TA CUN - 11001334306620190026301-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620190026301-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 2 de junio de 2023.

Expediente: 110013343 066 2019 00263 01

Demandantes: María Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 6 5 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 5 de septiembre de 2019, mediante apoderada, la señora Marina Polanía Cobaleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación por el retardo en el nombramiento de la lista de elegibles de la entidad.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

  • Que, en el año 2008, se realizó la convocatoria No.8 conforme al Acuerdo

No. 038 de 2015, grupo No. 2, para el cargo de Técnico I y el 13 de julio se publicó la lista definitiva de elegibles , por lo que el 13 de agosto de 20 15, venció el plazo de los 20 días con los que la FGN tenía para nombrarla.

publicó la lista definitiva de elegibles , por lo que el 13 de agosto de 20 15, venció el plazo de los 20 días con los que la FGN tenía para nombrarla. .- El 12 de julio de 2017, mediante Resolución No. 0-02431, se nombró a la demandante, notificada el 20 de julio de 1017 y posesionada el 10 de agosto de 2017, mediante acta No. 0084. .- Que la FGN nombró en un área distinta a la que concursó y actualmente está ubicada en la Seccional de Sucre de área de la Policía Judicial CTI , permaneció hasta el 20 de febrero de 2019 , al ser reubicada mediante resolución 1-0090 en el área administrativa de la subdirección de apoyo de Talento Humano. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-5 c1):

1. Como quiera que el día 12 de julio de 2017, mediante Resolución No. 002431 se efectuó el nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante MARINA POLANIA COBALEDA por lo que se observa que transcurrieron casi un año después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral, subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima MARINA POLANIA COBALEDA a pesar de que la Corte Constitucional mediante SU446 de 2011 le había ordenado a laExpediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

Corte Constitucional mediante SU446 de 2011 le había ordenado a laExpediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2 demandada adelantar y agilizar la convocatoria del 2008 y le otorgó 2 años es decir el plazo máximo en que debía nombrar era en el mes de agosto de 2013, pero la demandada decide dilatar el proceso de nombramiento.

2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de indemnización a que haya lugar por cuanto se le solicita con la presente demanda que condenen a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo a los hechos anteriormente descritos a mi representada MARINA POLANIA COBALEDA, los perjuicios materiales

y económicos como a continuación se describen: (…) Fecha del hecho: agosto 12 de 2015 (…)

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que MARINA POLANIA COBALEDA debió ser nombrada dentro de los 20 días siguientes a los que se encontraba en firme la lista de elegibles que fue el 13 de julio de 2015 y como solo fue nombrado en su cargo de propiedad hasta el 12 de

julio de 2017 mediante la Resolución No. 0-02431, por lo que esa demora en su nombramiento le causó unos perjuicios que deben ser reparados por la demandada.

4. Contestación de la demanda

Indicó que se había actuado de manera diligente conforme a lo previsto por la Ley 938 de 2004 que reguló el concurso de méritos para el 2008, por lo

la demandada.

4. Contestación de la demanda

Indicó que se había actuado de manera diligente conforme a lo previsto por la Ley 938 de 2004 que reguló el concurso de méritos para el 2008, por lo que ha realizado todas las acciones tendientes a nombrar a las personas que conforman la lista de elegibles por lo que no se configura una falla del servicio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por lo que solicitó que se negaran las pretensiones.

Precisó que mediante Acuerdo No. 10 de febrero de 2015, modificado por el Acuerdo 033 del 13 de julio de 2015, confirmó la lista definitiva de elegibles en la que la demandante ocupó el puesto 29 con puntaje del 66,42.

Al momento en que se realizó el nombramiento 12 de julio de 2017, la entidad no tenía la obligación de utilizar la lista más allá de las vacantes ofertadas por lo que el nombramiento se hizo conforme al orden de elegibilidad. Es así que la demandante no ocupó un puesto que ameritara el nombramiento directamente por lo que la expectativa a ser nombrada en el cargo respetando el orden de elegibilidad la que se vio satisfecha el 12 de julio de 2017, antes de la pérdida de vigencia la cual ocurrió el 13 de juli o de 2017.

