TA CUN - 11001334306620220034501-(20-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620220034501-(20-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Fabio Aníbal Bernal López
Accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora, S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca Referencia: Exp. No. 11001 33 43 066 2022 00345 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Fiduprevisora, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en contra de la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
1. ANTECEDENTES
El señor Fabio Aníbal Bernal López, actuando en representación de los menores de edad Mario Alejandro, Duván Andrés, Francy Valentina y Diego Hernán Lizarazo Bernal, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de sus representados, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes:
representados, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, bajo el radicado 2022-PENS-005196 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó el reconocimiento y pago de laAccionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
pensión a favor de sus representados Mario Alejandro, Duván Andrés, Francy Valentina y Diego Hernán Lizarazo Ber nal con ocasión del fallecimiento de su progenitora y hermana del accionante, la docente Blanca Janeth Bernal López. 1.1.2. De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad accion ada contaba con un término improrrogable de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud de tipo pensional elevada. 1.1.3. A la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de ocho (8) meses desde el momento en que se elevó la correspon diente petición, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna por parte de la administración, concretándose una evidente violación al derecho fundamental de petición, que debe concluir con la expedición del acto
ocho (8) meses desde el momento en que se elevó la correspon diente petición, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna por parte de la administración, concretándose una evidente violación al derecho fundamental de petición, que debe concluir con la expedición del acto administrativo y la notificación del mismo, sin perjuicio de los trámites internos que deban ser agotados por la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora. 1.1.4. Pese a que en múltiples ocasiones se ha acudido a la Secretar ía de Educación de Cundinamarca, ha recibido respuestas ambiguas relativas a que se expedirá la correspondiente resolución hasta tanto la Fiduciaria La Previsora se pronuncie sobre la solicitud, dejando en suspenso el término de dicha actuación y por tanto incumpliendo lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 1.1.5. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S. A., se ha vulnerado de manera tajante el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues pasados más de ocho (8) meses desde el momento en que se radicó la petición, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDA: Se ordene a las entidades aquí accionadas, NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDA: Se ordene a las entidades aquí accionadas, NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FIDUPREVISORA S.A. a que previos los trámites internosAccionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
establecidos, se resuelva de manera inmediata la solicitud de reconocimiento pensional con radicado 2022 -PENS-005196 de fecha de 13 de marzo de 2022, notificando el acto administrativo a favor de mis representados, los menores Lizarazo Bernal, quienes en la actualidad no cuentan con un apoyo económico suficiente para su sostenimiento, atendiendo al fallecimiento de su madre y la desidia de su padre quien se desentendió hace muchos años de su cuidado.
TERCERA: Se ordene a las Entidades Accionadas, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del Acto Administrativo con las formalidades que prevé la norma, so pena de la aplicación de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por su Honorable Despacho dentro de la Sentencia de Tutela.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el señor Fabio Aníbal Bernal López con respecto a la accionada Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cun dinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de Petición del señor FABIO ANIBAL BERNAL LÓPEZ identificado con cédula Nº 80`468.499, quien actúa en representación de los menores Mario Alejandro Lizarazo Bernal, Duvan Andrés Lizarazo Bernal, Francy Valentina Lizarazo Bernal y Diego Hernán Lizarazo Bernal, con respecto a la petición presentada el día 13 de marzo de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por consiguiente, ordenar al Director o Presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición del señor FABIO ANIBAL BERNAL LOPEZ, el 13 de marzo de 2022, atendiendo cada una de las solicitudes planteadas en dicha petición […]»
El mencionado despacho judicial, en atención al Decreto 1075 de 2015, norma que regula lo relacionado con la estructura del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones a cargo de dicho fondo.
regula lo relacionado con la estructura del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones a cargo de dicho fondo.
Conforme a lo anterior, para el a quo resultó claro que la FIDUP REVISORA S. A.,Accionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
por ser la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era la encargada de dar trámite a las solicitudes presentadas por los afiliados y en tal sentido, frente a las solicitud es relacionadas con el reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte, el artículo 2.4.4.2.3.2.16 del Decreto 1075 de 2015 establece un término de dos (2) meses. Por ello, la petición para el reconocimiento de la pensión por muerte de la señora Blanca Janeth Bernal López en favor de su s menores hijos fue presentada en marzo de 2022, por lo que debió ser resuelta máximo hasta mayo de 2022, sin embargo, no se acreditó que dicha fiduciaria hubiera definido la situación con respecto a la pensión de la señora Bernal, ni que hubiera dado respuesta a la petición, por lo que consideró que Fiduprevisora S. A. se encontraba vulnerando el derecho de petición del accionante.
3. IMPUGNACIÓN
La accionada FIDUPREVISORA S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó oportunamente la providencia, a través de s u
derecho de petición del accionante.
3. IMPUGNACIÓN
La accionada FIDUPREVISORA S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó oportunamente la providencia, a través de s u coordinadora del Área de Tutelas:
«Sea lo primero contextualizar al despacho, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y los entes territoriales (Secretarías de Educación), lo anterior en razón a lo dispuesto en el Decreto en mención.
