patología del accionante tenía origen laboral. A pesar de las incapacidades y el dictamen de invalidez, la situación económica del accionante se ha vuelto precaria, afectando su salud física y mental. Aunque ha elevado peticiones a Sani tas EPS y Colpensiones para el pago de las incapacidades, no ha obtenido respuestas satisfactorias. La falta de ingresos ha puesto en riesgo su vivienda y la subsistencia de su familia, destacando la necesidad urgente de recibir los subsidios por incapacidad médica.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de noviembre de 2023 se admitió y se otorgó a las accionadas término para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (arch. 005, ib.).

3. Contestación e informe.

El 21 de noviembre de 2023, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. – ARL solicitó declarar improcedente la acción y desvincularla del trámite constitucional (arch. 007, ib.).

Para basar su posición, manifestó que el señor Abel Armando Morales reportó un accidente laboral el 8 de noviembre de 2018 al descender las escaleras de un edificio, sufriendo una caída de aproximadamente dos escalones; inicialmente, recibió atención en la IPS Hospital

Para basar su posición, manifestó que el señor Abel Armando Morales reportó un accidente laboral el 8 de noviembre de 2018 al descender las escaleras de un edificio, sufriendo una caída de aproximadamente dos escalones; inicialmente, recibió atención en la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael el 13 de noviembre, donde se le indicó una cita de control con ortopedia en CMB, pero no asistió. Posteriormente, el 7 de diciembre se le volvió a indicar la cita en CMB, la cual tampoco agendó. En marzo de 2019, menciona estar en tratamiento por ARL SURA, alegando dificultades de movilidad tras una operación reciente en la columna y menciona tener pro gramada otra cirugía. El diagnóstico del accidente es una contusión en el hombro y brazo izquierdo. Después de la atención inicial, no ha presentado más requerimientos asistenciales y no se le ha reconocido ninguna incapacidad.

Considerando lo anterior, e xpresó que las incapacidades objeto de debate, aquellas expedidas entre septiembre y noviembre de 2023, están a cargo de la EPS Sanitas S.A.S. o, eventualmente, Colpensiones, dado su origen común; con lo cual, afirmó ser improcedente esta acción frente a la aseguradora.

En la misma fecha , la EPS Sanitas S.A. S. presentó contestación, solicitando se declare improcedente y se le desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales del señor Abel Armando Morales; en todo caso, requirió que, en el caso en el cual deba cubrir el costo total de la incapacidad, se vincule y ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud

vulneración de los derechos fundamentales del señor Abel Armando Morales; en todo caso, requirió que, en el caso en el cual deba cubrir el costo total de la incapacidad, se vincule y ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y/o al Ministerio de la Protección Social realizar el reembolso del 100% de dichos costos, así como de otros gastos relacionados con coberturas fuera del plan de beneficios en salud (arch. 008, ib.).

En primer lugar, advirtió que a favor del accionante se han emitido incapacidades por enfermedad general entre el 06/12/2019 y el 18/11/2022; los primeros 78 días, que culminaron el 24 de agosto de 2022, se realizaron pagos autorizados a favor del empleador, mediante transferencia electrónica. Sin embargo, respecto a las incapacidades del 24 de septiembre de 2022 al 18 de noviembre de 2022, se informa que fueron rechazadas debido a un periodo descubierto del 25 de agosto de 2022 al 2 de octubre de 2022 ; en ello, se precisó que e l periodo descubierto es un lapso sin evidencia de incapacidad o tra bajo,Abel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

3 necesario para definir la continuidad del acumulado y la liquidación de las prestaciones , frente a lo que, en particular, s e espera la validación por parte del empleador o el afiliado para proceder con la autorización de la incapacidad del 25 de agosto de 2022 al 23 de septiembre de 2022.

Por otra parte, se indicó que el 11 de mayo de 2020 la Junta Regional de Calificación emitió

para proceder con la autorización de la incapacidad del 25 de agosto de 2022 al 23 de septiembre de 2022.

Por otra parte, se indicó que el 11 de mayo de 2020 la Junta Regional de Calificación emitió dictamen con calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado por ARL SURA para indemnización con 0.0% y fecha de estructuración 06/08/2019 por el diagnóstico de contusión de la región lumbosacra y de la pelvis.

Expuesto lo antedicho, refirió que no se comprueba la negación de servicios o vulneración de derechos fundamentales, con ello inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio, siendo improcedente tal análisis; a la par, aclaró que es el empleador el que debe pagar las incapacidades vía nómina, teniendo la posibilidad de lograr el reembolso ante la EPS.

De igual forma, expuso que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, punto sobre el que destacó que no se han radicado incapacidades, con lo cual no ha activado el trámite respectivo.

Por último, Colpensiones se pronunció sobre la acció n de referencia, afirmando la improcedencia de la acción, así como la ausencia de vulneración de la accionada (arch. 009, ib.).

Para el efecto, señaló que el actor, mediante radicado 2023_14466904 del 29 de agosto de 2023, solicitó el pago de los subsidios por incapacidad médica temporal causados, petición frente a la cual se informó que la EPS debe reconocer las incapacidades que se generen después del día 180, dado que no ha remitido concepto de rehabilitación.

