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TA CUN - 11001334306620200006001-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620200006001-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2020-00060

Demandante: UNION TEMPORAL OICE MEDICAL LTDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD , HOSPITAL CENTRAL DE LA

POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de ene ro de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinti dós (2 022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto la unión temporal UT OICE MEDICAL LTDA pretende que: a) se declare la nulidad de la Resolución No. 093 de 2019 proferida por el Hospital Central de la Policía Nacional , por medio de la cual se declaró un incumplimiento parcial por parte del contratista, del contrato No. 96 -7-2010-27-18 y le impuso una multa ; b) Se condene a la

por el Hospital Central de la Policía Nacional , por medio de la cual se declaró un incumplimiento parcial por parte del contratista, del contrato No. 96 -7-2010-27-18 y le impuso una multa ; b) Se condene a la administración en cabeza del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y en su defecto a la DIRECCION DE SANIDAD, A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y A LA POLICÍA NACIONAL, a la devolución del dinero pagado por concepto de incumplimiento parcial del con trato, debidamente ajustado al valor del momento en el que se efectúe el pago y; c) se condene a las demandadas, a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora por concepto de daño emergente y lucro cesante.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, no contestó la demanda.,

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá , negó las pretensiones de l a dema nda, conforme a las siguientes

consideraciones:

1. En primer lugar precisó, que el Contrato de prestación de servicios No. 96-7-201027-18 del 2019 , en virtud del cual se expidió el acto administrativo sancionatorio objeto de la presente controversia,2

Expediente: 2020-060

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

contempló expresamente la facultad de la entidad estatal para

administrativo sancionatorio objeto de la presente controversia,2

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

contempló expresamente la facultad de la entidad estatal para imponer unilateralmente multas en caso de incumplimiento contractual, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

2. Posteriormente indicó el a quo , que no s e encu entra acreditada la violación del debido proceso alegada por la parte actora, en el procedimiento de imposición de multa, dado que: (i) se encuentra demostrado que el Hospital Central de la Policía , efectuó citación a la audiencia de que trata el art ículo 86 de la Ley 1474 de 2011 en los términos previstos por la norma; (ii) se logró evidenciar que previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio , se le puso de presente al contratista, las presuntas irregularidades advertidas en informes pres entados a la entidad, no obteniendo pronunciamiento alguno por parte de la sociedad contratista, por lo que dichos presupuestos fácticos desencadenaron la apertura del trámite sancionatorio; (iii) la entidad demandada garantizó la oportunidad probatoria a la parte actora y; (iv) la sociedad demandante tuvo oportunidad de oponerse al señalamiento y a la decisión administrativa, como en efecto lo hizo.

3. Posteriormente, indicó que tampoco se encuentra evidenciada una falsa motivación en el acto administ rativo demandado, puesto que se encuentra acreditado que el contratista incumplió varias obligaciones

administrativa, como en efecto lo hizo.

3. Posteriormente, indicó que tampoco se encuentra evidenciada una falsa motivación en el acto administ rativo demandado, puesto que se encuentra acreditado que el contratista incumplió varias obligaciones contractuales que se estipul aron en el contrato No. 96 -7-201027-18. Al

respecto indicó:

(i) Que es clara la violación a la obligación de debido manejo de l as historias clínicas de los pacientes, pues to que la entidad probó debidamente, que las lecturas reportadas en el sistema de información SISAP , no fueron realizadas por los médicos que aparecían en dicho registro, particularmente se relaciona las lecturas realizadas por los médicos Bastidas Legarda, Vallejo Diaz y Pumarejo Ariza, llegando a un total de 10.031 lecturas de imágenes diagnosticas que no correspondían a los médicos referenciados.

(ii) Se probó que el contratista solo elevó solicitud de otorgamie nto de usuarios y claves al sistema posterior a la fecha de inicio de ejecución del contrato, pues to que el contrato se empezó a ejecutar el 5 de diciembre de 2018 y según la oficina de Telemática de la entidad , dichas solicitudes solo fueron tramitadas ha sta el 29 de mayo, 18 de mayo y 21 de junio de 2019 , por lo que durante la ejecución del contrato, se realizó un uso indebido del sistema, al no contar con dichas credenciales los médicos que prestaban sus servicios en el hospital.

