TA CUN - 11001334306620200001901-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620200001901-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-43-066-2020-00019-01
Demandante: ARBEY HERNÁN AMU LUNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a p roferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los señores ARBEY HERNÁN AMU, YESICA ANDREA ZAPATA LARRAHONDO, NANCY LUNA ORDOÑEZ, ARLEY AM U MORENO, ARLEY HERNÁN AMU VIAFARA, VÍCTOR HUGO AMU LUNA , NÉSTOR IVÁN PINO
LUNA, CLAUDIA MARCELA VICTORIA DEVIA , LEOMAR AMU MORENO,
HERNÁN AMU VIAFARA, VÍCTOR HUGO AMU LUNA , NÉSTOR IVÁN PINO
LUNA, CLAUDIA MARCELA VICTORIA DEVIA , LEOMAR AMU MORENO,
ALEICY AMU MORENO, VÍCTOR MANUEL AMU MORENO, MARIANELA AMU
MORENO y los menores MATÍAS AMU VALENCIA, JUAN MARTÍN AMU ZAPATA, BRAHIAN AMU VIAFARA, SHARON DAHIANA AMU MELENDEZ y JUAN MANUEL PINO VICTORIA, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño que se estima ocasionado al joven Arbey Hernán Amu mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales y materiales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones , al considerar que operó la caducidad del medio de control. En este sentido resaltó que los hechos sucedieron el 2 de diciembre de 2009 y se calificaron en el servicio mediante informe administrativo por lesión del 15 de marzo de 2011.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2020-00019-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARBEY HERNÁN AMU LUNA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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ACTOR: ARBEY HERNÁN AMU LUNA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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3.1. Mediante sentencia anticipada proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- El hecho generador del daño, y cuya indemnización se persigue, fue conocido por el actor desde el día 5 de marzo de 2011 , fecha en la cu al se le emitió diagnóstico definitivo de “neuropatía óptica traumática”. Asimismo, en el año 2016, se practicó junta médico laboral que no dictaminó pérdida de capacidad laboral.
Con ocasión de una acción de tutela al demandante se le practicó nueva jun ta médica laboral y según concepto de especialistas en examen practicado el 1 de febrero de 2017 se diagnosticó “queratocono en el ojo izquierdo”
- En vista de lo anterior, el demandante contaba desde el día 01 de febrero de 2017 hasta el día 02 de febrero de 2019 para ejercer el derecho de acción.
- La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 18 de septiembre de 2019 , y se emitió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 26 de noviembre de 2019.
- Así entonces, como quiera que la parte demandante radicó la
de septiembre de 2019 , y se emitió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 26 de noviembre de 2019.
- Así entonces, como quiera que la parte demandante radicó la demanda el día 29 de enero de 2020 , en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
4.2. Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercer a del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto del diez (10) de mayo de esta anualidad, ingresó al Despacho sustanciador, quien por auto del diecinueve (19) del mismo mes y año, admitió el recurso de apelación ; los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2020-00019-01
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra l a sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enme ndar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación se centra exclusivamente en la no configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, en los siguientes términos:
2.2. Sostuvo que el señor Amu Luna durante su vinculación al Ejército Nacional, sufrió una lesión en su ojo izquierdo, sin embargo para ese momento no supo de las secuelas que este hecho le produjo, pues de ello solo vino a tener conocimiento cuando se practicó la Junta Medico Laboral y se emitió el acta N° 99568 de 14 de febrero de 2018.
2.3. Así entonces, la fecha a partir de la cual debe computarse el término
solo vino a tener conocimiento cuando se practicó la Junta Medico Laboral y se emitió el acta N° 99568 de 14 de febrero de 2018.
2.3. Así entonces, la fecha a partir de la cual debe computarse el término de caducidad es desde que se dictaminaron las secuelas por parte de la Junta Medico Laboral, esto es, desde el 14 de febrero de 2018
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si cómo se consideró por el a quo, para el momento en el que se interpuso la demanda ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa ? O si como indicó la parte actora (ii) ¿el término de caduc idad de la acción, debe contarse a partir de la fecha de notificación del Acta de Junta Médica laboral?
1.2. En este caso en concreto, la Sala procederá a realizar el análisis de la oportunidad procesal para presentar la demanda.
2. DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CA DUCIDAD
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modifica ción fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2020-00019-01
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2.1. De acuerdo con el literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA3, el medio de control de reparación directa, tiene un término de dos años para interponerse, los cuales se computan (i) por regla general, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) desde cuando el demandante tuvo conocimiento de dicho hecho, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha exacta de su ocurrencia.
