TA CUN - 11001334306620200003001-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620200003001-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343066-2020-00030-01
Demandante: JUAN GABRIEL ARIZA OLAVE y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de enero del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores JUAN GABRIEL ARIZA OLAVE, LUZ MARINA OLAVE MURCIA,
CRISTOBAL ARIZA, ALDRIANO ARIZA OLAVE, ELIODORO ARIZA OLAVE, CARLOS ANDRES ARIZA OLAVE, JOSE MARTIN, MARTHA NIDIA ARIZA OLAVE, DIANA MILENA ARIZA OLAVE, JULIAN ARIZA OLAVE y ANGELA MARIA ARIZA, pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA
DIANA MILENA ARIZA OLAVE, JULIAN ARIZA OLAVE y ANGELA MARIA ARIZA, pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , en el período trascurrido entre el 6 de enero de 2017 y el 2 de marzo de 2018, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
En consecuencia, solicita n se cond ene al pago por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales , que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) actuó acorde a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colo mbia y en laEXP: 2020-00030-01
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Ley 906 de 2004 ; que para que se produzca una condena no solamente debe probarse el daño, sino que éste deriva de una acción u omisión del agente estatal a través de las pruebas que sean allegadas y en el presente proceso no aportó las pruebas suficientes , con las cuales se acredite el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados ; (ii) la privación de la libertad del señor Ariza no fue injusta, toda vez que por el
proceso no aportó las pruebas suficientes , con las cuales se acredite el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados ; (ii) la privación de la libertad del señor Ariza no fue injusta, toda vez que por el comportamiento de éste y con base en la investigación solicitó la medida de aseguramiento y por ende el daño alegado no es imputable a la entidad; (iii) dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación no está contemplada la facultad de imponer o no medidas de aseguramiento; (iv) con fundamento en las pruebas recaudadas en la investigación se infirió de manera razonable que éste era coautor de los delitos endilgados, razón por la cual se procedió con su captura y posterior legalización ante el Juez con Función de Garantías del Municipio de La Paz (S antander.) el cual consideró que la misma era procedente y dio el aval para la imposición de la medida de aseguramiento.
La RAMA JUDICIAL argumenta: (i) el análisis que enfatiza la Corte Constitucional debe hacerse sobre la proporcionalidad y razonabilidad establecida en la Ley 906 de 2004, que señala que para la imposición de una medida de aseguramiento se deben acreditar diversos requisitos, tales como la inferencia y que la misma sea razonable, que el imputado constituya un peligro para la comunidad y/o que éste no comparezca al proceso o al cumplimiento de la sentencia ; (ii) cuando se absuelve a un procesado de la responsabilidad penal que se le imputa, en aplicación del principio de in dubio pro reo , dicha situación no genera automáticamente una responsabilidad en cabeza del Estado, el juez de conocimiento debe
procesado de la responsabilidad penal que se le imputa, en aplicación del principio de in dubio pro reo , dicha situación no genera automáticamente una responsabilidad en cabeza del Estado, el juez de conocimiento debe emitir una sentencia absolutoria en favor del procesado, razón por la cual, la valoración del material probatorio que realiza el juez de garantías es diferente a la que realiza el juez de conocimiento; (iii) conforme al material probatorio presentado por la Fiscalía , solicitó al juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue ordenada por el Juez de Control de Garantías de Vélez, por considerar que la misma se ajustaba a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, actuación que corresponde a esa etapa del proceso penal y, (iv) la Fiscalía General de la Nación no aportó el material probatorio suficiente para sustentar su teoría del caso, lo cual dio lugar a que en aplicación del principio de in dubio pro reo, se emitiera un fallo absolutorio en favor del señor Juan Gabriel Ariza Olave.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la responsabilidad solidaria de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y las condenó alEXP: 2020-00030-01
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pago de indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales, única y exclusivamente para la víctima directa y sus padres y (ii) lucro cesante a favor de la víctima directa.
Para adoptar la anterior determinación, el juez de primera instancia consideró:
- Que se encontraba acreditado que la Fiscalía General de la Nación presentó un acervo probatorio carente de solidez y fundamentado en hechos que no habían sido corroborados por el ente investigador, y aun así, a pesar del escueto material probatorio, solicitó una medida de aseguramiento que a todas luces era desproporcionada con ocasión a las pruebas en que se sustentó.
