TA CUN - 11001334306620230001200-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620230001200-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 9 de marzo de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s-
[DIAN]
Derechos: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida 1 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El 9 de noviembre de 2022 1, la Sociedad Somos Courrier S.A. radicó una petición ante la DIAN, con el fin de que se contestaran los siguientes puntos:
«a. Se informe si para el mes de abril de 2020, previo a surtirse la diligencia de inspección física de la mercancía por parte de la autoridad aduanera GIY de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se le tenía asignado a los Usuarios Aduaneros de Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes una zona de verificación en el cual se pudiera tener acceso a los paquetes postales previo a la diligencia de inspección física de mercancías.
b. Se precise si en la zona de verificación TAESCOL para abril de 2020 los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes
los paquetes postales previo a la diligencia de inspección física de mercancías.
b. Se precise si en la zona de verificación TAESCOL para abril de 2020 los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podían ingresar a la misma previo la asignación del turno asignado para el retiro de las mercancías consignadas a su nombre.
c. En que oportunidad los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes en la zona de verificación tiene acceso para inspeccionar la mercancía y realizar el reporte de sobrantes previo a la d iligencia de inspección física que surte el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes».
1 Archivo digital No. 01 Demanda fl 15-16 del expediente digital.Radicación: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: DIAN
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2. El 1 de diciembre de 20222, el jefe del grupo interno de trabajo de tráfico postal y envíos urgentes de la división de control de carga de la dirección seccional de aduanas de Bogotá, comunicó a la sociedad que harían uso de la prórroga de 15 días para responder la petición. Además, respondieron el literal B de la petición.
3. Como no se dio una respuesta completa, la sociedad formuló la presente
tutela, para:
«1. Que se tutele el derecho fundamental de petición de la accionante SOMOS COURRIER EXPRESS S.A. con NIT No. 900.039.844 -3. [y] 2. Que se ordene como medida de amparo a la UAE DIAN, dar respuesta de fondo a la petición formulada en fecha 9 de noviembre de 2022 identificada
ordene como medida de amparo a la UAE DIAN, dar respuesta de fondo a la petición formulada en fecha 9 de noviembre de 2022 identificada con el radicado No. 003E22920096.».3
Oposición
4. La entidad accionada indicó que ya le resolvió la petición a la sociedad Somos Courrier Express S.A., lo que configura el hecho superado.
5. Al respecto, indicó que con oficio del 01 de diciembre de 2022, resolvió el literal B de la petición y que con el informe técnico del 23 de enero de 20234, realizado por el GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la entidad, y demás soportes, era claro que se produjo un hecho superado.
6. En su sentir, esa documentación contiene la respuesta, junto con el oficio del 1 de diciembre de 2022 de la DIAN, en el que informó sobre la prórroga del término para resolver la petición inicial.
7. Agregó que, mediante Resolución No 4190 del 14 de junio de 20195, se autorizó la habilitación de la zona de verificación para el retiro de mercancías de los intermediarios que no contaban con depósito habilitado en lugar de arribo.
8. Por otra parte, dijo que mediante oficio del 29 de noviembre de 20226, la respuesta a los literales A y C de la petición están condicionadas a la consulta elevada al GIT de tráfico postal y envíos urgentes , dirigidos a la
Subdirección de Operación Aduanera.
2 Demanda fl 17-18
3 Archivo digital No. 01 Demanda.
4 Archivo digital No. 14 Anexo 2.
5 Archivo digital No 21. Anexo 9.
2 Demanda fl 17-18
3 Archivo digital No. 01 Demanda.
4 Archivo digital No. 14 Anexo 2.
5 Archivo digital No 21. Anexo 9.
6 Archivo digital No 12. Rta DIAN pág. 5.Radicación: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: DIAN
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9. Por su parte La Subdirección de Operación Aduanera indicó que hab+ia respondido lo restante de la petición con oficio No.1001633960078 del 23 de enero de 20237.