2.2. Ahora, con el objeto de adoptar la decisió n correspondiente, esta Sala encuentra necesario recordar los criterios que jurisprudencialmente han subsistido para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa4:
- En un primer criterio, se determinó que p ara los eventos en que el daño consista en lesiones personales que se ocasionan durante la
han subsistido para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa4:
- En un primer criterio, se determinó que p ara los eventos en que el daño consista en lesiones personales que se ocasionan durante la prestación del servicio militar, el H. Consejo de Estado, estableció:
“En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevo a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuand o ingresó a prestar servicio militar obligatorio.
Contrario a lo expuesto por el Tribunal, el cómputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de julio de 1997, y no a partir de los días 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de 1997, pues como se señaló en precedencia, estas fechas sólo refieren los antecedentes de la lesión, pero el conocimiento del daño sólo pudo presentarse a partir de la
octubre de 1996 o 4 de abril de 1997, pues como se señaló en precedencia, estas fechas sólo refieren los antecedentes de la lesión, pero el conocimiento del daño sólo pudo presentarse a partir de la fecha en la cual se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral”5.
Quiere significar lo anterior, que el término de caducidad debía estudiarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, lo cual se da generalmente , con la expedición del acta de la Junta Médica Militar, en la cual se valoran las lesiones y se dictamina la p érdida de la capacidad
3 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber lo conocido en la fecha de su ocurrencia” 4 Para ello, se tendrá en cuenta lo expuesto por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercero. Magistrada Ponente: Gladys Agudelo Ordoñez proferida
el 07 de julio de 2011 dentro del proceso No. 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462).Exp: 2020-00019-01
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laboral; postura que fue reiterada por parte del H. Consejo de Estado6 en varias oportunidades.
- El criterio anterior varió, y las subsecciones de la Sección Tercera en su mayoría, adoptaron otra postura, al considerar que debía te nerse en cuenta la fecha en la que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción.
De igual forma, se consideró que se determinaba : i) a partir del momento en que el perjuicio o la lesión , era irreversible7, por lo cual el término no podía contarse desde una fecha anterior de aquella en la que el daño había sido advertido, o ii) cuando se hacía evidente la causación del menoscabo, sin que el término se viera modificado por la valoración médica o el tratamiento médico, ni por los resultados de exámenes efectuados con posterioridad.
Lo cual significaba, que la aplicación de las posturas, es decir, la de la contabilización del término de c aducidad desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral o la del momento en que se tenía conocimiento que la lesión era irreversible, estaban revestidas de validez al no haber unificación jurisprudencial frente a cual criterio se
del acta de Junta Médico Laboral o la del momento en que se tenía conocimiento que la lesión era irreversible, estaban revestidas de validez al no haber unificación jurisprudencial frente a cual criterio se debía aplicar, y e n consecuencia, dependía de cada Juez y la valoración que aquel efectuara a las pruebas aportadas, que se determinaba el momento de certeza del daño.
- En una decisión reciente la Sala Plena de la Sección Tercera del H.
Consejo de Estado 8, procedió a reiterar la posición de la Sala mayoritaria de la Sección, al considerar que en cada caso concreto se deben valorar “ las circunstancias particulares, y a partir de ello definir el computo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial”, y de la cual, resalta esta Corporación lo siguiente:
6 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239.
M.P: Jesús María Carrillo Ballesteros; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 27 de febrero de
2003. Expediente No.: 0740 18735. Magistrado Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de estado, Sección Tercera, Providencia de 12 de mayo de 2010, Expediente: 31.582, Actor: Jairo Albarracín Ferrer, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. M.P. Mau ricio
estado, Sección Tercera, Providencia de 12 de mayo de 2010, Expediente: 31.582, Actor: Jairo Albarracín Ferrer, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. M.P. Mau ricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de julio de 2011, exp: 24.249. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del día 26 de abril de 1984, exp. 3390; Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del día 29 de junio de 2000, exp. 11.676; consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, exp: 18.273; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentenc ia del 14 de abril de 2010, exp: 19.154; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de agosto de 2013, exp: 30.311; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2016, exp: 46.236; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia d el día 14 de febrero de 2018, exp: 39.760; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp: 58.081. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de fecha 29 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Magistr ado ponente: Marta Nubia Velásquez Rico ; Actor: Jesús Aparicio Vera y otros, Demandando: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DASHoy Unidad Nacional de Protección-UNP-; Exp. 47.308.Exp: 2020-00019-01
otros, Demandando: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DASHoy Unidad Nacional de Protección-UNP-; Exp. 47.308.Exp: 2020-00019-01
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- Reiteró que respecto a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho.