(iii) Respecto del argumen to pla nteado en la demanda y que considera que la multa fue impuesta de una manera subjetiva, desproporcionada y que no tenía fundamento jurídico alguno, e l a

servicios en el hospital.

(iii) Respecto del argumen to pla nteado en la demanda y que considera que la multa fue impuesta de una manera subjetiva, desproporcionada y que no tenía fundamento jurídico alguno, e l a quo indicó que la cláusula décimo sexta del contrato No. 96 -7201027-1815, estableció respecto de las m ultas, que en caso de mora o incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones derivadas del contrato y que sean imputables al contratista, mediante acto administrativo se impondrían al contratista3

Expediente: 2020-060

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

incumplido, multas cuya liquidación oscilaría ent re el 0.5% y el 5% del valor del contrato, lo que quiere significar que la multa impuesta por el 5% del valor del contrato , tiene sustento contractual y no es desproporcionada en el entendido que se encuentra dentro de los limites propuestos en el contrato suscrito por las partes.

4. Finalmente, indicó el a quo , que el dema ndante no aportó pruebas que permitan desvirtuar la legalidad del acto sobre el cual se solicita su nulidad, por lo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentencia del el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66)

Administrativo de Bogotá.

contra la sentencia del el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá.

2. En consecuencia , mediante providencia del 19 de mayo de 202 2, se concedió el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de septiembre del 2022.

3. Por rep arto pasó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 27 de septiembre de 2022, notificado por estado del 28 de septiembre de 2022.

4. Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, el doctor RAÚL FERNANDO CASAS CORTÉS, solicitó: (i) que se le reconociera personería juridica para actuar en nombre de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y; (ii) peticionó que se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en constas procesales a la parte actora.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es for mulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a

sentencia de primera instancia es for mulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la part e que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.4

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

1.1. Indica que contrario a lo i ndicado por la Entidad demandada en los actos administrativos demandados, y por el Juez a quo, la lectura de los diagnósticos y de sus exámenes si fueron realizados por los profesionales que decían ser, cuestión diferente es que una vez entregados los repo rtes d e los exámenes de diagnósticos a los

los diagnósticos y de sus exámenes si fueron realizados por los profesionales que decían ser, cuestión diferente es que una vez entregados los repo rtes d e los exámenes de diagnósticos a los pacientes, con las firmas respectivas, posteriormente el contratista debía imprimir del sistema SISAP, nuevamente los reportes, para que procediera el pago, y en estas últimas versiones impresas, figuraban varias personas, esto es, el médico tratante, y el usuario desde el cual se accedió al sistema para imprimir los resultados.

1.2. Afirma que aun cuando el a quo indicó, que la demandante no solicitó los nuevos usuarios oportunamente, desconoce el Juez de primera instancia que las solicitudes de nuevos usuarios se hacían de manera directa al interventor, quien pasó por alto las solicitudes, hasta el punto de tener que espera la parte actora para obt ener los usuarios y claves nuevas, más de dos meses.

1.3. Argumenta que, aun cua ndo se indicó que el contratista violó la reserva de ley en las historias clínicas, dicha afirmación desconoce el contenido de la Resolución 1999 de 1995, la cual establece que podrá acceder a la información contenida en la historia clínica el equipo de salud, como efectivamente acaeció en el caso concreto, no existiendo ningún registro que de cuanta de la violación de datos sensibles y/o personales.

1.4. Indica, que para el a quo se convierte en un incumplimiento esencial el no tener un contrato de seguro por cada uno de los profesionales de la salud, pero olvida que la parte demandante contaba con un seguro que ampara el riesgo que se hecha de menos.

1.5. Afirma que contrario a lo indicado por el a quo, la parte actora no

salud, pero olvida que la parte demandante contaba con un seguro que ampara el riesgo que se hecha de menos.

1.5. Afirma que contrario a lo indicado por el a quo, la parte actora no incumplió el deber de informar los nuevos médicos radiólogos, por el contrario está demostrado que a medida que se requería de nuevos médicos, se informaba de ello a la interventoría y ella era quien avalaba para que pudieran posesionarse en el cargo.

