TA CUN - 11001334306620210033301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620210033301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo, Alirio Abril Beltrán, Brayan

Stecven Martínez Cruz, José Miguel Martínez Cruz, Carol Lorena Marentes Cruz, Johan Sebastián Marentes Cruz, Leidy Melliza Marentes Cruz, Julieth Andrea Abril Cruz, Luz Adriana Abril Cruz y María Purificación Duarte Gaona

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 22 de junio de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2021 (archivo electrónico 03 – Cuaderno 1 ), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2021 (archivo electrónico 03 – Cuaderno 1 ), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:

I. PRETENSIONES Y JUSTIFICACIÓN DE LA CUANTÍA

PRIMERA.- Declárese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA administrativamente responsable por el daño antijurídico causado aRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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los demandantes debido a la muerte del señor JESÚS ALIRIO ABRIL CRUZ (Q.E.P.D.), a raíz de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2020, donde al producirse un incendio en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de San Mateo, donde se encontraba recluido, mediante medida de aseguramiento, sufrió graves lesiones y daños en su cuerpo con ocasión del incendio y a la negligencia o renuencia de los uniformados de turno para evacuarlos y/o prestarles auxilio, lo que días después causó su muerte.

SEGUNDA. - Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar a los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar a los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o máximo aceptado por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así:

Nombre Calidad S.M.L.M.V. Valor Actual

MARÍA PURIFICACIÓN DUARTE

GARCÍA Compañera permanente 100 $ 90.852.600

ALIRIO ABRIL BELTRAN padre 100 $ 90.852.600

ANA SILVIA CRUZ ROZO madre 100 $ 90.852.600

BRAYAN STECVEN MARTÍNEZ CRUZ hermano 100 $ 90.852.600

JOSÉ MIGUEL MARTINEZ CRUZ hermano 100 $ 90.852.600

CAROL LORENA MARENTES CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

JOHAN SEBASTIÁN MARENTES CRUZ hermano 100 $ 90.852.600

LEIDY MELLIZA MARENTES CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

JULIETH ANDREA ABRIL CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

LUZ ADRIANA ABRIL CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

TOTAL $908.852.600

TERCERA. - Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, a título de daño a

TOTAL $908.852.600

TERCERA. - Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, a título de daño a la vida de relación el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, quantum aceptado por la por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Nombre Calidad S.M.L.M.V. Valor Actual

MARÍA PURIFICACIÓN DUARTE

GARCÍA Compañera permanente 100 $ 90.852.600

ALIRIO ABRIL BELTRAN padre 100 $ 90.852.600

ANA SILVIA CRUZ ROZO madre 100 $ 90.852.600

BRAYAN STECVEN MARTÍNEZ CRUZ hermano 100 $ 90.852.600

JOSÉ MIGUEL MARTINEZ CRUZ hermano 100 $ 90.852.600

CAROL LORENA MARENTES CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

JOHAN SEBASTIÁN MARENTES CRUZ hermano 100 $ 90.852.600

LEIDY MELLIZA MARENTES CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

JULIETH ANDREA ABRIL CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

LUZ ADRIANA ABRIL CRUZ hermana 100 $ 90.852.600

TOTAL $908.852.600

TERCERA: <SIC> Condenar al LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de

TOTAL $908.852.600

TERCERA: <SIC> Condenar al LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de MARÍA PURIFICACIÓN DUARTE GARCÍA, en su calidad de compañera permanente los perjuicios materiales en su modalidad de indemnización consolidado y futura o anticipada, que sufrió con motivo de la muerte del señor JESÚS ALIRIO ABRIL CRUZ, la suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos setenta y nueve mil pesos ($178.179.879), teniendo en cuenta las fórmulas matemáticasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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establecidas por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El señor JESÚS ALIRIO ABRIL CRUZ (Q.E.P.D.), con lo que devengaba producto de su trabajo tenía la voluntad constante y reiterada de prestar auxilio económico a su compañera permanente, es decir colaboraba con el sostenimiento de su hogar, asistencia que aquella vio privada como consecuencia de la muerte de su compañero.