Señaló que operó la caducidad toda vez que el daño lo hizo consistir en la omisión de la Fiscalía en nombrarla dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la lista definitiva por lo que la pretensión partía desde el 12 de agosto de 2015 y los dos años previstos por el numeral 2 del literal i del

omisión de la Fiscalía en nombrarla dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la lista definitiva por lo que la pretensión partía desde el 12 de agosto de 2015 y los dos años previstos por el numeral 2 del literal i del artículo 164 del CPACA vencía el 14 de agosto de 2017 y solo hasta el 12 de julio de 2019 se presentó la solicitud de conciliación ante la procuraduríaExpediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

3 147 judicial II para asuntos administrativos, momento para el que ya había operado la caducidad.

5. La sentencia apelada

El 29 de julio de 2011, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió sentencia anticipada en la que declaró probado la excepción de caducidad.

Señaló que en el presente caso se trata de un daño continúo, por lo que el término de caducidad debe empezar desde el momento el que la omisión cesó. Razón por la que el n ombramiento de la demandante en el cargo de Técnico I de la Convocatoria 008 -2008, grupo 2 se realizó mediante Resolución No. 2431 del 12 de julio de 2017 , momento en el que el daño cesó, lo conoció y como se indicó en el hecho 5 de la demanda.

Indicó que los 2 años para presentar la demanda previstos en el numeral 2 del literal i del artículo 164 del CPACA corrieron entre el 13 de julio de 2017 al 13 de julio de 2019.

Indicó que los 2 años para presentar la demanda previstos en el numeral 2 del literal i del artículo 164 del CPACA corrieron entre el 13 de julio de 2017 al 13 de julio de 2019.

La solicitud de conciliación la radicó el 12 de julio de 2019, es decir, cuando faltaba un día de operar caducidad. El 27 de agosto de 2019, se expidió la constancia de no conciliación, por lo que la demanda se debió radicar el 28 de agosto de 2019 y como la misma se radicó el 5 de septiembre de 2019, operó la caducidad.

Mencionó que la caducidad no se puede contabilizar desde la fecha en que se posesionó la demandante el 10 de agosto de 2017, que el mismo no depende del nominador, sino que se puede solicitar la prórroga para posesión con lo que el termino se puede extender a voluntad.

5. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada en el recurso apelación señaló que la demandante quedó en la lista de elegibles en al cargo de Técnico I que fue publicada el 13 de julio de 2015, sin embargo, solo hasta el 12 de julio de 2017, se expidió la Resolución No. 002431 que fue nombrada la actora en el periodo de prueba y el 10 de agosto de 2017, se realizó el nombramiento.

Explicó que el daño que pretende ser reparado fue como consecuencia del retardo injustificado en e l nombramiento al cargo al que tenía derecho de Técnico I y que insistió debe efectuar desde el momento en que se posesionó, por lo que el plazo para presentar la demanda fue hasta el 11 de agosto de

retardo injustificado en e l nombramiento al cargo al que tenía derecho de Técnico I y que insistió debe efectuar desde el momento en que se posesionó, por lo que el plazo para presentar la demanda fue hasta el 11 de agosto de 2019 y como la solicitud de conciliación se radicó el 12 de julio de 2019, es decir, cuando faltaban 29 días para que caducara la demanda, y como la misma se declaró fallida el 27 de agosto de 2019, entonces la demanda se debía presentar hasta el 25 de septiembre de 2019 y como la misma se radicó el 5 de septiembre de 2019, se observa que no operó la caducidad.

Allegó y citó decisiones adoptadas por la subsección A respecto del análisis de la caducidad.

8. Trámite procesal en segunda instanciaExpediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

4 Por reparto del 21 de enero de 202 3, se asignó el conocimiento a este despacho, que, en auto del 12 de abril de 202 2, se admitió el recurso de apelación.

El 24 de abril de 2023, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia sin que las partes realizaran solicitud de pruebas y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto conforme lo establece el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte dema ndante, la Sala se suscribirá al estudio de este, además de los presupuestos procesales.

Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al d emandante con ocasión del presunto daño causado por la demora injustificada en el nombramiento en la planta global de la Fiscalía General de la Nación según la lista de elegibles.