- Igualmente indicó que la Fiscalía General de la Nación no develó en adecuada forma las pruebas que pretendía hacer valer al momento de presentar el escrito de acusación, situación que fue manifestada en reiteradas oportunidades por los apoderados de los acusados y posteriormente e xaltada por el Juez Penal , al momento de proferir sentencia absolutoria.
- En consecuencia, sostuvo que el daño alegado en la demanda es imputable a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la deficiente labor investigativa y a las actuaciones desplegadas durante el juicio.
- Por otro lado, en lo que respecta a la Nación – Rama Judicial, refirió que una vez revisada la audiencia de legalización de captura
con ocasión a la deficiente labor investigativa y a las actuaciones desplegadas durante el juicio.
- Por otro lado, en lo que respecta a la Nación – Rama Judicial, refirió que una vez revisada la audiencia de legalización de captura allegada al plenario, se observa que la Juez 3° Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vélez Santander, decidió imponer la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad intramural, en contra del señor Juan Gabriel Ariza Olave, con fundamento : (i) en las declaraciones de terceros que fueron testigos de oídas sobre el hurto ocurrido el 1° de febrero de 2016 en la vivienda del señor Luis Eduardo Mateus; (ii) en la declaración de la señora Nancy Mateus quien fue testigo presencial de los hechos, pero que desde un principio señaló que las personas que ingresaron a la vivienda estaban encapuchados y no pudo identificar a ninguno de ellos y (iii) en el hecho de que se habían presentado amenazas a través de mensajes de texto enviados desde un celular, frente a lo cual el ente acusador al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no señaló haber corroborado la información dada en las declaraciones, ni confirmó quien era el propietario del celular desde el cual se enviaron las amenazas.EXP: 2020-00030-01
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- Igualmente, refirió que, a pesar de las falencias probatorias, al
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- Igualmente, refirió que, a pesar de las falencias probatorias, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Ariza, la mencionada juez reiteró la imposición de la medida de aseguramiento, obviando una vez más el análisis sobre las prueba s aportadas por el ente investigador.
- Señaló que los anteriores defectos fueron advertidos por el juez penal de co nocimiento, quien en la sentencia absolutoria exaltó las deficiencias probatorias en el proceso y especialmente con respecto al señor Ariza, indicó que la prueba en su contra era inexistente, pruebas que no fueron reforzadas por el ente investigador a lo largo del proceso penal , en aras de acreditar la responsabilidad del acusado y que por el contrario se mantuvieron incólumes durante el trámite procesal, por lo que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ariza.
- Indicó que a l no tener un material probatorio contundente en las etapas preliminares del proceso penal, la Juez 3° Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vélez Santander no podía inferir de una manera razonable que el señor Ariza podría haber sido autor o participe del hecho delictivo que se le imputaba, tal y como lo exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la imposición de la medida de aseguramiento resultó arbitraria y desproporcionada, más aun cuando ésta se mantuvo hasta el final del proceso cuando
lo exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la imposición de la medida de aseguramiento resultó arbitraria y desproporcionada, más aun cuando ésta se mantuvo hasta el final del proceso cuando fue proferida la sentencia absolutoria.
- Así mismo refirió que el escrito de formulación de acusación fue presentado por la Fiscalía 5° Seccional de Vélez -Santander el 05 de abril de 2017 y la audiencia respectiva se surtió los días 25 de abril y 15 de mayo de 2017; la audiencia preparatoria se inició el 20 de junio y culminó el 11 de diciembre de 2017 ; la audiencia de juicio oral se realizó los días 15, 16 y 22 de febrero de 2018 y finalizó el 02 de marzo de 2018, es decir excediendo el término señalado en el artículo 175 del estatuto procesa penal, siendo esta última fecha en la cual se ordenó la libertad inmediata del señor Ariza y se libró la respectiva boleta de libertad.
