TA CUN - 11001334306620200000201-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620200000201-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil Veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-43-066-2020-00002-01
Demandante: JESÚS DANIEL CÉSPEDES BARRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el día seis (06) de octubre de dos mil dos (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada únicamente al pago por concepto de daño moral a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores JESÚS DANIEL CÉSPEDES BARRERA (víctima directa), NAIR BARRERA FERNÁNDEZ (madre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de los menores ANA LUCÍA CÉSPEDES BARRERA, JHON SEBASTIÁN
FERNÁNDEZ (madre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de los menores ANA LUCÍA CÉSPEDES BARRERA, JHON SEBASTIÁN CÉSPEDES BARRERA 1, LUIS ALFREDO CÉSPEDES BARRERA y MIGUEL ÁNGEL CÉSPEDES BARRERA 2 (hermanos de la víctima directa) , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la enfermedad - leishmaniasis - adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, si bien es cierto, al señor SLR. JESUS DANIEL CESPEDES BARRERA al parecer le fue diagnosticada la leishmaniasis, sobre esta se presentó la atención médica y e l t ratamiento correspondiente y se devolvió en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el
1 Quien ya cumplió su mayoría de edad. Registro civil de nacimiento No. 36000877 . 2 Quien ya cumplió su mayoría de edad. Registro civil de nacimiento No. 53981159.Exp: 2020-00002
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JESUS DANIEL CESPEDES BARRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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ACTOR: JESUS DANIEL CESPEDES BARRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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desempeño de las actividades cotidianas, pues no tuvo ningún otro incidente en la entidad.
Por otro lado, manifiesta que la adquisición de la enfermedad hace parte de los riesgos permitidos, pues en cualquier circunstancia (dentro o fuera del Ejército) podría ser atacado por esta afección, más aún cuando basados en estudios científicos esta enfermedad se presenta en diversas zonas del país.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día seis (06) de octubre de dos mil dos (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Entidad demanda da, condenándola únicamente al pago por daño moral a favor de la actora 3, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Del material probatorio obrante en el plenario, se puede concluir que efectivamente se produjo un daño a la parte demandante por la afección de leishmaniasis padecida por el Soldado Regular Jesús Daniel Céspedes Barrera.
b) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene certeza de que la afección se presentó dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio y si bien la entidad d emandada prestó la atención médica necesaria, no puede perderse de vista que la vinculación del señor Céspedes a la fuerza se hizo en virtud de una disposición de orden Constitucional y Legal, razón por la cual, tal actuación per se no decanta o diluye la
no puede perderse de vista que la vinculación del señor Céspedes a la fuerza se hizo en virtud de una disposición de orden Constitucional y Legal, razón por la cual, tal actuación per se no decanta o diluye la existencia de un daño antijurídico, puesto que era deber de la entidad garantizar las buenas condiciones de salud del soldado conscripto.
c) En relación con los perjuicios pretendidos, el a quo consideró que el daño moral está debidamente causado , al obrar en el plenario un dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral del demandante con un porcentaje de disminución de su capacidad laboral de 10.50%.
d) Por otro lado, negó el daño a la salud y el daño material solicitados al no haberse acreditado su causación.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil dos (2022).
2. Mediante auto del día 09 de diciembre de 2022, se concedió el recurso de apelación incoado; recibido el expediente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 14 de marzo de 2023.
3 Por daño moral para la victima directa y su señora madre el equivalente a 11 SMLMV para cada uno de ellos. Y para sus hermanos en el equivalente a 5.5. SMLMV.Exp: 2020-00002
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ACTOR: JESUS DANIEL CESPEDES BARRERA Y OTROS
para sus hermanos en el equivalente a 5.5. SMLMV.Exp: 2020-00002
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3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 10 de abril de 202 3, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación , sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artíc ulo 328 del C.G.P.4
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a. En relación con la tasación de los perjuicios morales: En el caso concreto, se probó dentro del proceso que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 10 por ciento , lo cual lo haría acreedor por PERJUICIOS MORALES en cuantía de 20 SMLMV, y no de 11 SMLMV como lo determinó el a quo. Así las cosas, es claro que se apartó de las consabidas tablas dispuestas por el Consejo de Estado.
b. La negativa de condenar por daño a la salud : Para el caso concreto, una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices , genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno.
4 “Artículo 328. Competencia del Superio r. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2020-00002
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c. La negativa de reconocer el daño material - lucro cesante : con el dictamen pericial acogido por el propio Juzgado se probó una pérdida de capacidad laboral , y por sentido común y lógica ele mental, debe determinarse que , quién pierde un porcentaje de capacidad laboral, claramente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recu rso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es , ¿si debe modificarse la condena por daño moral, en el sentido de incrementar la tasación efectuada?