La sentencia impugnada
10. El juez de primera instancia resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de Petición de la sociedad SOMOS COURRIER EXPRESS S.A. con NIT N° 900.039.844 -3 presentado a través del señor LUIS GUILLERMO MARTINEZ DIMATE en calidad de representante legal de la mencionada sociedad, con respecto a la petición presentada el día 9 de noviembre de 2022 bajo el radicado N° 003E2022920096 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANGIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes -División de Operación Aduanera – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, SE ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que a través de la Doctora Marly Edyth Gómez Moreno, por su calidad de Jefe (A) GIT Tráfico Postal y Envíos
SEGUNDO: Por consiguiente, SE ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que a través de la Doctora Marly Edyth Gómez Moreno, por su calidad de Jefe (A) GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, División de Control de Carga Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto El Dorado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y concreta con respecto a las solicitudes planteadas en los literales A y C de la petición presentada el 9 de noviembre de 2022 por parte de la accionante SOMOS COURRIER EXPRESS S.A. bajo el radicado N°
003E2022920096.».8
11. Lo anterior, al establecer que la entidad accionada no respondió de manera puntual lo solicitado en los literales A y C de la petición.
La impugnación
12. La accionada solicitó revocar el fallo por las mismas razones aludidas en su informe. Insistió en el hecho superado, debido a que ya había resuelto la petición.
13. Refirió que la respuesta al literal B era congruente con lo resuelto para el literal A, por ser puntos complementarios. Y que lo del literal C se resolvió también cuando se respondió el literal A.
14. Agregó que, mediante oficio del 2 de febrero de 2023 9 cumplió el fallo de primera instancia y complementó las respuestas iniciales.
7 Archivo digital No. 14 Anexo 2. 8 Archivo digital No. 22 Fallo.
14. Agregó que, mediante oficio del 2 de febrero de 2023 9 cumplió el fallo de primera instancia y complementó las respuestas iniciales.
7 Archivo digital No. 14 Anexo 2. 8 Archivo digital No. 22 Fallo. 9 Archivo digital No. 27 Anexo 1.Radicación: 11001334306620230001200
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Accionado: DIAN
4 Medios de prueba
15. Copia de la petición y de la respuesta sobre la prórroga.
16. Resolución No 005437 del 13 de octubre de 2022 10 de ubicación al GIT Representación Externa de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y Resolución 0069 de fecha 09 de agosto de 202111.
17. Informe técnico del 23 de enero de 2023 junto con sus documentos soporte del GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la entidad. Entre ellos, los oficios del 23 de enero de 202312 y del 01 de diciembre de 2022 dirigidos al peticionario con constancia de su notificación.
18. Oficio del 2 de febrero de 2023 del GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la entidad, para cumplir el fallo de primera instancia, notificado a la accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver
20. La Sala establecer á si se revoca la sentencia que tuteló el derecho de petición de la sociedad Somos Courrier Express S.A. La DIAN considera que
Asunto por resolver
20. La Sala establecer á si se revoca la sentencia que tuteló el derecho de petición de la sociedad Somos Courrier Express S.A. La DIAN considera que no vulneró el derecho pues respondió la petición de información en diversos momentos, incluso con ocasión de la sentencia de primera instancia, que le ordenó responder completamente todos los cuestionamientos de la petición.
La vulneración al derecho de petición
21. La petición presentada por la Sociedad Somos Courrier S.A. fue radicada el 9 de noviembre de 2022 con No. 003E2022920096 y se formuló para que la DIAN informara si, previo a una diligencia de inspección física surtida en abril de 2020, se había asignado a los Usuarios Aduaneros de Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, una zona de verificación para tener acceso a los paquetes, y que se precisara si los intermediarios podían ingresar a la misma.
10 Archivo digital No. 18. Anexo 6.
11 Archivo digital No. 19. Anexo.
12 Archivo digital No. 13 Anexo 1.Radicación: 11001334306620230001200
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Accionado: DIAN
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22. También, para que informara en qué oportunidad los intermediarios en la zona de verificación tienen acceso para inspeccionar la mercancía y realizar el reporte de sobrantes previo a la diligencia de inspección física.
23. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el plazo legal (artículo 14 Ley 1755 de 2015) venció el 1 de diciembre de 2022 , misma fecha en que la
23. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el plazo legal (artículo 14 Ley 1755 de 2015) venció el 1 de diciembre de 2022 , misma fecha en que la entidad respondió parcialmente (el literal B de la petición ) y anunció una prórroga de 15 días para contestar los demás literales13.