- En consecuencia, concluyó que el daño alegado en la demanda es imputable a la Nación – Rama Judicial, debido al incumplimiento de los funcionarios en la aplicación de los preceptos legales correspondientes, al no realizar una adecuada valoración de las pruebas que permitieran establecer con claridad la necesidad de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad , en contra del señor Ariza.EXP: 2020-00030-01
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- En cuanto a la indemnización de perjuicios, consideró el a quo, que había lugar a indemnizar únicamente perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, y como quiera que los demás demandantes no habían demostrado la relación afectiva con la víctima directa, conforme a la sentencia de unificación del 29 d e noviembre de 2021, había lugar a negar la indemnización a su favor.
- Finalmente, consideró que había lugar al reconcomiendo de indemnización por lucro cesante , con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente a favor de la víctima directa, pero no procedía el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente , al no haberse acreditado adecuadamente el perjuicio.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los extremos procesales interpusieron recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Mediante auto del 20 de abril de 2023, el A quo concedió los recursos de apelación interpuestos y remitió el expediente a esta Corporación.
3. Sometido a reparto, e l 4 de agosto de 2023 el proceso ingresó al
Despacho.
4. El 10 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y dispuso adelantar el trámite procesal pertinente.
5. El 9 de octubre de 2023, se resolvió una solicitud de pruebas en segunda
de apelación interpuestos por las partes y dispuso adelantar el trámite procesal pertinente.
5. El 9 de octubre de 2023, se resolvió una solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte actora, y se ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, las partes tendrían 10 días para alegar de conclusión en segunda instancia.
6. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte actora presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2020-00030-01
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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de prime ra instancia es formulada por los extremos procesales ; en consecuencia, la Sala cuenta con plena competencia para analizar el caso en la segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P1.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Interpone recurso de apelación, cuestionado única y exclusivamente el no reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- En primer lugar indica que, si bien es cierto no se acreditó por la parte
reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- En primer lugar indica que, si bien es cierto no se acreditó por la parte actora, mediante otros medios de prueba diferentes a la prueba del parentesco, la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha entre los hermanos de la víctima directa y éste, no es menos cierto que dicha carga probatoria no estaba contemplada al momento de presentación de la demanda el día 7 de octubre de 2019, pues to que al instaurar la d emanda el precedente jurisprudencial establecía que las pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas “hermanos” era la presentación de la prueba de parentesco.
- Argumenta, que la sentencia del 29 de noviembre de 2021 que unificó los parámetros para el reconocimiento del perjuicio moral a las Victimas indirectas “hermanos” , no es aplicable en lo atinente a presentar medios probatorios diferentes a la acreditación de la prueba de parentesco en el presente caso; habida cuenta que al momento de instaurar la d emanda se encontraba establecida la presunción de daño moral de los hermanos , con la sola acreditación del parentesco.
- En virtud de lo anterior, solicitó se revoque parcialmente la Sentencia en su ordinal sexto parcial y en su lugar se concedan los perjuicios morales a favor de Aldriano Ariza Olave, Eliodoro Ariza Olave, Carlos Andrés Ariza Olave, José Martín Ariza Olave, Martha Nidia Ariza Olave,
en su ordinal sexto parcial y en su lugar se concedan los perjuicios morales a favor de Aldriano Ariza Olave, Eliodoro Ariza Olave, Carlos Andrés Ariza Olave, José Martín Ariza Olave, Martha Nidia Ariza Olave,
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2020-00030-01
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Diana Milena Ariza Olave, Julián Ariza Olave y Angela María Ariza Olave, en su calidad de hermanos de la víctima directa.
PARTE DEMANDADA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Para sustentar su recurso de apelación, refiere, en síntesis, lo siguiente:
- Indica que la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fi scalía deba ser eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, puesto que: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento fue avalada por el respectivo juez
deba ser eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, puesto que: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento fue avalada por el respectivo juez con Funciones de Control de Garantías, y (ii) porque para la solicitud bastaba con una inferencia razonable, no la certeza sobre la culpabilidad de acusado.