1.6. Explica que no se encuentra evidencia do el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora, por cuanto el resultado,

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón d e la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

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Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

diagnóstico y entrega de exámenes, se realizó bajo los más altos estándares de la garantía de prestación de servicios de salud.

1.7. Finalmente, s eñala que la s anción impuesta no obedeció a un verdadero test de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la misma fue impuesta caprichosamente.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el contenido de la decisión de primera instancia y

misma fue impuesta caprichosamente.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el contenido de la decisión de primera instancia y el recu rso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si ¿se encuentra probado el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a cargo de la parte demandante, respecto del contrato No. 96-7-201027-18, como lo afirma el a quo, o si por el contrario, existen razones que justifican el actuar del contratista demandante y que conllevaban a que los actos administrativos demandados adolezcan de falsa motivación y por ende deban ser declarados nulos, como lo sostiene la parte actora?

1.2. A efectos de res olver los interrogantes jurídicos planteados, la Sala : i) inicialmente expondrá los hechos probados ; y, ii) posteriormente, abordará el problema jurídico planteado.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS:

2.1. Mediante acuerdo del 23 de octubre de 2010, las sociedade s O.I.C.E. LTDA y MEDICAL LECAL CONSULTING LTDA, acordaron la creación de la UNION TEMPORAL O.I.C.E. – MEDICAL LTADA, para participar conjuntamente de un proceso de selección abreviada, que tenía como propósito la celebración de un contrato estatal destinado a l a prestación del servicio de radiología , en el Hospital Central de la Policía Nacional.

2.2. Entre el Hospital Central de la Policía Nacional y la Unión temporal aquí demandante, se celebró el contrato de prestación de servicios

destinado a l a prestación del servicio de radiología , en el Hospital Central de la Policía Nacional.

2.2. Entre el Hospital Central de la Policía Nacional y la Unión temporal aquí demandante, se celebró el contrato de prestación de servicios de salud PN HOCEN N° 96-7-201027-18, el cual tenía como objeto la “prestación integral del servicio de salud de radiología (especial 7 convencional, ecografía, doppler, dúplex, mamografía, densitometría y procedimientos especiales) en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional”.

El referido contrato se celebró por un valor total de $2.600.123.299 y por un plazo de ejecución de 8 meses o hasta agotar presupuesto, lo primero que ocurriera en el tiempo.

En la cláusula décimo sexta del contrato, se pactó lo siguiente:

DECIMA SEXTA. IMPOSICION DE MULTAS Y CLAUSULA PENAL PECUNIARIA: a) MULTAS.- En caso de mora o incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato por causas imputables al CONTRATISTA salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito conforme a las definiciones del artículo 1° de la Ley 95 de 1890 las partes acuerdan que EL CONTRATANTE, mediante acto administrativo, afectará al CONTRATISTA con multas, cuyo valor se liquidará con base en el cero punto6

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

cinco por cie nto (0 ,5%) del valor dejado de entregar, por cada día de retardo y hasta por un plazo máximo de quince (15) días calendario, de

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

cinco por cie nto (0 ,5%) del valor dejado de entregar, por cada día de retardo y hasta por un plazo máximo de quince (15) días calendario, de acuerdo con la incidencia de la gravedad del incumplimiento o mora en la que incurra, incidencia que será evaluada y cuantificad a por el supervisor técnico del contrato. En caso de incumplimiento no valorable en días la multa a imponer será entre el cero punto cinco (0.5 %) por ciento y el cinco (5%) por ciento del valor del contrato según la gravedad del incumplimiento, Esta incid encia será tazada por el supervisor técnico del contrato. En todo caso el valor de las multas totales y acumuladas no podrá exceder en ningún evento del veinte por ciento (20%) del valor del contrato. Esta multa se impondrá mediante Acto administrativo mot ivado, previa audiencia del afectado para garantizar el derecho al debido proceso del contratista, en el que se expresará las causas que dieron lugar a ella, el cual además estará sujeto al agotami ento del control Administrativo” (Fls 33-46 , carpeta 1 del exp. Digital)

2.3. El 5 de diciembre del 2018 se suscribió el acta de inicio del contrato No. 96-7-201027-18. (Fl. 53, carpeta 1 del expediente digital).