La liquidación del lucro cesante corresponde al valor de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales. De ese valor se reduce el 25%, que se presume que la víctima dedicab a a su propia subsistencia, por lo que la indemnización abarcará, el lapso de tiempo

incrementará en un 25%, por prestaciones sociales. De ese valor se reduce el 25%, que se presume que la víctima dedicab a a su propia subsistencia, por lo que la indemnización abarcará, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha del daño y el resto de la vida probable de la señora MARÍA PURIFICACIÓN DUARTE GARCÍA, así como indemnización consolidada o histórica.

(…) CUARTA. - Se solicita que, para la valoración de los daños deberá atender los principios de reparación integral y equidad (Art.16 Ley 446/98 y Art.8 Ley 153/87) que son el fundamento y límite de la responsabilidad y la reparación del daño.

QUINTA. - Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, al pago de las demás indemnizaciones que en ejercicio del principio Iura Novit Curia, como en la valoración de los daños y en la aplicación del principio de reparación Integral y equidad llegaren a corresponder.

SEXTA.- Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a reconocer el pago de lo s intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la fecha de conciliación, y por los primeros diez (10) meses, y en los siguientes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA. - Se condene en costas a la accionada.

1.2. De los hechos

dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA. - Se condene en costas a la accionada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Jesús Alirio Abril Cruz, su objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad con ocasión de decisión adoptada por el Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, por la presunta comisión del delito de homicidio.

De acuerdo con la decisión anterior, fue librada orden de captura No. 036 del 21 de junio de 2020, por lo tanto, la autoridad judicial en mención, solicitó alRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Jefe de Detención del Distrito Especial de Policía de Soacha que procediera con la custodia de la víctima en instalaciones de la entidad, hasta tanto fuera trasladado al lugar de reclusión, lo anterior, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Naci onal para mitigar los efectos de la pandemia por Covid-19.

Conforme lo anterior, se dispuso el traslado de la víctima a la sala de retenidos de la Estación de Policía de San Mateo.

El 04 de septiembre de 2020, se produjo un incendio en la sala de retenidos mencionada y por irregularidades por parte de los uniformados en la evacuación de la víctima, ésta sufrió graves heridas en el 40% de la superficie

El 04 de septiembre de 2020, se produjo un incendio en la sala de retenidos mencionada y por irregularidades por parte de los uniformados en la evacuación de la víctima, ésta sufrió graves heridas en el 40% de la superficie corporal, ante la las afectaciones, fue traslado al Hospital Simón Bolívar, donde le brind aron atención médica, sin embargo, debido a las condiciones de salud en las que se encontraba, falleció el 14 de septiembre de 2020.

El 15 de septiembre de 2015, se practicó al cuerpo de la víctima necropsia por parte de Medicina Legal, siendo expedido el informe pericial No. 2020010111001002634, en el que se indicó como causa de la muerte

“INSUFICIENCIA ORGÁNICA MÚLTIPLE POR SEPTICEMIA CON PUNTO

DE PARTIDA EN TEJIDO BLANCO POR GRAN QUEMADURA CORPORAL

POR CONTACTO TRAUMATICO CON FUEGO”.

La víctima había sido acreedora de pensión de invalidez por parte de Suramericana Compañía de Seguros de Vida y la misma fue sustituida a su compañera permanente maría Purificación Duarte García por medio de oficio No. 1137-2020 del 11 de diciembre de 2020.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilga responsabilidad a la demandada bajo la teoría de falla del servicio, por cuanto en la época que ocurrieron los hechos con ocasión de disposición normativa expedida por el Gobierno Nacional, le correspondía a la Policía asumir la custodia de los presos y con ello garantizar su bienestar,

por cuanto en la época que ocurrieron los hechos con ocasión de disposición normativa expedida por el Gobierno Nacional, le correspondía a la Policía asumir la custodia de los presos y con ello garantizar su bienestar, generándose una relación de especial sujeción, la cual suponía por parte delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

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Estado, una obligación de protección frente a la guarda de la vida e integridad de la víctima.

Adicional, conforme al material probatorio aportado, la causa de la muerte tiene sus génesis en el incendio que se presento dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de San Mateo, lo que causó en la víctima quemaduras en el 40% de la superficie corporal, que dieron como resultado la destrucción de proteínas presentes en los tejidos blandos y produjeron la muerte.