Legitimación

Se encuentra acreditado como demandante María Concepción Torres Alfaro quien resultó designado en la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio del 2015 y fue nombrado en período de prueba el 12 de julio del 2017 en el cargo de en el cargo de Auxiliar I de la Fiscalía General de la Nación asignada a la seccional Magdalena. Se encuentra acreditado como demandado la Nación-Fiscalía General de la Nación por ser a quienes se le atribuye los daños causados a la demandante, y la que tenía el deber legal por la presunta demora

Nación asignada a la seccional Magdalena. Se encuentra acreditado como demandado la Nación-Fiscalía General de la Nación por ser a quienes se le atribuye los daños causados a la demandante, y la que tenía el deber legal por la presunta demora injustificada en el nombramiento del demandante cargo de Asistente II de la Subdirección seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de dicha entidad. Caducidad del medio de control

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputoExpediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

5 para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Con relación a los requisitos de procedibilidad previo a demandar el numeral 1º del artículo 161 establece que se deberá presentar solicitud de

pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Con relación a los requisitos de procedibilidad previo a demandar el numeral 1º del artículo 161 establece que se deberá presentar solicitud de conciliación que será tramitada ante los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación conforme lo establece el artículo 23 de la ley 640 de 2001.

Con relación suspensión de los términos de la caducidad el artículo 21 de la Le y 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad, desde la fecha de presentación y hasta que se realice la audiencia o, por 3 máximo 3 meses y en caso s de lograr acuerdo concililiatorio, la suspensión será hasta la ejecutoria del auto que el Juez Contencioso resuelva sobre la improbación.1

En las pretensiones de la demandada se solicitó (f. 4 c1):

1. Como quiera que el día 12 de julio de 2017, mediante Resolución No. 002431 se efectuó el nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante MARINA POLANIA COBALEDA por lo que se observa que transcurr ieron casi un año después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral, subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima MARINA POLANIA COBALEDA a pesar de que la Corte Constitucional mediante SU446 de 2011 le había ordenado a la

directa en perjuicio económico, moral, subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima MARINA POLANIA COBALEDA a pesar de que la Corte Constitucional mediante SU446 de 2011 le había ordenado a la demandada adelantar y agilizar la convocatoria del 2008 y le otorgó 2 años es decir el plazo máximo en que debía nombrar era en el mes de agosto de 2013, pero la demandada decide dilatar el proceso de nombramiento.

En los hechos la demadante indicó que el hecho generador del daño fue la omisión de la FGN en realizar el nombramiento en el cargo de Tecnico I según la lista de elegibles la cual quedó en firme el 13 de julio de 2015, por lo que los 20 días hábiles con los que contaba la entidad para realizar el nombramiento vencieron el 13 de agosto de 2015 y que el día 12 de julio de 2017, se nombró en periodo de prueba mediante la Resolución 2431 (f. 171 El artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y artículo 2.2.4.3.1.1.3. de la Ley 1069 de 2015 que prevé: “en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”Expediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6 20 c1), la apelante refirió que se debe contabilizar desde acta de posesión

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6 20 c1), la apelante refirió que se debe contabilizar desde acta de posesión que fue el 10 de agosto de 2017 (f. 28 c1)

La SALA encuentra que el daño antijurídico alegado en la demanda deviene de la demora injustificada del nombramiento en el cargo de Tecnico I desde 13 de agosto 2015 y el cual se efectuó hasta el 12 de julio de 2017, por Resolución No. 2431 y se formalizó a través de la posesión el 10 de agosto del mismo año.

Para ilustrar con mayor claridad las fechas en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda y conforme a las pruebas aportadas se menciona lo sigueinte:

FECHA Actuación 2008 Convocatoría No. 8 Acuerdo No. 033 de 2015 Registro definitivo de elegibles quedó en forme el 13 de julio de 2015. 13 de agosto de 2015 20 días para realizar nombramiento en periodo de prueba 12 de julio de 2017 Resolución No. 2431 se realizó un nombramiento en periodo de pruba por el término de 3 meses 10 de agosto de 2017 Acta No. 0084 de posesión del periodo de prueba. 4 de abril de 2018 Resolución No. 346 efectuó nombramiento en propiedad 19 de abril de 2018 Acta No. 027 posesión del cargo Tecnico I de la planta global a la dirección seccional de Sucre. 20 de febrero de 2019 Resolución No. 1-0090 en la que reubicó empleo de la planta de personal de la FGN a la

planta global a la dirección seccional de Sucre. 20 de febrero de 2019 Resolución No. 1-0090 en la que reubicó empleo de la planta de personal de la FGN a la demandate en la subdirección regional de apoyo centro sur caquetá.