2.4. Mediante memorial del 13 de mayo de 2019, la señora DAIRA YANNETTH BASTIDAS LEGARA, mé dica radióloga que prestó sus servicios para la UT OICE – MEDICAL LTDA, puso en conocimiento del Hospital Central de la Policía Nacional, entre otras circunstancias: (i)

YANNETTH BASTIDAS LEGARA, mé dica radióloga que prestó sus servicios para la UT OICE – MEDICAL LTDA, puso en conocimiento del Hospital Central de la Policía Nacional, entre otras circunstancias: (i) que prestó sus servicios profesionales como radióloga a la Unión temporal demandante hasta el 30 de abri l del año 2019; (ii) el 26 de abril de 2019, atendiendo a una paciente , advirtió que un informe médico, que había sido elaborado por otra persona , se encontraba firmado electrónicamente, como si ella lo hubiese elaborado; (iii) ante la circunstancia, le pr eguntó a la paciente quien la había atendido previamente, informándole que la había atendido un hombre en las horas de la noche y en el servicio de urgencias; (iv) con esos datos se dirigió a la administradora del contrato que motiva la presente causa, para pedirle explicación, quien le informó que por unas iniciales que aparecían en el informe, el mismo lo había elaborado un doctor con turno en la noche, explicándole que eso no generaba ningún problema, porque se había hecho en otras ocasiones; (v) indicó igualmente, que al parecer, el informe médico que se encontraba suscrito con su firma digital, presentaba inconsistencias, de las cuales la doctora DAIRA YANNETH no se hacía responsable, por no haber sido elaborado el referido informe por ella, sino por un tercero sin su autorización; (vi) indagando sobre el médico que presuntamente elaboro el informe, utilizando la firma de la galena denúnciate, se le informó que el mismo era un residente, lo que implicaba que presuntamente no era un médico radiólogo con su título profesional, sino un estudiante a cargo del servicio de

la galena denúnciate, se le informó que el mismo era un residente, lo que implicaba que presuntamente no era un médico radiólogo con su título profesional, sino un estudiante a cargo del servicio de radiología en las noches y los fines de semana; (vii) posteriormente, evidenció igualmente, que volvieron a utilizar su firma los días 26, 27 y 28 de abril del referido año, y cuando se pedí a explicaciones a la administradora, respondía con evasivas. (Archivo: “27AnexoMemorial2.pdf”)

2.5. Mediante oficio del 13 de junio de 2019, el Hospital Central de la Policía Nacional, citó a la Unión Temporal demandante y a su compañía aseguradora , para lleva r a c abo audiencia de incumplimiento. En la referida citación se enunciaron: (i) los hechos que soportaban la citación; (ii) las actuaciones previas adelantadas por la entidad; (iii) las normas o cláusulas contractuales posiblemente violadas y; (iv) las po sibles consecuencias para el7

Expediente: 2020-060

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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contratista, así como la posible tasación de la multa a imponer. (Archivos: “28AnexoMemorial3.pdf y 29AnexoMemorial4.pdf”)

2.6. El día 26 de junio del 2019 se instaló e inició la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 20 11, con el fin de establecer el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la UNIÓN TEMPORAL OIC MEDICAL LTDA. Según da cuenta el acta de la

el artículo 86 de la Ley 1474 de 20 11, con el fin de establecer el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la UNIÓN TEMPORAL OIC MEDICAL LTDA. Según da cuenta el acta de la referida diligencia, luego de instalada la misma: (i) se procedió a explicar a los intervin ientes como se iba a desarrollar la diligencia en los términos del artículo 86 de la Ley 1484 de 2011; (ii) posteriormente, se dio lectura a los informes de supervisión; (iii) luego se le concedió el uso de la pablara al contratista y aseguradora, para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción; (iv) después se procedió al decreto de pruebas y finalmente se suspendió la diligencia, fijando como fecha para su reanudación el día 5 de julio de 2019. (Archivo: “26AnexoMemorial1.pdf”)

Debe destac arse, que la prueba que se resolvió decretar fue la siguiente:

“Solicitar a Telemática del Hospital Central se pronuncie sobre las solicitudes que se han efectuado, respecto a la activación de usuarios y el tiempo de respuesta por parte de esa oficina a la mis ma, ya sea por solicitud efectuada por el supervisor del contrato o por el Representante Legal de la empresa U.T. OIC MEDICAL.”