(…)
Ahora bien, en razón a la norma anterior, el aplicativo creado para ello es el denominado ON-BASE, el cual se encuentra funcionado a la fecha, siendo el medio oficio para el recibo, envío y trámites de prestaciones como se dijo anteriormente.
Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG encontró que efectivamente existe la radicación de solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en favor del accionante, esta prestación fue estudiada y aprobada por el área dispuesta para dichos fines por la entidad el día 29 de NOVIEMBRE de 2022, en virtud de dicha aprobación se procedió a remitir hoja de revisión número 2190812 por medio del aplicativo On base a la Secretaría de Educación para que procedieran conforme a sus competencias.
(…)Accionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
(…)Accionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
Frente a las peticiones de los accionantes es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO TIENE LA FACULTAD LEGAL, ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.
En ese orden de ideas, no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento juríd ico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente territorial correspondiente en este caso por la Secretaría de Educación.
Con base en lo exp uesto en el presente escrito, es preciso concluir que FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los d erechos fundamentales invocados por la parte actora.
En ese orden, esta Entidad concluye que no existe ninguna conducta
de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los d erechos fundamentales invocados por la parte actora.
En ese orden, esta Entidad concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales incoados por la accionante, en r elación con Fiduprevisora S. A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
4. PETICIÓN
PRIMERO: REVOCAR Y/O MODIFICAR la orden de tutela en favor de FIDUPREVISORA S.A ., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO DECLARAR LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO POR PARTE de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo anteriormente descrito.»
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , concedió elAccionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
recurso.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
recurso.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión a favor de mis representados, los menores Mario Alejandro Lizarazo Bernal T.I. 1.077.142.817, Duván Andrés Lizarazo Bernal T.I. 1.077.144.648, Francy Valentina Lizarazo Bernal T.I. 1.077.146.735 y Diego Hernán Lizarazo Bernal NUIP. 1.077.150.320. 4.2. Constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional No. 2022-PENS-005196 de fecha de 13 de marzo de 2022. 4.3. Comunicado de revisión emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca con fecha de trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022). 4.4. Copia oficio radicado 2022132589 de primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y certificado de envío.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ant e los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de la no vulneración de los derechos fundamentales por parte de
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de la no vulneración de los derechos fundamentales por parte de Fiduprevisora, S. A. o en su defecto se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es unAccionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra
La Corte Constitucional ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente:
«[en] torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve»1.
Así, en la tutela objeto de estudio, el ciudadano Fabio Aníbal Bernal López actuando en representación de los menores de edad Mario Alejandro, Duván Andrés, Francy Valentina y Diego Hernán Lizarazo Bernal , se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción d e tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente expediente, se acreditó en primera instancia que se encontraban legitimados pasiva la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría Departamental de Educación y FIDUPREVISORA S. A. Fiduciaria que en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en
1 Corte Constitucional, Sentencia T-541 A de 2014, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en
1 Corte Constitucional, Sentencia T-541 A de 2014, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
liquidación – FOMAG, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la tutela bajo estudio, en la medida en que presuntamente vulner aron el derecho fundamental invocado por el accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Así, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor elevó una petición ante las accionadas en el mes de marzo de dos mil veintidós (2022), y transcurrieron más de ocho meses sin obtener respuesta, por lo que en el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con asuntos como el que nos ocupa la jurisprudencia constitucional ha reseñado lo siguiente:
«En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.
En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos
ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
administrativo si se trata de a utoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.
En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»4. (Subrayas fuera del texto original)
En tal sentido, teniendo en cuenta que no se resolvió la petición del accionante en el término legal, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, de modo que se cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
el término legal, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, de modo que se cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la p ronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situació n real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.
respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.Accionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»6.
Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es de cir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
«(i) clara, esto e s, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la ma teria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,
un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la p etición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»7.
En relación con el derecho de petición en materia pensional la jurisprudencia constitucional ha elaborado las siguientes reglas:
«(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sob re el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Accionante: Fabio Aníbal Bernal López Accionados: FIDUPREVISORA, S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otros
Referencia: Exp. No. 110013343066202200345 01
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario»8.
5.5 CASO CONCRETO
Procede la Sala , a partir de las documentales obrantes y las consideraciones previas, a resolver si revoca el fallo de tutela proferido en primera instancia, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales como se expone en la impugnación, o bien porque ya se dio respuesta a la petición presentada por el accionante el pasado veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), esto es, antes de proferirse el fallo de instancia, motivo por el cual debe declararse la carencia actual de objeto en la tutela del asunto por hecho superado.
Ahora bien, en el asunto de la referencia, la recurrente afirmó que efectivamente existe la radicación de solicitud de pensión de sobrevivientes en favor del
la carencia actual de objeto en la tutela del asunto por hecho superado.
Ahora bien, en el asunto de la referencia, la recurrente afirmó que efectivamente existe la radicación de solicitud de pensión de sobrevivientes en favor del accionante, prestación que fue estudiada y aprobada por el área dispuesta para dichos fines por la entidad el día veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), en virtud de dicha aprobación se procedió a remitir hoja de revisión número 2190812 por medio del aplicativo “On-base” a la Secretaría de Educación para que procedieran conforme a sus competencias.
De otra parte, señaló que FIDUPREVISORA S. A. es vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y por tanto no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.