TA CUN - 11001334306620200026901-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620200026901-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343066-2020-00269-01

Demandante: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día ocho (8) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Johann Antonio Jaimes González y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 7 de septiembre al 12 de diciembre de 2017 y luego detención domiciliaria desde el 13 de diciembre de 2017 al 8

NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 7 de septiembre al 12 de diciembre de 2017 y luego detención domiciliaria desde el 13 de diciembre de 2017 al 8 de junio de 2018, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad cumplió con las exigencias legales y constitucionales vigentes para el caso; (ii) no se encuentra una falla del servicio atribuible a ella; (iii) la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y, (iv) no existe nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación de la Fiscalía , dado que debió abrirse unaEXP: 2020-0269-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2

investigación en su contra con el fin de establecer si se infringió la ley penal y, por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables por culpa de la misma víctima.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) con la aplicación del principio in dubio pro reo, la duda recayó sobre los elementos objetivos del tipo, pero no se

imputables por culpa de la misma víctima.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) con la aplicación del principio in dubio pro reo, la duda recayó sobre los elementos objetivos del tipo, pero no se descartó la materialidad de la conducta desarrollada por el demandante;

(ii) si bien es cierto corresponde al Juez de Control de Garantías imponer la medida de aseguramiento, esta decisión se encuentra supeditada a la solicitud de imputación cuya carga cor responde al ente acusador y que hubo falencias de este en el proceso de investigación : (iii) no existe daño antijurídico y las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo y el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación por su deficiencia probatoria.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del ocho (8) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) De esta forma, la evidencia que se pone a disposición del Juez Penal con Función de Control de Garantías no implica un juzgamiento anticipado de la responsabilidad, y, además, el estándar exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es el de la inferencia razonable y no el grado de convicción más allá de toda duda razonable la certeza de lo dicho. En el mismo sentido, corresponde al Juez de Control de Garantías

medida de aseguramiento es el de la inferencia razonable y no el grado de convicción más allá de toda duda razonable la certeza de lo dicho. En el mismo sentido, corresponde al Juez de Control de Garantías contrastar los hechos jurídicamente relevantes del caso y la evidencia física puesta a su disposición para determinar si es probable o no que el imputado haya cometido o participado en la conducta delictiva. Por otro lado, en la sentencia absolutoria se señaló que la conducta irregular del demandante Johann Antonio Jaimes González existió; sin embargo, se tenían dudas acerca del elemento subjetivo, po r lo cual se debía proferir una sentencia absolutoria. (…) Quiere decir lo anterior que la absolución del hoy demandante obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, el despacho considera que la medida de aseguramiento no resultó ser ilegal, irrazonable o injusta, por las siguientes razones:EXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3

a) Se solicitó y decretó por las autoridades competentes, es decir, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Mixto en lo Civi l Barbosa, Santander (Art. 308 de la Ley 906 de 2004). b) De la información obtenida legalmente por la Fiscalía General de la Nación era posible inferir la conducta activa del tipo penal imputado. La decisión de la Juez de control de garantías de imponer medida de

b) De la información obtenida legalmente por la Fiscalía General de la Nación era posible inferir la conducta activa del tipo penal imputado. La decisión de la Juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento a Johann Antonio Jaimes González fue razonable, por cuanto, se contaba con elementos de prueba e información que permitían inferir la posible autoría en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con grado de probabilidad. Sobre tal aspecto, se observa que en fundamento de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en privación preventiva de la libertad se contaba con: i) el informe ejecutivo, de fecha 7 de septiembre del 2017; ii) acta de incautación de las bolsas plásticas transparentes que contenían las pastillas iii) acta de incautación de elementos correspondiente a la bolsa transparente que en su interior contiene una gramera marca Homer y una cuchara plateada pequeña, iv) inventario del vehículo del parqueadero los Pinos, vii) formato de noticia criminal en el cual se relatan los hechos por el policial que atendió el caso; viii) interrogatorio rendido por Juan Santiago Osa Gómez, ix) Interrogatorio ren dido por Andrés Esteban Barbeti Gil x) informe de investigador, en el cual está el informe del PIPH; xi) interrogatorio rendido por Johann Antonio Jaimes González. (…) Aunado a lo anterior, se demostró que la medida contó con los elementos de prueba e info rmación requerida para inferirse razonablemente la probable participación o autoría del señor Johann Antonio Jaimes González en el ilícito, por lo tanto, dicha restricción resultó necesaria, proporcional y razonable por las siguientes razones:

de prueba e info rmación requerida para inferirse razonablemente la probable participación o autoría del señor Johann Antonio Jaimes González en el ilícito, por lo tanto, dicha restricción resultó necesaria, proporcional y razonable por las siguientes razones: i) Necesaria: para asegurar la protección de la comunidad y el bienestar general (num. 2° del art. 308 del CPP) por las características en las que presuntamente se había cometido el ilícito. ii) Proporcional: la medida era procedente dado que la conducta del sindicado había sido tipificada por un delito que tiene previsto en la ley una pena privativa de la libertad un monto mínimo superior a los 4 años (art. 244 CP), cumpliendo de esta forma con el requisito contemplado en el artículo 358 de la Ley 906 de 2004.EXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4

  1. Razonable: dada la gravedad del delito y bajo las circunstancias o modalidad que se presentaron los hechos, las cuales incluyeron el uso de violencia contra la víctima.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Mediante auto del 12 de enero del 2023, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 26 de abril del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de

2. Mediante auto del 12 de enero del 2023, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 26 de abril del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala c onsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5

“(…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD En este sentido tenemos que para resolver el presente asunto debemos remitimos a la audiencia de medida de aseguramiento del se ñor JOHANN JAIMES y las evidencias que sobre el capturado en ese momento se tenía en poder de la fiscalía en este sentido la prueba y fundamento con el cual se di cta medida de aseguramiento en contra del se ñor JOHANN JAIMES es la captura en flagrancia sobre la droga incautada en un operativo de la policía como ya se mencionó y esta fuera proporcional justa y necesaria de ser que esta fuera la totalidad de las pruebas para dictar la medida de

es la captura en flagrancia sobre la droga incautada en un operativo de la policía como ya se mencionó y esta fuera proporcional justa y necesaria de ser que esta fuera la totalidad de las pruebas para dictar la medida de aseguramiento, pero resulta claro que el testimonio que fue entregado desde un principio por el propietario de la droga señor NICOLAS de manera extraprocesal y dentro de la audiencia indicando que él era el propietario de la droga no se tuvieron en cuenta al momento de dictar medida de aseguramiento, dichos fueron o ídos p or el fiscal y la juez de control de garantías sin que los tuviera en cuenta.

(…) El juez se acomod ó a una captura en flagrancia para indicar que la medida de privaci ón era proporcional no mirando los de más aspectos y quebrantando el derecho a la libertad y presunci ón de inocencia cuyo s derechos son fundamentales, y no fueron tenidos en cuenta por el juez penal y mucho menos ahora por el juzgado administrativo . (…) Además, la Fiscalía en su momento se extralimito en solicitar medida de aseguramiento cuando en el presente caso quedo debid amente esclarecido q ue la droga confiscada pertenecí a al se ñor NICOLAS JIMENEZ pues este acepto extraprocesalmente y durante todo el proceso que las drogas le pertenecían era a NICOLAS solamente Es por ello que se puede aseverar que el hoy convocante JOHANN JAIMES no tuvo ninguna incidencia con su actuar en la producción del daño por ende se debe declarar la responsabilidad estatal. En primer lugar hay que tener en cuenta que en la legalización de captura y medida de aseguramiento no hubo una prueba directa ni indirecta que le

no tuvo ninguna incidencia con su actuar en la producción del daño por ende se debe declarar la responsabilidad estatal. En primer lugar hay que tener en cuenta que en la legalización de captura y medida de aseguramiento no hubo una prueba directa ni indirecta que le señalase como autor del delito que le imputaban, pues desde un principio el implicado manifestó su inocencia, y la persona que s í cometió el hecho punible también manifestó la inocencia de este, por lo que no había mérito para q ue lo llevaran capturado y una versi ón que ade más no fue corroborada en ese momento ni durante todo el proceso no era prueba suficiente para tal captura.EXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6