2023, solicitó el pago de los subsidios por incapacidad médica temporal causados, petición frente a la cual se informó que la EPS debe reconocer las incapacidades que se generen después del día 180, dado que no ha remitido concepto de rehabilitación.

En lo demás, refirió genéricamente la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones y la órbita de competencia del juez de tutela.

En memorial del 23 de noviembre de 2023, se adicionó la contestación e informe, en el sentido, de indicar que las incapacidades a pagar serían de origen laboral, correspondiendo su pago a la aseguradora de riesgos laborales, para lo cual se explicitó el régimen jur ídico aplicable. De tal forma, se solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (arch. 009, ib.).

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor Abel Armando Morales Martínez; y, en consecuencia, le ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. reconocer y pagar el auxilio de incapacidad desde el 23 de junio al 23 de noviembre de 2023 y hasta cuando emita concepto favorable o desfavorable de rehabilitación radicado ante Colpensiones (arch. 012, ib.).

En primer lugar, el a quo advirtió demostrado que (i) el señor Abel Armando Morales se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social, con Sanitas EPS, Colpensiones y

En primer lugar, el a quo advirtió demostrado que (i) el señor Abel Armando Morales se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social, con Sanitas EPS, Colpensiones y Seguros Bolívar ARL como proveedores de servicios de salud, pensiones obligatorias yAbel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

4 riesgos profesionales, respectivamente; (ii) fue d iagnosticado con diversas afecciones, catalogadas como enfermedades de origen común , que incluyen "lumbago con ciática", "trastorno de disco cervical con radiculopatía", "trastorno de disco lumbar", entre otras; (iii) a lo largo del periodo comprendido des de marzo hasta noviembre de 2023, el accionante ha recibido múltiples incapacidades médicas emitidas por diversos profesionales de la salud; (iv) en agosto de 2023, el señor Morales presentó un derecho de petición ante la EPS Sanitas, solicitando el pago de sus incapacidades médicas a partir de junio de 2023, sin que hubiera pronunciamiento; y, finalmente, que (v) no se acreditó que la EPS Sanitas haya emitido un concepto de rehabilitación para el actor.

Una vez afirmada la procedencia de la acción, se resaltó que el actor tiene acreditados 334 días de incapacidad, de los cuales Sanitas EPS S.A.S. ha reconocido 181 días , e stando pendiente el pago de 153 días de incapacidad correspondientes al periodo entre el 23 de junio de 2023 al 23 noviembre de 202 3. De acuerdo con esto, pese a que se radicó la petición de pago de estas incapacidades ante la EPS desde el mes de agosto de 2023, no se ha acreditado respuesta alguna; por su parte, Colpensiones negó el pago de

petición de pago de estas incapacidades ante la EPS desde el mes de agosto de 2023, no se ha acreditado respuesta alguna; por su parte, Colpensiones negó el pago de incapacidades mediante oficio del 15 de septiembre de 2023.

Bajo tal contexto, dado que la EPS accionada tiene la obligación de cubrir el pago de las incapacidades del accionante, pues no acreditó el cumplimiento del plazo legal para emitir y dar a conocer el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación ante Colpensiones, sin que hubiera procedido de conformidad, ha vulnerado los derechos del actor al mínimo vital y móvil, seguridad social y la vida digna.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha (arch. 013, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN E INFORME DE CUMPLIMIENTO.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 30 de noviembre de 2023, la EPS Sanitas S.A.S. interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia , solicitando modificarlo (arch. 015, ib.).

Lo anterior, en tanto, sostuvo que “el usuario cuenta con un periodo descubierto del 24-082023 al 23-09-2023 y del 19-11-2022 al 22-12-2022 la cual no se tiene evidencia si el usuario se encontraba laborando o si cuenta con incapacidad para esa fecha”; circunstancia que, a su propio juicio, es necesaria para el cumplimiento del fallo.

Por otra parte, indicó que n o existe prueba alguna que dé cuenta de una negación de los servicios a cargo de la EPS o vulneració n de derechos fundamentales, con lo que el fallo

su propio juicio, es necesaria para el cumplimiento del fallo.

Por otra parte, indicó que n o existe prueba alguna que dé cuenta de una negación de los servicios a cargo de la EPS o vulneració n de derechos fundamentales, con lo que el fallo resultaría anticipado. De esta forma, concluyó afirmando que “ha procedido de conformidad con la normatividad legal vigente y en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, y con relación al presen te asunto no se evidencia responsabilidad atribuible a mi representada.”