- Por el contrario, frente a lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, reiteró que la jurisprudencia mayoritaria de la Sección indica que el Juez en cada caso concreto , será quien defina si contabiliza la caducidad: i) desde el momento de la ocurrencia del daño o, ii) desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo (imponiéndosele al interesado la carga de demostrar cuando conoció el daño).
- Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera, diferenció el daño de la magnitud del mismo, al considerar que el Acta de Calificación de Invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, por cuanto se limita a calificar una situación preexistente con fundamento en pruebas tales como la historia clín ica de la persona; en consecuencia, no es un elemento que determine el conocimiento daño, sino su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el
una situación preexistente con fundamento en pruebas tales como la historia clín ica de la persona; en consecuencia, no es un elemento que determine el conocimiento daño, sino su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, o en otras palabras, la magnitud de la lesión y no el daño como tal, del cual tiene conocimiento previo el afectado
2.3. De lo anterior, puede concluir la Sala lo siguiente:
(i) Pueden existir eventos en los cuales la magnitud y los efectos del daño solo se conoce n de forma certera y concreta : i) de manera concomitante con el hecho generador; ii) con el discurrir del tiempo, y en consecuencia , con p osterioridad al hecho generador; dicha hipótesis exige, que se deba contar el término de la caducidad a partir del momento en que el demandante tiene efectivo conoc imiento del daño , imponiéndose al interesado la carga de demostrar, esa imposibilidad en la fecha de su ocurrencia.
(ii) A la fecha, se pueden aplicar todas las posturas expuestas, teniendo en cuenta que al no haber unificación jurisprudencial frente a cual criterio se debía aplicar, todas están revestidas de validez, y por ende, depende de cada caso concreto y la valoración que el Juez efectué a las pruebas aportadas, que se determina el momento de certeza del daño antijurídico.
(iii) El problema jurídico que se pl antea la Sala en el presente caso, relacionado con la certeza del daño y desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, no fue
del daño antijurídico.
(iii) El problema jurídico que se pl antea la Sala en el presente caso, relacionado con la certeza del daño y desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, no fue resuelto en la Sentencia de Sala plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y por el contrario, la propia sentencia que para la época fue proferida por la Sala plena de la Sección Tercera , es del criterio que en cada caso concreto, bajo lo probado y deExp: 2020-00019-01
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conformidad con la valoración efectuada por el Juez de conocimiento se determina el término de caducidad.
3. DE LOS HECHOS RELEVANTES A EFECTOS DE CONTABILIZAR LA
CADUCIDAD EN EL PRESENTE CASO
3.1. De acuerdo con lo anterior y acorde con las pruebas aportadas al expediente, se logra establecer lo siguiente:
3.2. El señor Arbey Hernán Amu Luna fue vinculado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio desde el 7 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2011 en el Batallón de Infantería No. 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz” en calidad de solidado regular.
3.3. Según notas de evolución clíni ca emitidas por el Dispensario de Sanidad, el soldado regular recibió atención médica por presentar un
Domingo Rico Díaz” en calidad de solidado regular.
3.3. Según notas de evolución clíni ca emitidas por el Dispensario de Sanidad, el soldado regular recibió atención médica por presentar un trauma en su ojo izquierdo, al respecto se destaca:
“(…) 08/12/09 12++10 c. externa Masculino de 21 años quien hace 6 días sufre trauma en ojo izquierdo por objeto arrojado por guadañadora, refiere visión borrosa desde esa ocasión….cita por oftalmología
(…) 08/02/11 Paciente con cuadro clínico de evolución de 14 meses de evolución de trauma ocular izquierdo mientras se encontraba cortando el pasto…visión borrosa Se hace prueba de lectura y se evidencia disminución de la agudeza visual de predominio ojo izquierdo IDX: Trauma ocular antiguodisminución de la agudeza visual… plan se da orden valoración por optometría. …
17/2/11 IDX FOTOFOBIA DOLOR OCULAR (…)”
3.4. El 5 de marzo de 2011 se dio orden de remisión al soldado Arb ey Hernán Amu Luna por el Dispensario de Sanidad Militar de Villa Garzón al Hospital Militar por presentar “disminución de la agudeza visual – trauma en ojo izquierdo – neuropatía óptica”
3.5. Asimismo, consta que el soldado Ar bey Hernán Amu Luna recibió atención médica el 5 de marzo de 2011 en la Clínica Crear Visión, en la historia clínica se consignó:
“Paciente con antecedente de disminución de AV AO MAYOR OI HACE
APROX 15 MESES
atención médica el 5 de marzo de 2011 en la Clínica Crear Visión, en la historia clínica se consignó:
“Paciente con antecedente de disminución de AV AO MAYOR OI HACE
APROX 15 MESES
…DX AMETROPÍA
QUERATOPIA ECTASIA A DESCARTAR
TRAUMA OCULAR ANTIGUO
…NEUROPATÍA ÓPTICA TRAUMÁTICA?