La decisión de solicitar por parte de la Fiscalía y de aceptar el Juez de Control de Garantías en segundo lugar la medida de aseguramiento , cuando se pudo dejar por fuera al se ñor JOHANN JAIMES del proceso como paso con los otros dos acompañantes a los cuales la Fiscalía no les imputó delito alguno, extralimitó sus funciones evidenciando un error en la valoración de las pruebas siendo duro y arbitrario y caus ándole graves perjuicios a su vida y a la de sus familiares. (…)”.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los a rgumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del

1.1. Observa la Sala que, los a rgumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ , teniendo en cuenta que se profirió medida de aseguramiento en su contra, sin encontrarse medios de prueba para ello.

1.2. En atención a lo expuesto CORRESPONDE A LA Sala definir si ¿Cómo lo sostuvo el Juez de primera instancia, la medida de aseguramiento impuesta al señor JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ fue necesaria, proporcional, razonable y legal o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, la misma se impuso de manera arbitraria y a partir de una indebida valoración probatoria por parte de la Fiscalía General de la Republica y del Juez de Control de Garantías?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 7 de septiembre de 2017, el señor Johann Antonio Jaimes González, se dirigía hacia el municipio de Barbosa , junto con los señores Juan Santiago Ossa Gómez, Andrés Barbeti y Nicolas Jiménez , quiénes al parquear en una estación de servicio, fueron interceptados por una

se dirigía hacia el municipio de Barbosa , junto con los señores Juan Santiago Ossa Gómez, Andrés Barbeti y Nicolas Jiménez , quiénes al parquear en una estación de servicio, fueron interceptados por una patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, procediendo a realizar una requisa al automotor, encontrando debajo de la silla del copiloto una bolsa trasparente que en su interior contenía, según el informe policial,EXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7

20 pastillas color fucsia, 19 pastillas color rosado, 16 papeletas en bolsas pequeñas, 8 papeletas de diferentes colores, un tarro co n 58 bolsas plásticas y al ser sometidas a prueba , arrojaron positivo para anfetaminas, éxtasis y mezcla de éxtasis. • El 8 de septiembre de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Barbosa – Santander, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento en contra del hoy demandante , siendo decretada la detención preventiva en centro carcelario de Vélez Santander. • El 12 de diciembre de 2017, le fue negada la revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander. • El 8 de junio de junio de 2018, el mismo juzgado, decretó la libertad del

de aseguramiento, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander. • El 8 de junio de junio de 2018, el mismo juzgado, decretó la libertad del procesado, por vencimiento de términos. • Que el 27 de mayo de 2019 se procedió a dictar sentencia absolutoria a favor de l señor Johann Antonio Jaimes González, concluyendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) “Dentro de este orden de idea, c onsidera el Despacho, como se anunció en el sentido del fallo obra la duda , no sobre la existencia de la conducta, su ni adecuación dentro del ordenamiento jurídico y sino del aspecto subjetivo de la conducta que permita edificar un juicio de responsabilidad en cabeza del acusado, lo que conllevan a concluir inexorablemente que, por duda probatoria sobre este aspecto, debe proferirse sentencia absolutoria a favor de JOHANN

ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ.”

(…)”. (SIC).

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contenciosoEXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8

administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso admi nistrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que

jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.EXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de

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3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:

a) PRIMERA TESIS 4: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit

Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundament o para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para

3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008 -01597-01 (53617)EXP: 2020-0269-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOHANN ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10

luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado5: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso

privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual funda mentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar s obreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya

responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado nece sario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe pa

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