TA CUN - 11001334306620190004101-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620190004101-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 17
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-066-2019-00041-01
Sentencia: SC3-2311-2132
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Daniel Alberto López Barrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Conscripto que sufrió quemaduras por explosión de estufa. Responsabilidad del Estado a título de daño especial por lesiones adquiridas en el servicio. // Reconocimiento de lucro cesante en casos de conscriptos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Daniel Alberto López Barrera y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 6 de noviembre de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor López Barrera durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en quemaduras derivadas de la explosión de una estufa (docs. 2 y 7, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el señor López Barrera estaba prestando servicio militar
quemaduras derivadas de la explosión de una estufa (docs. 2 y 7, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el señor López Barrera estaba prestando servicio militar obligatorio cuando, en junio de 2018, luego de varias advertencias a sus superiores sobre el defectuoso funcionamiento de la estufa de gas, estalló este utensilio, ocasionándole varias quemaduras al conscripto . Ahora, aunque se le prestó atención inmediata, las lesiones empeoraron, sin que se le hubiese permitido al demandante seguir con su tratamiento ni ser valorado por la Junta Médico Laboral.
A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de falla en el servicio por el incumplimiento en el deber de mantenimiento de los utensilios de cocina y la omisión de la entidad frente al tratamiento médico del conscripto.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante ; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales , daño a la vida de relación, “daño punitivo”, “alteraciones graves en la vida y/o reputación” y “pérdida de oportunidad o pérdida de chance”.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 25 de agosto de 2022, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaróReparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 2 de 17 responsable a la demandada de los perjuicios que sufrió el señor López Barrera durante la prestación del servicio militar obligatorio; en consecuencia, la condenó al pago de los
Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 2 de 17 responsable a la demandada de los perjuicios que sufrió el señor López Barrera durante la prestación del servicio militar obligatorio; en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, e inmateriales, bajo los conceptos de perjuicios morales y daño a la salud, causados a los demandantes ; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 53, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en las quemaduras sufridas por el señor López Barrera y que ocasionaron un 13% de pérdida de capacidad laboral . Adicionalmente, se probó que el daño es imputable a la demandada, en atención a que éste se ocasionó durante y con ocasión del servicio , cuando el conscripto ejecutaba labores de ranchero en cocina y explotó la estufa de gasolina , advirtiéndose “una falta de mantenimiento de este tipo de elementos” . Finalmente, indicó que la imputación del daño se sustenta en el deber del Ejército Nacional de garantizar la integridad psicofísica del personal que ingresa a prestar servicio militar obligatorio, debido a la relación de especial sujeción que surge entre los conscriptos y el Estado.
En materia de perjuicios inmateriales, en las modalidades de perjuicios morales y daño a la salud, el a quo señaló que se tendrían en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos para casos de lesiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
salud, el a quo señaló que se tendrían en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos para casos de lesiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto. Así, reconoció veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmva favor de la víctima directa, tanto por perjuicios morales como por daño a la salud, dado que fue quien soportó directamente la afectación; y, únicamente por perjuicios morales, veinte (20) smlmv para sus padres y diez (10) smlmv para sus hermanos.
También reconoció el lucro cesante consolidado y futuro con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el proceso , la presunción del salario mínimo , la fecha de desacuartelamiento y la expectativa de vida.
Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios bajo las modalidades de pérdida de oportunidad y daño a la vida de relación por ser improcedente, y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación.
2. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la imputación del daño al Estado y, en materia de perjuicios, en el reconocimiento y tasación del lucro cesante (doc. 57, ib.).
Sobre la imputación del daño al Estado, alegó la falta de prueba de una conducta mediante la cual el Ejército Nacional le hubiese impuesto una carga mayor al señor López Barrera frente al resto de sus compañeros, ni que sea constitutiva de un riesgo mayor al que éstos
la cual el Ejército Nacional le hubiese impuesto una carga mayor al señor López Barrera frente al resto de sus compañeros, ni que sea constitutiva de un riesgo mayor al que éstos estaban expuestos. Asimismo, aseguró que no se probó la falla en el servicio, considerando que no se demostró el incumplimiento de una obligación legal o constitucional a cargo de la entidad; por el contrario, ésta activó los protocolos necesarios para prestar la respectiva atención médica al conscripto, garantizado su salud y bienestar. Finalmente, indicó que es posible que el demandante haya “defraudado el principio constitucional de buena fe (…) en razón que para evitar el resultado dentro en su órbita de competencia [sic]”.Reparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 3 de 17 En lo que respecta a la condena impuesta, cuestionó el reconocimiento de perjuicios materiales sin prueba de que se hubiesen causado y que éstos se hayan tasado con base “en meras presunciones”.
El recurso fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 2022 (doc. 59, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 2 de marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 12 de abril siguiente (exp. electrónico en plataforma Samai).
El 15 de mayo de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 7 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento
resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 7 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones del señor López Barrera , presuntamente adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en quemaduras derivadas de la explosión de una estufa y que le habrían ocasionado un 1 3% de pérdida de capacidad laboral . En consecuencia, solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y de diversos perjuicios inmateriales.
El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada por haberse probado que se le causó un daño antijurídico al señor López Barrera, durante y con ocasión del servicio militar obligatorio. Siendo así, reconoció perjuicios materiales e inmateriales, bajo los conceptos de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la salud, y los liquidó con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso y los parámetros jurisprudenciales aplicables.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de
y daño a la salud, y los liquidó con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso y los parámetros jurisprudenciales aplicables.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A su juicio, el daño no es imputable a la institución porque no se probó la falla en el servicio, ni que se hubiese expuesto al conscripto a un riesgo mayor o que se le hubiesen impuesto cargas adicionales, mientras que sí es posible que el demandante haya interferido en la producción del daño. También aseguró que es improcedente el reconocimiento del lucro cesante sin prueba que lo respalde y reprochó que se haya liquidado con base en presunciones.