Entonces mediente Resolución No. 2431 de 12 de febrero de 2017, la FGN efectuó el nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la demandate según la convocatoria 8, grupo 2, en orden de elegibilidad 30 al cargo de Técnico I (f. 18 c1).

Con el fin de resolver el asunto, se trae la sentencia proferida por el Consejo de Estado respecto a la oportunidad para presentar la demanda y como debe hacer el conteo:

La Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que si rven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que

por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso oExpediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7 fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo”2

Igualmente, el Consejo de Estado al resolver una acción constitucional frente al cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad en un caso similar, esgrimiendo lo siguiente3:

Para la Sala es claro que (...) la accionante confunde los efectos que pueden derivarse de un daño, como es, en su caso, las afectaciones económicas que para su situación se producen por el ac to administrativo reprochado, con una situación muy distinta cuando los daños son continuados y de tracto sucesivo, en aquellos eventos en que el propio hecho dañoso se produce por una acción u omisión prolongada en el tiempo. Esto, como cuando la administración realiza varios actos administrativos derivados, o cuando no realiza una acción que le corresponde (...) Las autoridades judiciales accionadas determinaron que el daño se produjo al proferirse el acto administrativo de nombramiento en un cargo de carrera administrativa para el cual concursó, pues, de una parte, cualquier omisión que se hubiera generado hasta ese punto cesó, y se produjo una actuación que,

administrativo de nombramiento en un cargo de carrera administrativa para el cual concursó, pues, de una parte, cualquier omisión que se hubiera generado hasta ese punto cesó, y se produjo una actuación que, en caso de no estar de acuerdo podía controvertir ante la jurisdicción contenciosa. De modo que el cómputo de la caducidad debía hacerse desde el instante en que se profiere esa actuación, es de cir, el 15 de septiembre de 2015. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de caducidad del medio de control de reparaci ón directa, en la medida en que el conteo del plazo de los dos años establecido en el literal i) numeral 2º del artículo 164, cuando se tratan de daños de tracto sucesivo, se da a partir del instante en que cesa esa vulneración, razón suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos por la accionante, en relación con la irregularidad en la que presuntamente se habría incurrido en las providencias objeto de reproche constitucional, puesto que no se avista un yerro en el cómputo de l os dos años de caducidad, los cuales comenzaron a correr desde el 15 de septiembre de 2015 y finalizaron el 15 de septiembre de 2017. (…) (Negrilla fuera del texto original)

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el demandante señaló que el presunto daño derivó del nombramiento que realizó la FGN, es decir, que la vulneración cesó en el momento en que la señora MARINA POLANIA

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el demandante señaló que el presunto daño derivó del nombramiento que realizó la FGN, es decir, que la vulneración cesó en el momento en que la señora MARINA POLANIA COBALEDA en el cargo de Tecnico I, al cual aspiró en la Convocatoria No. 8 de 2008 adelantada por la Fiscalía General de la Nación y del plenario se puede advertir que el nombramiento del periodo de prueba fue realizado el 12 de julio de 2017, mediante la resolución No. 2431.

De la parte considerativa de la Resolución No. 2431 del 12 de julio de 2017 se indicó que se hacía el nombramiento de MARINA POLANIA COBALEDA quien ocupó el puesto No. 30 de la convocatoria No. 8, grupo 2, en el registro definitivo de elegibles contenidos en el Acuerdo no. 033 de 2015 para el empleo de Técnico I de la Subdirección Seccional Sucre (f. 19 c1). El 10 de agosto de 2017, mediante acta No. 008 4 tomó posesión la demandante en la ciudad de Sincelejo.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00039-01(AC)Expediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

8 Luego en Resolución no. 03 46 del 4 de abril de 2018, se nombró en propiedad en la planta global de la FGN en el cargo de Técnico I en la Dirección Seccional Sucre. Mediante acta de posesión no. 27 del 19 de abril de 2018, la demandante tomó posesión de su cargo en carrera en la ciudad de Cúcuta – Seccional Norte de Santander (f. 29).