Por otra parte, con el fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación en contra de los uniformados que se encontraban a cargo de la Estación de Policía, se determina la falla del servicio alegada por la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones, argumentando que los hechos en los que resultó lesionada la víctima no obedecieron a irregularidades de la institución, dado que se prestó alteraciones dentro de la Estación de Policía iniciada por dos

Se opuso a las pretensiones, argumentando que los hechos en los que resultó lesionada la víctima no obedecieron a irregularidades de la institución, dado que se prestó alteraciones dentro de la Estación de Policía iniciada por dos detenidos con ocasión de la imposibilidad de ser visitados por sus fami liares debió a la situación de pandemia que vivía el país, lo que provocó el acontecimiento.

En el caso particular, los detenidos se encontraban exaltados y expresaban groserías contra el personal uniformados, conllevando a los policiales a tratar de calmar la situación, sin embargo, de un momento a otro, se escuchó decir que habían prendido fuego y la reacción del personal de la institución, fue acudir por el extintor y activarlo en dirección al incendio, a su vez, también se hizo uso de la manguera para así contener la conflagración. De igual forma solicitaron apoyo a otras unidades y al Cuerpo de Bomberos, para lograr contener la situación y salvaguardar la vida de los detenidos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

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No obstante, al intentar los uniformados ingresar a las celdas, se encontraron con la novedad, que los detenidos había n elaborado un amarre con pedazos de sábanas en la parte superior de la reja, lo que impidió sacar a los civiles con mayor brevedad.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la institución si actuó ante la situación y aun cuando no contaba con los elementos de protección para

con mayor brevedad.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la institución si actuó ante la situación y aun cuando no contaba con los elementos de protección para enfrentar las llamas, logró evacuar a los internos, conllevando a que no se configuren los requisitos di spuestos por el artículo 90 Constitucional para endilgar responsabilidad contra la entidad.

Como excepciones formuló la improcedencia de falla del servicio, la inexistencia de daño antijurídico e imputación fáctica y jurídica ; como eximentes de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 22 de junio de 2023 , el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 107), accedió a las pretensiones de la demanda por considerar, que en virtud de la relación de especia sujeción que mantienen los reos con el Estado, la Policía Nacional debía garantizar el ejercicio de los derechos de la víctima, por lo tanto, estaba en cabeza de la entidad garantizar la vida e integridad personal del occiso.

Por otra parte, si bien de los informes policiales aportados, se señala que los detenidos fueron quienes iniciaron el incendio, no se individualizó a ninguno de ellos, por lo tanto, se desconoce quienes participaron en el hecho, a su vez, tampoco se demost ró que la víctima haya participado en el evento, conllevando a que no se acreditaran las causales eximentes de

de ellos, por lo tanto, se desconoce quienes participaron en el hecho, a su vez, tampoco se demost ró que la víctima haya participado en el evento, conllevando a que no se acreditaran las causales eximentes de responsabilidad formuladas.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

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Del material probatorio se evidencia, que se presentó un incumplimiento de las obligaciones de control y seguridad de la Estación de Policía, por haber permitido que los detenidos manipularan elementos con los cuales pudieran iniciar y propiciar un incendio, conllevando a que se tratara de un hecho previsible y resistible para la entidad, ya que de haberse cumplido en estricto sentido los deberes funcionales, particularmente el de efectuar las requisas adecuadas, existía la pos ibilidad de evitar el ingreso de objeto que promovieran el fuego.

Conllevando lo anterior, a que se advierte una omisión por parte de la entidad demandada frente a la obligación que tenía de mantener a la población interna em condiciones de seguridad aptas que impidieran que los reclusos realizaran actividades que generan daño a otros individuos o a los funcionarios de la Policía.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jesús Danilo Abril Cruz, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jesús Danilo Abril Cruz, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales,

las siguientes sumas de dinero:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Ana Silvia Cruz Rozo Madre de la víctima directa 100 Alirio Abril Beltrán Padre de la víctima directa 100 María Purificación Duarte Gaona Compañera permanente de la víctima directa 100 Brayan Stecven Martínez Cruz Hermano de la víctima directa 50 José Miguel Martínez Cruz Hermano de la víctima directa 50Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Carol Lorena Marentes Cruz Hermana de la víctima directa 50 Johan Sebastián Marentes Cruz Hermano de la víctima directa 50 Leidy Melliza Marentes Cruz Hermana de la víctima directa 50 Julieth Andrea Abril Cruz Hermana de la

50 Johan Sebastián Marentes Cruz Hermano de la víctima directa 50 Leidy Melliza Marentes Cruz Hermana de la víctima directa 50 Julieth Andrea Abril Cruz Hermana de la víctima directa 50 Luz Adriana Abril Cruz Hermana de la víctima directa 50

