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TA CUN - 11001334306520230035501-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520230035501-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 2 de febrero de 2024.

Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 1° de diciembre de 2023, por la cual el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Heladio Miguel Silva Montaña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, siendo vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora , a través de apoderado judicia l, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 a 5 del documento electrónico denominado “001EscritoTutela.pdf”): manifestó que prestó sus servicios personales a la Rama

1. La parte actora , a través de apoderado judicia l, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 a 5 del documento electrónico denominado “001EscritoTutela.pdf”): manifestó que prestó sus servicios personales a la Rama Judicial, ejerciendo el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, desde el 10 de octubre de 1985 hasta el 21 de marzo de 2023 , por retiro forzoso contemplado en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016.

Expresó que tramitó los formatos CETIL de la Rama Judicial y presentó solicitud de reconocimiento pensional el 18 de mayo de 2023 ante la AdministradoraPágina 2 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad que mediante a cto administrativo SIB (sic) 243899 de 11 de septiembre del mismo año, declaró la falta de competencia para resolver el requerimiento y ordenó su remisión a la UGPP.

Agregó que, por lo indicado, solicitó que el expediente prestacional le fuera enviado a su residencia con el fin de radicarlo personalmente en la UGPP, el cual recibió el 2 de octubre de 2023, pero sin poder presentarlo en dicha fecha, ya que cuando se acercó a la entidad fue informado de la falta de una documental que permitiera su radicación, razón por la que requirió a COLPENSIONES para su entrega.

2 de octubre de 2023, pero sin poder presentarlo en dicha fecha, ya que cuando se acercó a la entidad fue informado de la falta de una documental que permitiera su radicación, razón por la que requirió a COLPENSIONES para su entrega.

Dijo que, por medio de petición de 9 de octubre de 2023 radicada ante la autoridad accionada, reclamó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, para lo cual allegó los documentos pertinentes, sin que haya recibido respuesta alguna , afectando el acceso a la atención en salud, puesto que no goza de recursos para el pago de su seguro médico ni se encuentra afiliada a EPS alguna.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 2 ib.):

“(...) [E]l reconocimiento y pago del derecho pensional con modalidad de pensión de vejez con su retroactivo y los intereses moratorios correspondientes y se le indemnicen los perjuicios morales que viene sufriendo y que se estima en por lo menos doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco

(65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “ 004ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 22 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “006AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la UGPP, y vincular a COLPENSIONES y a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías.

de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “006AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la UGPP, y vincular a COLPENSIONES y a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías.

El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP (documento electrónico denominado “009ContestaTutelaUGPP.pdf”), emitió informe en el que precisó que la acción de tutela es improcedente pues no existe transgresión a los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad se encuentra en términos para dar respuesta a la petición elevada el 9 de octubre dePágina 3 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2023 bajo el radicado 2023500002334872 , en cuanto al reconocimiento y pago de una pensión de vejez , con su correspondiente retroactivo, indexación e intereses moratorios.

Sostuvo que para atender el requerimiento procedió a crear la solicitud de obligación pensional SOP 202301027010, con el fin de emitir un acto administrativo que dé respuesta de fondo a lo peticionado, lo cual fue comunicado a través de los Oficios 2023180006520451 de 31 de octubre de 2023 y 2023180006849281 de 15 de noviembre de 2023, en los que se le informó el estado del trámite pensional, al correo

2023180006520451 de 31 de octubre de 2023 y 2023180006849281 de 15 de noviembre de 2023, en los que se le informó el estado del trámite pensional, al correo electrónico suministrado por el tutelante. Además, se le indicó que en la página web de la UGPP puede hacer el seguimiento de lo solicitado y que tiene el término de 4 meses para resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, el cual no se encuentra vencido sino hasta el 9 de febrero de 2024.