SE REMITE 3ER NIVEL OFTALMOLOGÍA PARA VALORACIÓN (…)”
3.6. Por otra parte consta, que e l comandante del Batallón de Infantería No. 25 “Gral Roberto Domingo Díaz” emitió el informe administrativo porExp: 2020-00019-01
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lesión No. 003 de 15 de marzo de 2011, en el que se describe los siguientes hechos:
“(…) A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el señor CP. SÁNCHEZ CORREA EDWAR CC. 7.314.258, aproximadamente el día 02 de diciembre de 2009, el señor TC. OROZCO, le ordeno al señor ST. GUTIÉRREZ PAYARES JOSÉ de hacer uso de una guadaña que estaba a cargo de la base para que con esta mantuviera el pasto que crece en la base podado, al día siguiente se preguntó de quien sabia guadañar el señor SLR. AMU LUNA ARBEY afirmo haber trabajado como guadañador,
cargo de la base para que con esta mantuviera el pasto que crece en la base podado, al día siguiente se preguntó de quien sabia guadañar el señor SLR. AMU LUNA ARBEY afirmo haber trabajado como guadañador, y a su vez fue instruido por un soldado profesional que sabía guadañar, este soldado empezó a trabajar guadañando la base, el día 14 de diciembre de 2009 el señor SLR. AMU LUNA ARBEY mientras guadañaba fue golpeado con una piedra en el ojo izquierdo por causa de las cuchillas de la guadaña, en varias ocasiones salió al dispensario a que te revisaran el ojo, aunque no le diagnosticaban nada él decía que el ojo te venia fastid iando. A la fecha 11 de febrero de 2011 el soldado se realizado exámenes médicos y fue remitido a Bogotá a realizar examen oftalmológico de tercer grado. (…)”
3.7. Finalmente, se evidencia que el 14 de febrero de 2018 , se practicó Junta Médico Laboral al seño r Arbey Hernán Amu Luna, mediante la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15% , de esta documental se extrae:
“DIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO
ACTUALPRONÓSTICOFIRMA MÉDICO)
Fecha: 21/11/2017 Servicio: OFTALMOLOGÍA
FECHA DE INICIO: REFIERE QUE PRESENTA VISIÓN BORROSA EN OJO
IZQUIERDO DESPUÉS DE HABER SUFRIDO TRAUMA CON OBJETO
DESCONOCIDO MIENTRAS ESTABA GUADAÑANDO EN 2010 SIGNOS Y
FECHA DE INICIO: REFIERE QUE PRESENTA VISIÓN BORROSA EN OJO
IZQUIERDO DESPUÉS DE HABER SUFRIDO TRAUMA CON OBJETO DESCONOCIDO MIENTRAS ESTABA GUADAÑANDO EN 2010 SIGNOS Y SÍNTOMAS: OPTOMETRÍA AGOSTO 2017: OD + 050 - 3.25 X 20° / 20/20 OI + 0,50 - 3,50 X 130° 20/20, AV SC 0D 20/20, Ó1 20/200, TOPOGRAFÍA
CORNEAL 01 FEBRERO DE 2017: QUERATOCONO ETIOLOGÍA: IDIOPÁTICA
ESTADO ACTUAL: SIN GAFAS DIAGNOSTICO: 1. ASTIGMATISMO MIXTO AO
2. QUERATOCONO OI PRONOSTICO: BUENO. DR. JOHN ZABALA CONCEPTO No. 125223 >
NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS
EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS
(…)ANAMNESIS
"PACIENTE SOLDADO REGULAR RETIRADO. CONTINGENTE 6/09
ACTUALMENTE REFIERE ARDOR OCULAR OCASIONAL, OJO ROJO Y REFIERE
SE ESTA APLICANDO GOTAS AUTOMEDICADAS”:
(…)VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1), PACIENTE QUIEN DURANTE EL SERVICIO SUFRE TRAUMA EN OJO
IZQUIERDO, CON POSTERIOR DESARROLLO DE QUERATOCONO, VALORADO
Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA QUIEN DETERMINA AGUD EZA VISUAL OI
IZQUIERDO, CON POSTERIOR DESARROLLO DE QUERATOCONO, VALORADO
Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA QUIEN DETERMINA AGUD EZA VISUAL OI
20/200 OD 20/20 QUE CORRIGE A 20/20 BILATERAL 2). ASTIGMATISMO MIOPICO DE AMBOS OJOS VALORADO Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA ACTUALMENTE CONTROLADO (…)”Exp: 2020-00019-01