2. Problemas jurídicos.Reparación directa
Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 4 de 17 2.1. De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones adquiridas por el señor López Barrera durante la prestación del servicio militar obligatorio, por presuntamente habérsele causado un daño antijurídico imputable a la demandada.
2.2. De concluir la responsabilidad de la demandada, la Sala resolverá si procede modificar la condena de perjuicios impuesta en primera instancia; especialmente, si hay lugar a reconocer perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del señor López Barrera y, de ser así, si para su tasación puede acudirse a determinadas presunciones.
3. Tesis de la Sala.
3.1. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es
acudirse a determinadas presunciones.
3. Tesis de la Sala.
3.1. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones adquiridas por el señor López Barrera durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que se probó que el daño antijurídico planteado en la demanda, consistente en lesiones derivadas de la explosión de una estufa , es imputable a la demandada a título de daño especial, por haberse adquirido en el servicio y por causa de éste y en atención a la especial relación de sujeción en la que se encontraba la víctima directa cuando se produjo la afectación en su integridad personal.
3.2. Comoquiera que se demostró la responsabilidad de la demandada, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia, toda vez que los perjuicios reconocidos por el a quo se encuentran debidamente fundamentados en las lesiones sufridas por el señor López Barrera. En lo que respecta al lucro cesante, su reconocimiento procede por estar demostrado que el daño antijurídico causó la pérdida del 13% de la capacidad laboral del conscripto y, para su liquidación, debe considerarse que el actor se encontraba en edad productiva al momento en que ocurrió el daño, por lo que es dable presumir que, una vez reincorporado a la vida civil, estaba en condiciones de ejercer la totalidad de su capacid ad productiva, lo que le habría reportado, cuando menos, un ingreso equivalente a un (1) smlmv.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
un (1) smlmv.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operaciónReparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 5 de 17 administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda1, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 7 de junio de 2018, fecha en la que ya eran conocidas las quemaduras en la corporalidad del señor López Barrera y se había dado egreso al paciente de su hospitalización2.
en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 7 de junio de 2018, fecha en la que ya eran conocidas las quemaduras en la corporalidad del señor López Barrera y se había dado egreso al paciente de su hospitalización2.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 8 de junio de 2018 y el 8 de junio de 2020; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 27 de junio y el 13 de agosto de 20193, y de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 6 de noviembre de 20195.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a. Por activa.
El demandante López Barrera se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto
participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a. Por activa.
El demandante López Barrera se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio7.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Pruebas Elsa María Barrera Madre Certificado del registro civil de nacimiento de la víctima directa (pág. 22, doc. 3, ib.). Rafael Antonio López de la Hoz Padre Ib. Laura Daniela López Barrera Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 23, ib.).
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 2 Doc. “05-06-2018”, exp. electrónico. 3 Doc. 5, ib. 4 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 5 Pág. 3, doc. 2, exp. electrónico. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Pág. 1, doc. 4, exp. electrónico.Reparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 6 de 17
7 Pág. 1, doc. 4, exp. electrónico.Reparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 6 de 17 Heiner Yesid López Barrera Hermano Registro civil de nacimiento (pág. 26, ib.). Leanis Lorena López Rodríguez Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 24, ib.).
En el caso de la señora Sindy Tatiana López Rodríguez, quien también funge como demandante en el presente proceso, la Sala advierte su falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no probó su parentesco ni la zos afectivos que la vinculen a la víctima directa.
Se advierte que, si bien se allegó copia del registro civil de la señora López Rodríguez, en el documento únicamente se relacionan los datos de la inscripción, el nombre de la persona inscrita, su fecha y lugar de nacimiento, el sexo, la fecha en la que se expidió la copia y la anotación de que se trata de un documento “válido para estudios”; sin embargo, en éste no aparecen los datos de sus padres, pues, tal y como lo advierte el artículo 115 del Decreto 1260 de 19708, no se trata de una copia orientada a demostrar el parentesco (pág. 25, ib.):
Así las cosas, considerando que la legitimación en la causa es un presupuesto jurídico procesal indispensable para entablar la litis, la Subsección declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora López Rodríguez, con las implicaciones que ello pueda tener frente a las decisiones adoptadas por el a quo en primera instancia.
b. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa
que ello pueda tener frente a las decisiones adoptadas por el a quo en primera instancia.
b. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor López Barrera, por estar prestando servicio militar obligatorio , en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso9.
4. Argumentación jurídica.
8 D. 1260/1970, art. 115: “Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimientos se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identi ficación del interesado. La expedición y la detentación injustificadas de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de l os datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto-ley 1118 de 1970”. 9 Pág. 1, doc. 4, exp. electrónico.Reparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 7 de 17 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
9 Pág. 1, doc. 4, exp. electrónico.Reparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 7 de 17 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solid aridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en
conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional10.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relac ión que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente , le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación11.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio12, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 13, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia
anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del
de mayo de 2010. Expediente 18950. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.Reparación directa Daniel Alberto López Barrera y otros 2019-00041 Página 8 de 17 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que14:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas15; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’16 [resaltados por fuera del texto original].
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que17:
si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo
sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el princip io de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especi al, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta , la Administración asume una posición de garante, que l a hace responsable de los posibles daños , bajo los precitados regímenes de responsabilidad. No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien
14 Consejo de Estado. Sección T
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