Replicó que los documentos de reconocimiento pensional fueron radicados el 9 de octubre de 2023 en la entidad, por lo que a partir de esta fecha se inicia el conteo de los 4 meses con que cuenta para emitir un acto administrativo de fondo y no se le puede responsabilizar como lo pretende el ac cionante de la demora de aproximadamente 5 meses de COLPENSIONES para declarar la falta de competencia, mediante la Resolución SUB 243899 de 11 de septiembre de 2023.

Afirmó que el plazo para resolver peticiones pensionales no es por testarudez de la Administración, sino que se deriva de los trámites que se deben desplegar, como son:

1. Verificar la documentación recibida según el tipo de la solicitud y requerir la complementación de los documentos faltantes para conformar el expediente pensional correspondiente; 2. Comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación soporte de cada solicitud ; 3. Verificar y validar la información incorporada electrónicamente al archivo p ensional de la Unidad ; 4. Estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales, de acuerdo

soporte de cada solicitud ; 3. Verificar y validar la información incorporada electrónicamente al archivo p ensional de la Unidad ; 4. Estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales, de acuerdo con las normas aplicables para cada caso ; 5. Determinar la existencia del derecho solicitado y cuando sea procedente, realizar la respectiva liquidación; y 6. Proferir los actos administrativos que en derecho correspondan derivados del estudio jurídico que de un tema pensional se deba hacer. Por tanto, no es de recibo que la vulneración a los derechos señalados en la acción, se origine en que han pasado más de 15 días sin que se hubiere resuelto de fondo la solicitud, siendo ajustado a derecho el actuar de la UGPP.

Destacó que la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha expresado que no es procedente el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas,Página 4 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

máxime si se tiene en cuenta que hay otros mecanismos de defensa que permitan controvertir la procedencia o no de los derechos pensi onales en cuestión, a través de los procesos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano como lo son el proceso ordinario y el contencioso administrativo.

Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de la referencia, ya que la entidad está dentro del término establecido por la ley y se están realizando los trámites pertinentes para resolver de fondo lo solicitado por medio de un acto

Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de la referencia, ya que la entidad está dentro del término establecido por la ley y se están realizando los trámites pertinentes para resolver de fondo lo solicitado por medio de un acto administrativo; siendo procedente negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados al no configurarse vulneración alguna.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A ., por intermedio de su representante legal judicial (documento electrónico denominado “011ContestaTutelaProteccion.pdf”), reseñó que luego de consultadas las bases de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias, evidenció que el accionante nunca ha estado afiliado a la referida AFP, motivo por el cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, al no existir una conexión de esta Administradora con la situación que da origen a la controversia suscitada, toda vez que no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción.

Subrayó que no es posible que el juez constitucional se pronuncie frente a pretensiones realmente no vinculadas con la AFF Protección S.A., sino que por el contrario el fallo debe involucrar únicamente las relaciones entre el tutelante y la UGPP, entidad que con precisión, se advierte el incumplimiento o vulneración de derechos fundamentales.

Por lo anterior, requirió negar el amparo reclamado y desvincular a la entidad del trámite de la tutela, puesto que no se avizora violación alguna de derecho fundamental del actor.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se pronunció (documento electrónico denominado “014ContestacionColpensiones.pdf”) e indicó que

fundamental del actor.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se pronunció (documento electrónico denominado “014ContestacionColpensiones.pdf”) e indicó que revisados los archivos, las bases de datos y los sistemas de información que tiene la entidad, encontró solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada el 18 de mayo de 2023 con radicado bz 2023_7483393, la cual fue resuelta a través de la Resolución SUB 243899 de 11 de septiembre de igual año, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez realizada por el señor SILVA MONTAÑAPágina 5 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

HELADIO MIGUEL, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir por competencia en su Integridad el expediente Pensional del señor SILVA MONTAÑA HELADIO MIGUEL, ya identificado, a la Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”.