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3.8. De conformidad con lo anterior, esta Corporación llega a las siguientes conclusiones:
a) La Sala observa que entre el hecho dañoso (14 de diciembre de 2009) y la expedición del Acta de Junta médica ( 14 de febrero de 2018), pasaron casi 10 años. Quiere significar lo anterior, que al demandante le correspondía demostrar p orque solamente hasta el año 2018 realizó la Junta Médico Laboral.
b) Asimismo, se verifica que en la demanda no se exponen las razones por las cua les, solamente hasta el año 2018 se efectuó Junta Médico Laboral al demandante, lo anterior, por cuanto no se puede aceptar, que qued e a criterio de la parte demandante, determinar en qué momento se efectúe el acta de Junta Médico Laboral, y de esta forma, prorrogar el término de caducidad.
c) Se destaca que mediante oficio del 25 de febrero de 2016, la
en qué momento se efectúe el acta de Junta Médico Laboral, y de esta forma, prorrogar el término de caducidad.
c) Se destaca que mediante oficio del 25 de febrero de 2016, la Oficial Jurídica de la Dirección d e Sanidad, resaltó que mediante ficha medica unificada calificada de 29 de diciembre de 2012 , se ordenó concepto por especialidad de oftalmología, siendo reclamada por el interesado el 24 de agosto de 2012 , sin que se evidencie el correspondiente resultad o, por lo tanto, se informa que ha operado el abandono y la prescripción del tratamiento… en su calidad de retirado o interesado tenía el deber legal de obtener y practicar el concepto médico requerido para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente”
d) En consecuencia la parte demandante debía demostrar que, en tiempo pidió los exámenes requeridos para realizarse el acta, y por trámites administrativos y/o ajenos al interesado, aquella no se realizó dentro del término previsto en la ley.
3.9. Ahora bien, l as pruebas allegadas permiten señalar que el señor ARBEY HERNÁN AMU LUNA tuvo conocimiento de los daños alegados , con anterioridad a la valoración realizada por la Junta Medica Laboral, de la siguiente manera:
- Según el Informe Administrativo por Lesión expedido el día 15 de marzo de 2011, el soldado regular sufrió trauma en su ojo izquierdo y se encontraba en exámenes y controles médicos.
- Es así que recibió atención médica el 8 de diciembre de 2009,
de marzo de 2011, el soldado regular sufrió trauma en su ojo izquierdo y se encontraba en exámenes y controles médicos.
- Es así que recibió atención médica el 8 de diciembre de 2009, y 14 meses después acudió nuevamente y se le diagnostico “Trauma ocular antiguo - disminución de la agudeza visual ” y en consulta de 5 de marzo de 2011 se emitió diagnóstico de “neuropatía óptica” y se dio remisión al paciente para descartarla así como para verificar el diagnóstico de queratopía.
- El paciente fue tratado en la Clínica Crear Visión el mismo 5 de marzo de 2011 y se anotó “DX AMETROPÍA QUERATOPIA ECTASIA A DESCARTAR”Exp: 2020-00019-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARBEY HERNÁN AMU LUNA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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- Asimismo, o bserva la Sala que en acta de junta médica se relacionaron los exámenes emitidos por los especialistas, y que fueron de conocimiento del señor Arbey Hernán Amu Luna, en específico el de 1º de febrero de 2017 , en el que se anotó el hallazgo encontrado en la tomografía corneal realizada y que emitió el diagnóstico definitivo de QUERATOCONO en su ojo izquierdo.
- Es decir, que pa
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