- Refiere que e l artículo 308 de la Ley 906 de 2004 , establece los requisitos que ha de aplicar el juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación , en la audiencia preliminar , solicitó la medida de aseguramiento sustentándola en factores subjetivos y objetivos, resaltando que el imputado constituía un peligro para la sociedad, al existir pruebas evidentes de que pudo haber cometido el delito. En consecuencia, sostiene que el actuar de la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a derecho y no indujo en error alguno al Juez de control de garantías, cuestión diferente es que no se haya logrado demostrar más allá de toda duda, que el acá demandante ejerció conductas constitutivas de delito y como consecuencia de ello haya surgido su absolución en juicio.
- Refiere que no se encuentra acreditado que la Fiscalía haya ocultado alguna prueba, como se indica en la sentencia absolutoria, en donde si bien se reprocha este actuar, el mismo tuvo ocasión en etapas posteriores, más concretamente en la audiencia preparatoria.
- Igualmente, indica que no se comparten los argumentos del juez de primera instancia para reconocer indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, puesto que la misma se basó única y
posteriores, más concretamente en la audiencia preparatoria.
- Igualmente, indica que no se comparten los argumentos del juez de primera instancia para reconocer indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, puesto que la misma se basó única y exclusivamente en una declaración testimonial, de una persona que ni siquiera pudo indicar al Despacho la fecha en que el hoy demandante estuvo privado de la libertad, por lo que en criterio de la Entidad demandada, la condena po r concepto de perjuicios materiales no cumple con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019.EXP: 2020-00030-01
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- Finalmente, sostiene que se opone a la condena en solidaridad con la Rama Judicial, “porque no hay racionalidad crítica de la imposición de la condena en esta forma”.
PARTE DEMANDADA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Fundamentó su recurso de apelación en las siguientes consideraciones:
- Sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.
- Argumenta que, si bien el procesado resultó absuelto en la etapa del
como respaldo por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.
- Argumenta que, si bien el procesado resultó absuelto en la etapa del juicio, debe tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento se adoptó en la etapa preliminar del proces o penal, en la que aún no se habían recopilado todas las pruebas, de modo que por su misma naturaleza caut elar, su imposición no desconoció la presunción de inocencia, en cuanto allí no se decidió sobre la responsabilidad penal del procesado, sino que se adoptó en cumplimiento de unos objetivos constitucional y legalmente legítimos, com o son garantizar la comparecencia del imputado, evitar la obstrucción del proceso y proteger tanto a las víctimas, como a la sociedad.
- Refiere que, en el caso concreto, se evidencia que el Juez de Control de Garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en cuanto el daño alegado no es antijurídico.
- Afirma que de estimarse que hay falla del servicio, ésta resultaría imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque asistiéndole la obligación legal al Delegado del ente Instructor, de adelantar de manera idónea la etapa de investigación, al parecer, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial los procedimientos técnicos que garantizaran el respeto y garantía de la presunción de inocencia del investigado, con
manera idónea la etapa de investigación, al parecer, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial los procedimientos técnicos que garantizaran el respeto y garantía de la presunción de inocencia del investigado, con pruebas que superaran el umbral de la inferencia razonable, y en sede de juicio oral sustentaran, tanto la imputación, como la acusación hecha en contra del procesado.EXP: 2020-00030-01
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- Finalmente, indica que se presenta carencia de responsabilidad frente a la RAMA JUDICIAL, por ausencia de nexo causal, en tanto, resulta evidente que la privación de la libertad del hoy demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, situación que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala, que mientras los recursos de apelación formulados por las Entidades demandadas pretenden que se revoque la declaratoria de responsabilidad, el recurso de apelación de la parte demandante pretende que se reconozca indemnización de perjuicio s morales para todos los demandantes, y no solo para la víctima directa y sus padres.
En consecuencia, advierte la Sala que, en primer lugar deberá determinarse
que se reconozca indemnización de perjuicio s morales para todos los demandantes, y no solo para la víctima directa y sus padres.
En consecuencia, advierte la Sala que, en primer lugar deberá determinarse si ¿le asiste razón a las demandadas, en cuanto refieren que no se encuentra acreditado el carácter injusto de la privaci ón de la libertad del señor Juan Gabriel Ariza Olave?