Mencionó que conforme a lo precitado, se observa que la AFP gestionó en debida forma la petición de reconocimiento pensional del tutelante , por lo que si se encuentra en desacuerdo con lo decidido, debe agotar los procedimientos

Mencionó que conforme a lo precitado, se observa que la AFP gestionó en debida forma la petición de reconocimiento pensional del tutelante , por lo que si se encuentra en desacuerdo con lo decidido, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no hacerlo vía acción de tutela, como quiera que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En cuanto a las pretensiones, resaltó que la acción de tutela según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Añadió que de acuerdo con lo señalado en las sentencias T-660 de 1999, T-344 de 2011 y 482 de 2015, el accionante para discutir acciones u omisiones de la administración, tiene a su alcance acudir a la vía judicial antes de hacerlo a la constitucional, dado que la tutela es viable cuando no haya otro medio de defensa judicial, y la Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la presente acción no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dado que por su carácter excepci onal y subsidiario, no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios creados con el fin de solucionar asuntos de naturaleza litigiosa.

Enfatizó que a pesar que, en sentencia T -482 de 2015, la Corte Constitucional

mecanismos ordinarios creados con el fin de solucionar asuntos de naturaleza litigiosa.

Enfatizó que a pesar que, en sentencia T -482 de 2015, la Corte Constitucional previno la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ello no ocurre en e ste caso, puesto que dicha protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestrePágina 6 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los t rámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son ne cesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso

para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son ne cesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.

Por último, requirió que la acción constitucional se niegue y declare improcedente, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el actor y está actuando conforme a derecho. Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “016SentenciaTutela.pdf”). El 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco

(65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por el señor Heladio Miguel Silva Montaña frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del trámite constitucional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

(...)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró que respecto a la pretensión de

de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

(...)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró que respecto a la pretensión de reconocimiento y pago del derecho pensional con su retroactivo y los intereses moratorios a favor del tutelante, se probó que la UGPP aún se encuentra dentro del término previsto por la ley para resolver de fondo la solicitud, por lo que tiene hasta el 10 de febrero de 2024 para decidir sin verse implicada en una situación de vulneración a los derechos fundamentales del interesado, como quiera que la autoridad recibió la petición el 9 de octubre de 2023.

Sumado a ello, dijo que lo percibido no se ve afectado por el hecho de que el actor haya iniciado su trámite pensional ante una autoridad que no tenía competenciaPágina 7 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

para finiquitar el asunto y tampoco por las manifestaciones de urgencia vital y necesidad económica que se incluyeron en el escrito de tutela, pues lo primero fue un acto de responsabilidad exclusiva del beneficiario de la pensión, y lo segundo no solo esta desprovisto de prueba, sino que además fue desvirtuado por la UGPP con los elementos probatorios aportados.

Aseguró que en relación con COLPENSIONES, se acreditó que atendió en debida forma la solicitud de reconocimiento pensional incoada por el accionante desde el

los elementos probatorios aportados.

Aseguró que en relación con COLPENSIONES, se acreditó que atendió en debida forma la solicitud de reconocimiento pensional incoada por el accionante desde el momento en que la remitió por competencia a la autoridad administrativa encargada de solucionarla de fondo, tal y como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Y al haber realizado dicha gestión antes de la presentación de la acción , igualmente se configuró una inexistencia de vulneración.

3. La impugnaci ón. La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “020Impugnacion.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que por ley asegura le atañe.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la s autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo del señor Silva Montaña, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 9 de octubre de 2023, respecto al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la

los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Página 8 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una

continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Página 9 de 14

Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

Sin embargo, en cuanto al término con el que dispone la Administración para dar respuesta de fondo a los derechos de petición en materia pensional, la Corte Constitucional mediante sentencia T-237 de 16 de mayo de 20162, precisó:

“El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derec ho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expediente T-5.430.378.Página 10 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-065-2023-00355-01.

Accionante: Heladio Miguel Silva Montaña.

Accionada: UGPP.

Vinculada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios p

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