2. Trámite procesal.

El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado a quo adicionó la sentencia del 27 de noviembre de 2023 para determinar el plazo de cumplimiento de la orden a cargo de la accionada, atendiendo el requerimiento del actor, según sigue (arch. 016, 018, ib.):Abel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

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SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS SANITAS o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague las incapacidades presentadas por el señor Abel Armando Morales, desde el 23 de junio de 2.023 al 23 de noviembre de 2.023 y hasta cuando emita concepto favorable o desfavorable de rehabilitación radicado ante Colpensiones.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 12 de diciembre de 2023 (arch. 015, ib.) y repartida el 18 de diciembre siguiente al Despacho del Magistrado Ponente (anot. 001–002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

(anot. 001–002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto , el señor Abel Armando Morales Martínez solicita el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana , presuntamente conculcado s por Colpensiones, la EPS Sanitas S.A.S. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , con el impago de los subsidios por incapacidad causados desde noviembre de 2022.

En oposición , Seguros Bolívar S.A. argumenta que las incapacidades emitidas entre septiembre y noviembre de 2023 están a cargo de la EPS Sanitas S.A.S. o, eventualmente, Colpensiones, y considera por esta razón improcedente la acción contra la aseguradora. La EPS Sanitas S.A.S. también solicita declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación, alegando que no se han vulnerado los derechos fundamentales de l accionante.

Por otra parte, Colpensiones afirma que la acción es improcedente y no hay vulneración de derechos fundamentales. En sustento, destaca que el señor Morales solicitó el pago de subsidios por incapacidad médica temporal, pero indica que la EPS debe reconocer las incapacidades generadas después del día 180 , por no haber radicado concepto de rehabilitación.

En el memorial adicional, Colpensiones señala que las incapacidades son de origen laboral y deben ser pagadas por la aseguradora de riesgos laborales, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En tal contexto, el a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y

y deben ser pagadas por la aseguradora de riesgos laborales, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En tal contexto, el a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del accionante; y, en consecuencia, le ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. reconocer y pagar las incapacidades presentadas desde el 23 de junio de 2023 al 23 de noviembre de 2023 y hasta cuando emita concepto favorable o desfavorable de rehabilitación radicado ante Colpensiones.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Sanitas EPS S.A.S. impetró recurso de impugnación, en el cual sostuvo que el accionante presenta un periodo descubierto entre el 24 de agosto y el 23 de septiembre de 2023, así como entre el 19 de noviembre y el 22 de diciembre de 2022, del cual no hay evidencia de su actividad laboral o de incapacidad; con lo que aclarar e sta circunstancia, según la accionada, es esencial para cumplir con la sentencia. Además, argumenta que no hay pruebas de negación de servicios ni vulneración de derechos fundamentales, considerando prematuro el fallo.Abel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

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2. Problema constitucional.

Inicialmente, la Sala deberá determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa dirigido contra Colpensiones, la EPS Sanitas S.A.S. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , orientado a lograr el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad causados a favor del señor Morales.

Seguros Bolívar S.A. , orientado a lograr el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad causados a favor del señor Morales.

De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si la EPS Sanitas S.A.S. o Colpensiones han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por no haber cancelado los subsidios por incapacidad reclamados. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que el tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada y que se ha negado al reconocimiento prestacional superior a los mismos.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa porque, aunque es cierto que el señor Abel Armando Morales tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario para rec lamar el pago de subsidios por incapacidad prorrogada, no es un recurso judicial idóneo y efectivo para el caso en concreto, considerando que el accionante requiere de la prestación económica reclamada para asumir sus gastos de subsistencia y que sus condiciones de salud le han impedido retornar a la vida laboral, ubicándolo en una situación de debilidad manifiesta.

Ahora bien, la Sala encuentra el fallo de primera instancia debidamente fundamentado y ajustado a derecho, porque, en principio, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud cubrir el auxilio económico por incapacidad médica común prorrogada hasta el día 180; pero, asimismo, la Ley 100 de 1993 estableció que también es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este llegue al día 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el día 150 a la

un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este llegue al día 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el día 150 a la administradora de fondos de pensiones, pues de lo contrario, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, supuesto último que aconteció en el sub examine, consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones legales de la EPS Sanitas S.A.S.

De acuerdo con ello, al no haberse acreditado el pago respectivo, la EPS Sanitas S.A.S. desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Abel Armando Morales Martínez , al privarlo de las prestaciones económicas por incapacidades generadas por sus médicos tratantes entre el 23 de junio al 23 de noviembre de 2023.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; y (ii) incapacidades laborales: procedencia excepcional de la acción de tutela y régimen normativo. Finalmente, resolverá el caso concreto (iii).

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es unAbel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

7 remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando

Acción de tutela 2023-00351

7 remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundament ales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Incapacidades laborales.

2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.

y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.

Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posibl e, caso tal en el que la acción de tutela procede como

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Abel Armando Morales Martínez Acción de tutela 2023-00351

8 mecanismo principal y definitivo. Sin embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.

Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el Sistema General de Seguridad SocialSGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado2. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas3.

Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago de incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario4:

Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago de incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario4:

(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguri dad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructu ral de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.

Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20175.

Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20175.

Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica y/o el estado de salud del solicitante o de su familia desvirtúan la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. En estos casos, también deberá valorarse el nivel de afectación de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción, así como las actuaciones adelantadas para lograr su protección6.

2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenid

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