TA CUN - 11001334306620190005801-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620190005801-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-066-2019-00058-01 Sentencia SC3-23082889 sala 111 Medio de Control Reparación directa Demandante Luibis Julio Villarreal y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Indebida sustentación del recurso de apelación sobre el fondo del asunto. Los argumentos del recurso de apelación son los mismos señalados en la contestación de la demanda, sin presentar ningún argumen to respecto a lo expuesto y considerado por el juez de primera instancia. Se sigue el precedente de Sala.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 26 de noviembre de 2019 (unidad digital 1) los señores Liubis Julio Villareal, Rigoberto Beltrán Reyes, Luis Fernando Díaz Julio, Kennedy José Silgado Julio, Darlis Patricia Morelo Julio, Javier Mauricio Beltrán Julio, María Rosalina Reyes Quesada, Dagoberto Beltrán Blanquicett y Gloria Villareal Julio, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio ocurrida el 15 de noviembre de 2018 en actos

de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio ocurrida el 15 de noviembre de 2018 en actos del servicio producto de una manipulación de un arma de dotación oficial.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 2 de septiembre de 2021 el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (unidad digital 40).

El a quo tuvo por acreditado que la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio se dio como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, ya que fue herido por un compañero cuando se encontraba dentro de la base de patrulla móvil ONTARIO 11, ocasionando su deceso, razón por la cual, resulta imputable este daño a la entidad demandada.

En consecuencia procede a reconocer perjuicios morales a favor de los demandantes conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.2 Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058

Niega los daños a la salud y lucro cesante pretendidos por los padres de la víctima directa.

2. Recurso de apelación.

El 5 de abril de 2022 el apoderado de la entidad demandada radicó recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso, donde r eitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de la siguiente manera.

En primer lugar, se opone a las pretensiones de la demanda por falta de los requisitos probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado conforme a los

expuestos en la contestación de la demanda de la siguiente manera.

En primer lugar, se opone a las pretensiones de la demanda por falta de los requisitos probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado conforme a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales.

Luego como fundamento de defensa, rei tera que no obra prueba que demuestre que se causó un daño antijurídico a los demandantes por parte de la entidad demandada, dado que no es automático el pago de una indemnización, y que si bien, “(…)la administración en el caso de los conscriptos bajo la teoría del depósito es responsable y tiene la obligación de devolver a los soldados en las mismas o mejores condiciones en que fueron reclutados,” también es cierto que “ (…)es imposible para la administración determinar algún tipo de responsabilidad revisado el informe sobre hechos del deceso del señor IMAR. RIGOBERTO BELTRAN JULIO (Q.E.P.D) y además el hecho dañoso fue causado por un tercero.”

Resalta que los hechos del fallecimiento del conscripto continúan siendo objeto de investigación por lo que “ (… )solo en la etapa probatoria podrá dilucidarse cuál es la responsabilidad que en este evento le cabe a la demandada.”

Señala que la responsabilidad de la demandada se exceptúa al presentarse el hecho de un tercero, dado que la muerte del señor Rigoberto B eltrán (Q.E.P.D) obedeció al actuar de uno de sus compañeros, por circunstancias que son motivo de investigación, entonces, la demandada no podía prever lo que efectivamente ocurrió en el lamentable hecho.

Indica que no existe prueba que evidencie que l os daños producidos a los demandantes

uno de sus compañeros, por circunstancias que son motivo de investigación, entonces, la demandada no podía prever lo que efectivamente ocurrió en el lamentable hecho.

Indica que no existe prueba que evidencie que l os daños producidos a los demandantes fueron por hechos ocasionados en servicio, por causa y razón del mismo, en combate o por acción directa del enemigo, y por eso, no se dan los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Refiere a que en caso de probarse alguna falla de la administración puede ser susceptible de ser cubierta por la indemnización predeterminada o automática (a forfait) establecida en las normas laborales previstas para los militares.

Finalmente, arguye que no se encuentra probado que el conscripto estuviese laboralmente activo para el momento de los hechos, como tampoco está probada la dependencia económica total de la víctima, ya que no era el único hijo, pues registran más hermanos.

Así concluye “(…)[t]eniendo en cuenta que la Armada Nacional NO intervino en el desarrollo del fallecimiento del señor IMAR. RIGOBERTO BELTRAN JULIO (Q.E.P.D) y el demandante no aporta prueba que endilgue responsabilidad a mí representada bien sea por acción u omisión, así mismo no están prob ados los perjuicios materiales, solicito respetuosamente al Despacho, DESESTIMAR las pretensiones de la presente demanda, con fundamento en todo lo expuesto.” (unidad digital 47)3 Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058

El a quo, con auto del 9 de junio de 2022, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (unidad digital 56)

Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058

El a quo, con auto del 9 de junio de 2022, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (unidad digital 56)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 12 de diciembre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (unidad digital 59)

El 6 de marzo de 2023, el proceso ingresó al despacho para sentencia, sin pronunciamiento de las partes.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

La parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio ocurrida el 15 de noviembre de 2018 en actos del servicio producto de una manipulación de un arma de dotación oficial.