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de junio de 2023 (archivo electrónico 108); el extremo demandado presentó recurso de apelación con memorial radicado a través de buzón judicial el 12 de julio de 2023 (archivos electrónicos 110 y 111), en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 10 de agosto de 2023 (archivo electrónico 113) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 115).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

10 de agosto de 2023 (archivo electrónico 113) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 115).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto de 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Infiere que, contrario a lo indicado en sentencia de primera instancia, la víctima se encontraba recluida en la Estación de Policía a la espera de ser trasladado a centro de reclusión, conllevando que su estadía en ese lugar se debiera el Centro Penitenciario omitió su deber legal de recibirlo.

Por otra parte, de las pruebas contenidas en el expediente penal como disciplinario, se evidencia que los detenidos fueron quienes iniciaron la

Centro Penitenciario omitió su deber legal de recibirlo.

Por otra parte, de las pruebas contenidas en el expediente penal como disciplinario, se evidencia que los detenidos fueron quienes iniciaron la conflagración con almohadas, sábanas, colchonetas, prendas de vestir, entre otros elementos, aunado a la elaboración de amarres con los que sujetaron la reja, obstaculizando el ingreso del personal de la policía para la extracción de los heridos, circunstancias que no fueron puestas en conocimiento por parte de la víctima a los uniformados de turno ni a los familiar es que habían estado acompañándolo con antelación en visita.

El hecho generador del daño, se originó por la actitud irresponsable de los detenidos, quienes con la intención de ejercer presión sobre los policías para que dejaran ingresar a sus familiares, iniciaron la conflagración voluntariamente y sin la ayuda de ningún uniformado, y no por la tardanza de la apertura de la reja como lo consideró el juez de primera instancia.

El a quo , también desconoció el fallo emitido por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en el cual se ordenó la compulsa de copias contra los retenidos que participaron en el incendio, con lo que se demuestra que existe una responsabilidad de t erceros. A su vez, no existe decisión penal o disciplinaria ejecutoriada que responsabilice a algún funcionario de la policía por los hechos objeto de análisis.

Por lo que considera que la condena impuesta en primera instancia fue emitida bajo presupuestos subjetivos sin contar con material probatoria para ello, reiterando que se configuran causales eximentes de responsabilidad. En

Por lo que considera que la condena impuesta en primera instancia fue emitida bajo presupuestos subjetivos sin contar con material probatoria para ello, reiterando que se configuran causales eximentes de responsabilidad. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

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Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera e xclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al

de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones incoadas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,

2 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00333 – 01

Demandante: Ana Silvia Cruz Rozo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine el daño reclamado por el extremo activo deriva de la muerte de Jesús Alirio Abril Cruz, ocurrida el 14 de septiembre de 2020, como consecuencia de las lesiones que presentó con ocasión de incendio suscitado el 04 del mismo mes y año, dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de San Mateo en la ciudad de Bogotá.

Por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control, se contabiliza a partir del día siguiente, esto es, desde el 15 de septiembre de 2020 y vencía el 15 de septiembre de 2022, conllevando que la demanda fuera presentada en la oportunidad correspondiente el 13 de diciembre de 2021 (archivo electrónico 03)

A su vez, la parte demandante cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, radicado la respectiva solicitud ante el Ministerio Público el 01 de julio de 2021 y una vez fallido el trámite, fue expedida la certificación por parte d e la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos el 09 de septiembre de 2021. (archivo electrónico 50)

Público el 01 de julio de 2021 y una vez fallido el trámite, fue expedida la certificación por parte d e la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos el 09 de septiembre de 2021. (archivo electrónico 50)

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Ana Silvia Cruz Rozo y Alirio Abril Beltrán en calidad de padres ; Brayan Stecven Martínez Cruz, José Miguel Martínez Cruz, Carol Lorena Marentes Cruz, Johan Sebastián Marentes Cruz, Leidy Melliza Marentes Cruz, Julieth Andrea Abril Cruz y Luz Adriana Abril Cruz en calidad de hermanos; María Purificación Duarte Gaona en calidad de compañera permanente; demostraron los vínculos de consanguinidad que los un ían entre sí con la víctima directa con los respectivos registro s civiles de nacimiento ,

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