2.7. El día 5 de julio de 2019, se reanu dó la audiencia y se procedió efectuar las siguientes actuaciones: (i) se corrió trasl ado al contratista y compañía aseguradora del informe rendido por Telemática del Hospital Central; (ii) se suspendió la audiencia por espacio de 15 minutos, para que contratista y aseguradora revisaran

contratista y compañía aseguradora del informe rendido por Telemática del Hospital Central; (ii) se suspendió la audiencia por espacio de 15 minutos, para que contratista y aseguradora revisaran con detenimiento el informe; (iii) se concedió el uso de la palabra al contratista y ase guradora, para que se pronunciaran sobre el informe; (iv) se dispuso requerir nuevamente a la oficina de Telemática, para que se pronunciara sobre las afirmaciones realizadas por el apoderado del contratista, en relación c on presuntas demoras de la supervisión del contrato para solicitar y de telemática, para otorgar los nuevos usuarios. Igualmente, en el curso de la diligencia, se recepcionaron unas documentales de la parte actora (solicitud de usuarios), precisándose que no se decretarían como prueba , pero si se tomarían como un documento que permitiría afianzar el alcance de la prueba que se decretó. Luego de lo expuesto, se procedió nuevamente a suspender la diligencia. (Archivo: “26AnexoMemorial1.pdf”)

2.8. El día 10 de jul io de 2019, se reanudó nuevamente la diligencia y habida cuenta que previamente se la había dado traslado del último informe de telemática, al contratista y a la compañía aseguradora, se les procedió a conceder el uso de la para para que se pronunciaran sobre el mismo. Luego de ello, se procedió a dar por terminada la diligencia.

2.9. Mediante resolución No. 093 de 2019 del 10 de julio del 2019 , se: (i) declaró el incumplimiento contractual parcial de algunas de las obligaciones de la unión temporal aquí deman dante y; (ii) se le

2.9. Mediante resolución No. 093 de 2019 del 10 de julio del 2019 , se: (i) declaró el incumplimiento contractual parcial de algunas de las obligaciones de la unión temporal aquí deman dante y; (ii) se le impuso una multa por valor de $130.006.164,95. La referida multa se8

Expediente: 2020-060

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

fundamentó en el presunto incumplimiento de las siguientes obligaciones contractuales: (Fl. 52-73 – cap.1 del exp).

Cláusulas contractuales Descripción DECIMA PRIMERA. OBLLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En general, son obligaciones del CONTRATISTA. 4.) El contratista deberá obrar con lealtad y buena fe en las distinta etapas contractuales evitando dilaciones y trabas. (…) Se evidenció que el contratista utilizó el Usua rio de la Doctora Bastidas para ingresa reportes que no fueron leídos ni realizados por ella.

Ingreso a Historia Clínica por terceros sin autorización.

Como resultado de la auditoría realizada a los reportes de l mes de marzo de se evidencio que UT OICE LTDA accede al sistema SISAP con los usuarios de los médicos radiólogos que se relacionan a continuación.

• JOSE FERNANDO VALLEJO DIAZ

(laboro hasta 2016) • HERMES ENRIQUE PUMAREJO ARIZA (Laboró hasta noviembre de 2015) Profesionales a quienes mediante correo electrónico de fecha 27/05/2019 la Jefatura de Ayudas diagnosticas

(laboro hasta 2016) • HERMES ENRIQUE PUMAREJO ARIZA (Laboró hasta noviembre de 2015) Profesionales a quienes mediante correo electrónico de fecha 27/05/2019 la Jefatura de Ayudas diagnosticas solicitó aclarar situación actual con el contratista, y quienes mediante correo electrónico informaron que desde el año 2016 y 2015 respectivamente no laboran para UT OICE LTDA. 6.) El CONTRATISTA se obliga a comunicar por escrito al contratante cualquier cambio en la información suministrada para el desarrollo del presente contrato (…) No se evidencia informe escrito por parte del contratista que informe a la Supervisión sobre el cambio de personal relacionado dentro de la oferta del presente contrato.