La Sala advierte que no se puede tener como fecha el momento de posesión, lo cual sería flexibilizar el fenómeno jurídico hasta que el actor decidiera culminar su proceso derivado del concurso y claramente ello no es aceptable por esta Corporación.

Ahora bien, teniendo claro que el daño habría cesado con el nombramiento de la señora MARINA POLANIA COBALEDA el término de la caducidad de acuerdo al literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA empezaría a computarse a partir del 12 de julio de 2017, y por lo tanto el demandante

de la señora MARINA POLANIA COBALEDA el término de la caducidad de acuerdo al literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA empezaría a computarse a partir del 12 de julio de 2017, y por lo tanto el demandante tenía hasta el 1 3 de julio de 201 9, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que le fueran resarcido los derechos que presuntamente fueron vulnerados.

Así las cosas, tal y como está demostrado la parte demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el día 12 de julio de 2017 (f. 45 c1), es decir que faltaba un día para que caducara la acción. El 27 de agosto de 2019, la Procuraduría 147 Judicial II para Asunto s Administrativos expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación.

En consecuencia, la demanda se debió presentar el jueves 28 de agosto de 2019, pero como la misma se radicó en la oficina de apoyo el 5 de septiembre de 2019, es decir, 7 días después de que operó el fenómeno de la caducidad.

También se pone de presente que en la fecha en que se configuró la caducidad no hubo suspensión de términos en virtud de que la suspensión de términos en el 2019 fue así: 25 de abril, 12 septiembre, 2 y 3 de octubre, 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre.

Se pone de presente que estos argumentos han sido adoptados por la Sala

de términos en el 2019 fue así: 25 de abril, 12 septiembre, 2 y 3 de octubre, 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre.

Se pone de presente que estos argumentos han sido adoptados por la Sala de la sección en decisión del 21 de abril de 2023 , demandante: Julieta Aguilera Gordillo, EXPEDIENTE: 2019 -00278-01, MP. Franklin Pérez Camargo; 27 de mayo de 2020, demandante: Daniel Arturo Rodríguez Mora, expediente: 2018-00462, MP. Olga Cecilia Henao Marín. MP Henry Aldemar Barreto Mogollón radicado: 2017 -0311-01; MP. Franklin Pérez Camargo expediente: 2019-00381. Igualmente, en las sentencias que se han proferido relacionado con caso similar al de la presente demanda, al real izar análisis del presupuesto de la caducidad se ha adoptado la misma postura4.

4 Sentencias proferidas el 19 de junio de 2019 en el proceso No. 2017 -311, demandante Belisario Castellanos Carvajal, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón; del 24 de septiembre de 2020, radicado 2018-199, demandante: Beatriz Torres Chávez; del 22 de julio de 2020, radicado: 2018-00281, Mp, Franklin Pérez Camargo y en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 2018-00049, Mp. Franklin Pérez Camargo, radicado: 2017 0343 01, demandante Edilberto Ballesteros Rojas sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado: 2019 00257 01, demandante: María Concepción

Franklin Pérez Camargo, radicado: 2017 0343 01, demandante Edilberto Ballesteros Rojas sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado: 2019 00257 01, demandante: María Concepción Torres Alfaro, M.P. Franklin Pérez Camargo.Expediente: 2019-0263-01

Demandante: Marina Polanía Cobaleda Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguense a la parte actora. Si pasados dos (2) años estos no han sido, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

QUINTO: Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguiente correos electrónicos: ducuarachamorromariaisabel@gmail.com

jur.novedades@fiscalía.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, y a la Procuradora Asuntos Administrativos delegada para este despacho.

jur.novedades@fiscalía.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, y a la Procuradora Asuntos Administrativos delegada para este despacho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df

Consultar sobre este documento ...