En segundo lugar, la Sala debe resolver si ¿el daño a l a s alud y el daño material en la modalidad de lucro cesante que no fueron objeto de indemnización, efectivamente están causados ?, o por el contrario , ¿deberá confirmarse la sentencia de primera instancia?
material en la modalidad de lucro cesante que no fueron objeto de indemnización, efectivamente están causados ?, o por el contrario , ¿deberá confirmarse la sentencia de primera instancia?
2. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
2.1 De los perjuicios morales
La parte actora solicitó que por este concepto se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, en el equivalente a 20 S.M.L.M.V.
El Juez de primera instancia consideró que debía reconocerse a la víctima directa y sus familiares, el mismo valor del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, condenando en la suma equivalente a 11 SMLMV.
La parte recurrente alega que no dio aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial y las tasas allí indicadas.
Con los antecedentes expuestos entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios m orales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo
siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres,Exp: 2020-00002
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nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres,Exp: 2020-00002
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hijos y hermanos6 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco7.
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 8, tratándose de lesiones pe rsonales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamiento s para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, h ijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 9, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentenci a de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
Una vez aclarado lo anterior, y a efectos de resolver el punto objeto de apelación, corresponde a la Sala definir ¿ si en el presente caso el juez efectuó una tasación indebida del daño moral ? Y para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:
- La presente demanda se presentó el día 14 de enero de 2020, es decir, en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
- La situación del señor JESÚS DANIEL CÉSPEDES BARRERA , quedó establecida con el dictamen médico rendido por el médico Fernando Vargas Quintana 10 donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea11. Igualmente, de dicho documento, se extrae
establecida con el dictamen médico rendido por el médico Fernando Vargas Quintana 10 donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea11. Igualmente, de dicho documento, se extrae
6 Consejo de Estado, Secció n Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 10 La contradicción al dictamen se realizó el 22 de febrero de 2022 durante la audiencia de pruebas . 11 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.Exp: 2020-00002
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que la leishmaniasis dejó como secuela: cicatriz hipercromica región
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que la leishmaniasis dejó como secuela: cicatriz hipercromica región cervical derecha 1 cmX0.8 CMS y de forma ovalada y un porcentaje de diminución de su capacidad laboral del 10.5%.
- Con la sentencia de unificación, se conserva la independencia del Juez Contencioso Administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral.
- Según la sentencia de unificación, la tasación de los montos indemnizatorios –el quantum-, dependen de la intensidad de la lesión y el parentesco con la víctima directa, teniendo derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria.
- Bajo este entendimiento, es claro para la Sala que se mantienen todas las facultades y competencias del Juez de conocimiento en materia probatoria a efectos de establecer la gravedad o intensidad de la lesión en cada caso en concreto.
- En otros términos, al momento de tasar los perjuicios morales no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos , como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco, sino que al j uez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer, la intensidad de la lesión, es decir, le corresponde analizar
al j uez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer, la intensidad de la lesión, es decir, le corresponde analizar las secuelas, consecuencia físicas y psíquicas de la lesi ón con el objetivo de determinar dos aspectos: la intensidad y el porcentaje de gravedad, postulados que determinan el monto indemnizatorio.
- Ahora bien, en cada caso concreto se debe acreditar la intensidad de la lesión padecida, y una vez demostrada , se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación.
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o viscer al afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede llevar a complicaciones mortales. Los parásitos d añan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: • Dificultad para respirar
disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: • Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal. Los adultos por lo g eneral presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompañada de síntomas como fatiga, debilidad e ina petencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…) ” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada%20por,piel% 20y%20las%20membranas%20mucosas .Exp: 2020-00002
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Así las cosas, esta Corporación ha sido reiterativa al considerar que se deben tener en cuenta las reglas de la proporcionalidad 12, el porcentaje de disminución de la capacidad que le fue dictaminado, y las secuelas establecidas en el dictamen pericial aportado.
En ese orden de ideas, se concluye que si bien el porcentaje de
porcentaje de disminución de la capacidad que le fue dictaminado, y las secuelas establecidas en el dictamen pericial aportado.
En ese orden de ideas, se concluye que si bien el porcentaje de diminución de la capacidad se encuentre en el segundo rango de gravedad de la lesión, per se, no conlleva a que la repara ción sea la máxima establecida para ese rango, sino entre 11 y 20 SMLMV, reiterando que ello depende de cada caso concreto y lo que se encuentre probado dentro del plenario.
Conforme lo anterior, no se observa que la parte demandante hubiese justificado el incremento en la tasación efectuada por el juez de primera instancia, razón por la cual, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión apelada.