Se evidenció que existen radiólogos vinculados a la firma OICE MEDICAL LTDA, a los cuales el contratista no se les ha solicitado a la supervisión (SIC) la creación del usuario SISAP 10.)El CONTRATISTA debe guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular (…) Se evidencia incumplimiento a la confidencialidad y cumplimiento con la seguridad de la información, uso inadecuado de los usuarios asignados para el sistema SISAP, por la oficina de telemática HOCEN.

El uso inadecuado de los usuarios SISAP es obligación del contratista cumplir con los estándares de conf idencialidad no debe compartir o revelar el usuario SISAP y el password otorgado el cual es

telemática HOCEN.

El uso inadecuado de los usuarios SISAP es obligación del contratista cumplir con los estándares de conf idencialidad no debe compartir o revelar el usuario SISAP y el password otorgado el cual es personal e intransferible por tal razón no puede ser COMPARTIDO, CEDIDO O

ENTREGADO A TERCEROS.

En las lecturas auditadas se evidenció que la firma de la Doctora Bastidas es diferente a las rubricas que aparecen en los informes reportados (…). ANEXO No. 2 CAPACIDAD ADMINISTRATIVA Y OPERACIONAL: MÉDICOS ESPECIALISTAS: Presta el (….) Se evidencio que e l personal de9

Expediente: 2020-060

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNION TEMPORAL UT OICE MEDICAL LTDA

servicio con dieciséis (16) médicos especialistas titulados en Radiología, con experie ncia m ínima comprobada de un (1) año en Radiología Especial y Convencional, Ecografía, Doppler, Dupplex, Mamografía y Procedimientos Especiales. La lectura e interpretación de la mamografía la debe realizar un radiólogo con experiencia certificada en mamog rafía no menor de seis (6) meses, igualmente la lectura e interpretación de la densitometría debe realizarla un especialista con entrenamiento mínimo de seis (6) meses. Para verificar la especialidad y la experiencia deberán allegar al momento de presenta r la p ropuesta copia de los siguientes documentos: Hoja de vida, Diploma como Médico Radiólogo Vigente, curso de atención a

entrenamiento mínimo de seis (6) meses. Para verificar la especialidad y la experiencia deberán allegar al momento de presenta r la p ropuesta copia de los siguientes documentos: Hoja de vida, Diploma como Médico Radiólogo Vigente, curso de atención a víctimas de violencia sexual, dos (02) cargas laborales que comprueben su experiencia.

Nota: Por cada médico especialista ofertado se de be constituir una póliza de responsabilidad civil profesional, con un plazo de vigencia igual a la duración del contrato (incluidas sus adiciones) (…) aclarando que la finalidad es indemnizar los perjuicios patrimoniales

(daño emergente) derivados de la responsabilidad civil profesional médica en que pudiere incurrir el asegurado a consecuencia de negligencia o impericia en el ejercicio de su profesión médica.

15. El CONTRATISTA se compromete a prestar los servicios desde el inicio del contrato con los Médicos Radiólogos titulados, Tecnólogos en Imágenes Diagnosticas, Técnicos auxiliares de Enfermería, Técnico de sistema y personal administrativo con experiencia solicitada en cada caso. (…) A informar del cambio de algunos de ellos al Supervisor del Contrato y a enviar las hojas de vida para mantener actualizadas la carpeta del personal del contrato. A que desde el inicio del contrato su personal esté debidamente uniformado e identificado de acuerdo a las actividades que desempeñe.

Radiólogos presentados junto con la oferta no concuerda con el relacionado en el cuadro de turno de disponibilidad médica allegado a esta Supervisión.

Incumplimiento en la no información del

las actividades que desempeñe.

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