Solo en caso que advirtiese la Sala, que les asiste responsabilidad a las Entidades demandadas, procederá a pronunciarse sobre los cuestionamientos relacionados con la indemnización de perjuicios y por tanto a determinar si ¿en el caso concreto hay lugar al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de todos los demandantes? y si ¿hay lugar a negar la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante reconocido a la parte actora, como lo sugiere la apoderada de la Fiscalía General de la Nación?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala : (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
Los hechos en el presente asunto, se pueden resumir de manera sucinta, de la siguiente manera:
- Los hechos que motivaron la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y que llevaron a la captura del señor Juan Gabriel Ariza Olave, ocurrieron el día 1° de febrero de 2016 enEXP: 2020-00030-01
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Juan Gabriel Ariza Olave, ocurrieron el día 1° de febrero de 2016 enEXP: 2020-00030-01
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una vivienda ubicada en Vélez (Santander), cuando unos sujetos ingresaron de manera violenta a dicha vivienda y hurtaron la suma de doscientos ochenta millones de pesos ($280000.000), una suma indeterminada de dólares y unas joyas, entre otros objetos.
- El día 5 de enero de 2017, la Fiscalía 5ª Seccional de Vélez solicitó orden de captura contra el señor Juan Gabriel Ariza Olave , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías, captura que fue legalizada el día 06 de enero de 2017 ante el Juzgado 3° Promiscuo Penal de Vélez, misma fecha en la que se decretó la imposición de la medida de aseguramiento al aquí demandante.
De la revisión de la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, advierte la Sala que en la misma la Fiscalía dio cuenta del relato de los hechos y refirió que existían medios probatorios que daban cuenta de la coautoría del aquí demandante en el punible que se le imputaba.
Sobre el particular, la Fiscalía refirió que se contaba con entrevista bajo reserva y con dos declaraciones bajo reserva que daban cuenta de la participación del aquí demandante en el punible.
Por otro lado, la Juez de Control de Garantías consideró que a partir de la evidencia documental aportada por la Fiscalía, se podía inferir
bajo reserva y con dos declaraciones bajo reserva que daban cuenta de la participación del aquí demandante en el punible.
Por otro lado, la Juez de Control de Garantías consideró que a partir de la evidencia documental aportada por la Fiscalía, se podía inferir razonable la participación del demandante en el punible que se le imputaba, y que como quiera que se cumplían los demás presupuestos legales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, procedía su decreto.
- El 05 de abril de 2017 la Fiscalía 5ª Seccional de Vélez radicó el escrito de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y el 15 de mayo de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez con
Función de Conocimiento.
- El 20 de junio de 2017 se dio inicio a la audiencia preparatoria ante dicho despacho judicial, dentro de la cual el día 1° de agosto de 2017 se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento , solicitud que fue negada y posteriormente en segunda instancia se confirmó la negación de la misma. La audiencia preparatoria culminó el día 11 de diciembre de 2017.
- El día 11 de mayo de 2018 se celebró la audiencia de lectura de fallo de carácter absolutorio, corriéndose traslado de la misma a losEXP: 2020-00030-01
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sujetos procesales, sin que se interpusiera recurso contra la sentencia, de tal manera que la misma quedó debidamente ejecutoriada en la citada fecha.
El fallo absolutorio se profirió entre otras, por las siguientes
consideraciones:
a) Advirtió que, según pruebas testimoniales de varios familiares del aquí demandante, el día en que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales se le privó de la libertad, el señor Ariza Olave se encontraba en un lugar distinto al de los hechos delictivos.
b) La Fiscalía acusó a varios ciudadanos, entre ellos al señor Ariza Olave como coautores del punible, sin embargo no hizo alusión alguna frente a los elemento s probatorios que militaban en su contra, solo dio cuenta que se les acusaba por rumores, de personas que tampoco habían sido testigos presenciales de los hechos.
c) Refiere que al señor Ariza Olave lo acusaron como coaut or de los hechos delictivos, por las declaraciones de los señores Adam Hernández y Edilson Mateus, ambos quienes refirieron no ser testigos presenciales de los hechos y quienes únicamente indicaron que por comentarios y rumores, habían escuchado que el señor Jun Gabriel había participado de los hechos.
d) Igualmente refirió, que los deponentes con reserva de identidad, que refirió la fiscalía para sustentar la acusación, tampoco se encontraban en el lugar de los hec
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