2.2 Daño a la Salud
El Juez negó indemnización alguna por concepto de daño a la salud, al considerar que el perj uicio reclamado no estaba causado . A su vez, la parte recurrente considera que una cicatriz es una deformidad que indiscutiblemente afecta su salud.
Al respecto, precisa la Sala, que el Consejo de Estado 13-14 ha reiterado los supuestos de la sentencia de un ificación del 14 de septiembre de 2011 ( Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero ), en atención a que, el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente m otivada y razonada.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que, la jurisprudencia ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser
razonada.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que, la jurisprudencia ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”15 (Negrillas fuera del texto).
En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integr idad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad no relacionada con la aptitud para producir renta , de manera que, el dictamen médico l aboral puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de este perjuicio, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima.
12 Por medio del cual, a criterio de esta Corporación, e n casos como el presente se podrá, siempre que se maneje dentro de los parámetros establecidos por la sentencia de unificación, reconocer entre más de 10 SMLMV y hasta 20 SMLMV, subsumiendo en los rangos, la gravedad de la le sión en “igual o superior al 10% e inferior al 20%” 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
13 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de ago sto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832). C.P. Danilo Rojas Betacourth. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38.222. C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2020-00002
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Ahora bien, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se puede concluir lo siguiente:
- El dictamen médico laboral refiere la presencia de “cicatriz hipercromica región cervical de 1X0.80 CMS ” en el señor JESÚS DANIEL CÉSPEDES BARRERA , sin embargo, manifestó que no representa una limitación funcional.
- No está acreditado que la enfermedad y sus secuelas hayan ocasionado una alteración anat ómica y funcional del actor, que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica.
- La parte a la cual le incumbía probar el perjuicio y las consecuencias de aquel, es decir el señor JESÚS DANIEL CÉSPEDES BARRERA , no demostró frente a esta Corporación la magnitud del perjuicio que condujera a esta instancia, a declarar responsable a la Entidad demandada por daño a la salud.
demostró frente a esta Corporación la magnitud del perjuicio que condujera a esta instancia, a declarar responsable a la Entidad demandada por daño a la salud.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo , al negar reconocimiento alguno por daño a la salud.
2.3 De los perjuicios materialeslucro cesante
En el presente caso, el Juez de primera instancia, negó el perjuicio reclamado, al considerar que el mismo no se encuentra causado.
En el recurso de apelación, se alega que el demandante sufrió una disminución de su capacidad labora l, por lo cual, se debe reparar la misma, al tener una secuela que le impide desempeñarse en algunas áreas laborales.
Al respecto, se destaca lo siguiente:
- Recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna pr esunción. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.
- Se advierte que el señor JESÚS DANIEL CÉS PEDES BARRERA a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio que se aduce para la causación y liquidaci ón del perjuicio, lo constituye el dictamen Médico laboral.
- Desde e l p unto de vista probatorio, no se aportó ningún elemento material que demuestre que la infección sufrida por el demandante conllevó a que de por vida deba sufrirla, y menos su incidencia en la
laboral.
- Desde e l p unto de vista probatorio, no se aportó ningún elemento material que demuestre que la infección sufrida por el demandante conllevó a que de por vida deba sufrirla, y menos su incidencia en la cotidianidad del demandante; tampoco si la misma dejó secuelas que afectaran la realización o participación en actividades de orden general yExp: 2020-00002
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común de cualquier ciudadano16.
Por el contrario, está demostrado que la enfermedad le originó como consecuencia únicamente una cicatriz en economía corporal ( cuello), sin secuelas de índole funcional o que puedan limitar su capacidad laboral, para que de esta forma se pueda encontrar demostrada la causación del perjuicio. En otras palabras, significa lo anterior que no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de t rabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral por una cicatriz que presenta.
Por lo tanto, encuentra la Sala, que en el presente asunto la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar la causación de los perjuicio s materiales solicitados, por lo cual, la Sala a CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demo stradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demo stradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, para el caso concreto se tiene que no existió pronunciamiento alguno en esta instancia y teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 36517 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su causación.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.
La Sala: (i) considerando que la Le y 2 080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización d e los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente
16 En el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Es tado al confirmar sentencia de tutela de primera instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2017, Rad:
16 En el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Es tado al confirmar sentencia de tutela de primera instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2017, Rad: 2017-1345, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, , al exponer que “[…] Esto es así, por cu anto si bien aduce que no se tuvo en cuenta el acta de la junta médica respectiva en la que se señalaba la disminución de su capacidad psicofísica, para el juez natural, debían existir elementos probatorios distintos a ese documento – que había sido present
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