El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se demostró que la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio se dio como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, ya que fue herido por un compañero cuando se encontraba dentro de la base

pretensiones de la demanda como quiera que se demostró que la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio se dio como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, ya que fue herido por un compañero cuando se encontraba dentro de la base de patrulla móvil ONTARIO 11, ocasionando su deceso, razón por la cual, resulta imputable este daño a la entidad demandada.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia, sino que reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

2. Problema jurídico.

¿El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se sustentó en debida forma teniendo en cuenta los requisitos de forma, procedimiento y fondo, así como el objeto del recurso el cual no debate ninguno de los argumentos expuestos por el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá para sustentar de la decisión de primera instancia?

3. Tesis de la sala.

En criterio de la Sala la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia4 Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058 al resolver la Litis, incumpliendo con lo s requisitos de claridad, especificidad y pertinencia para estudiar de fondo el recurso, son simple afirmaciones generales y abstractas sobre la responsabilidad, la s pruebas y la conscripción sin atacar l os argumentos en particular expuestos en la sentencia.

para estudiar de fondo el recurso, son simple afirmaciones generales y abstractas sobre la responsabilidad, la s pruebas y la conscripción sin atacar l os argumentos en particular expuestos en la sentencia.

Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo y se confirmará la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio ocurrida el día 15 de

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde la muerte del conscripto Rigoberto Beltrán Julio ocurrida el día 15 de noviembre de 2018 (unidad digital 07).

Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 16 de noviembre de 2018 al 16 de noviembre de 2020. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019 ( unidad digital 1), por lo tanto, sin tener en cuenta el término de interrupción con la solicitud de conciliación extrajudicial ( unidad digital 5 ) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.

3.1. Por activa.

1 Ver pág. 12 y 13 unidad digital 1. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).5 Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058 Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa Rigoberto Beltrán Julio (Q.E.P.D), según los elementos

Reparación directa 2019-00058 Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa Rigoberto Beltrán Julio (Q.E.P.D), según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Liubis Julio Villareal Madre Registro civil de nacimiento pág. 3 unidad digital 07. Rigoberto Beltrán Reyes padre Registro civil de nacimiento pág. 3 unidad digital 07. Luis Fernando Díaz Julio hermano Registros civiles pág. 14 unidad digital 3 y pág. 3 unidad digital 07. Kennedy José Silgado Julio hermano Registros civiles pág. 12 unidad digital 3 y pág. 3 unidad digital 07. Darlis Patricia Morelo Julio hermana Registros civiles pág. 20 unidad digital 3 y pág. 3 unidad digital 07. Javier Mauricio Beltrán Julio hermano Registros civiles pág. 13 unidad digital 3 y pág. 3 unidad digital 07. María Rosalina Reyes Quesada abuela Registros civiles pág. 12 unidad digital 3 y pág. 3 unidad digital 07. Dagoberto Beltrán Blanquicett abuelo Registros civiles pág. 12 unidad digital 3 y pág. 3 unidad digital 07. Gloria Villareal Julio abuela Registros civiles pág. 10 unidad digital 3 y pág. 3 unidad digital 07.

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, y aparece acreditada la calidad de Soldado regular del joven Rigoberto Beltrán

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, y aparece acreditada la calidad de Soldado regular del joven Rigoberto Beltrán Julio (Q.E.P.D), (unidad digital 4), por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, d ebido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues6 Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058 cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o

Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058 cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área3.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 4. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisi ón judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior fun cional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior fun cional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe5, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.

Lo anterior tiene i mplicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los

3 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razon amiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss.

4 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 6 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.7 Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058 principios de la congruencia 9 y dispositivo 10 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”11.12

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acud ir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal

derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acud ir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 13 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante14.

4.2. La debida sustentación del recurso de apelación.

El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho” 15, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más

4.2. La debida sustentación del recurso de apelación.

El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho” 15, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del juez para concretar los derechos.

9 El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el n umeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jur ídica del

Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos fo rmativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de l a jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, pre cisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el jue z no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 11 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 13 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 14 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 15 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss.8

año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 15 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss.8 Liubis Julio Villareal y otros Reparación directa 2019-00058 La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone:

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (subrayado por fuera del original).

Ahora bien, desde la perspectiva puramente normativa, observa la Sala que tanto en el CPACA como en el CGP existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia como para su efectividad.

El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de CCA, el cual exige que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo”. Por su parte, el artículo 322 del CGP establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”.

En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. De la

manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. De la misma forma, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.

El Consejo de Estado sobre esta materia ha sostenido que las razones o argumentos: a) son el contenido de la sustentación, por tanto, “si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada el recurso carece de objeto”16; b) sirven de límite a la competencia de la segunda instancia: “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal disposi tivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”17; igualmente, ha precisado, que c) la sustentación consiste en “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisió n, con sus propias consideraciones o apreciaciones”18, como también “señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada19.”

Conforme con este marco jurisprudencial, esta Sala compr ende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo reglamentado, que requiere adoptar los requisitos de

o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada19.”

Conforme con este marco jurisprudencial, esta Sala compr ende que la apelación es un verdadero e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...