24. Sin embargo, v encido el plazo prorrogado, la DIAN no respondió , sino hasta el 23 de enero de 2023, cuando le remitió al accionante unos oficios14 en los que le indicó la norma aplicable al procedimiento aduanero referido.
25. En respuesta a lo anterior, el 24 de enero de 2023, la accionante aceptó que en dicho escrito se dio respuesta al literal B pero le dijo a la DIAN que la respuesta a los literales A y C no es concreta, clara y precisa.
26. Al respecto, esta sala encuentra que esa respuesta no es congruente, pues la entidad se limitó a citar la norma que regula la materia; sin embargo, no se refirió a lo planteado en la petición, lo que genera una ambigüedad.
27. En efecto, la congruencia de la respuesta es elemento esencial del derecho de petición 15, por lo que la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) procede para su protección16; y el juez de tutela debe garantizar su debido cumplimiento.
28. Al retomar el análisis de las respuestas que la DIAN dio al peticionario, esta sala encuentra que, antes de la respuesta dada con ocasión de la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho, la Sociedad Somos
13 «LEY 1755 DE 2015. ARTÍCULO 14. (…)
esta sala encuentra que, antes de la respuesta dada con ocasión de la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho, la Sociedad Somos
13 «LEY 1755 DE 2015. ARTÍCULO 14. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.»
14 Oficios No. 100163396-078 y 103276553-0304.
15El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».
En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, que reiteró que este derecho fundamental se vulnera cuando «(i) el peticionado no responde la solicitud e n forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario ». 16 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: DIAN
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16 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: DIAN
6 Courrier Express S.A. no tenía clara la información que había pedido a la DIAN, pues esa entidad no había contestado completamente la petición del 09 de noviembre de 2022. Tal falta de oportunidad y congruencia de la respuesta no atiende los requisitos para garantizar el derecho:
«El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.»17.
29. Solo con posterioridad a la sentencia que tuteló el derecho , la DIAN respondió de forma congruente la petición, mediante Oficio No. 1.03.276.553 – 0441 del 2 de febrero de 2023.
29. Solo con posterioridad a la sentencia que tuteló el derecho , la DIAN respondió de forma congruente la petición, mediante Oficio No. 1.03.276.553 – 0441 del 2 de febrero de 2023.
30. La congruencia de la respuesta se dio porque la DIAN indicó, entre otras:
«(…) Ahora bien, para dar respuesta al literal A de la petición, se precisa que la zona de verificación administrada por TAESCOL estaba habilitada en cumplimiento de la normatividad aduanera vigente en cuanto a su infraestructura física cuya distribución es potestativa del operador de la zona de verificación. En la mencionada resolución de habilitación señaló disponer de un área de inspección y revisión de los envíos de la modalidad de tráfico postal y envíos las cuales deberían contar con demarcación y señalización. Sin embargo para el mes de abril de 2020 com o se mencionó anteriormente se encontraba habilitada el área de inspección de mercancías para el control ejercido por la autoridad aduanera, no se encontraba señalizada ni demarcada el área de verificación de las mercancías para los intermediarios de tráfico postal que debe realizarse de manera previa a la diligencia verificación por la autoridad aduanera, ni en la zona de verificación administrada por TAESCOL como tampoco en Bodega Uno operada por la DIAN. (…)».
31. Y al responder la petición referida al literal C, informó: «(…) La oportunidad se encuentra consagrada en el artículo 257 del Decreto 1165 de 2019, el cual señala que dicha verificación es al momento en que las mercancías sean recibidas en la zona primaria aduanera por las
«(…) La oportunidad se encuentra consagrada en el artículo 257 del Decreto 1165 de 2019, el cual señala que dicha verificación es al momento en que las mercancías sean recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, es decir al momento de recibir la carga en el área de inspección, y una
17 Sentencia T-206/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Además: Sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, C-951 de 2014, entre otras.Radicación: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: DIAN 7 vez verificada por el intermediario de tráfico postal podrá informar los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto exp reso, diligenciando para el efecto la planilla de recepción.
Lo anterior en concordancia con el inciso 3 del artículo 265 de la Resolución 046 de 2019, que establece los términos para la entrega de la carga a las empresas de mensajería especializada y las actuaciones que las mismas deben surtir en esta etapa (…)».
32. La anterior respuesta fue remitida a las direcciones electrónicas informadas por la accionante; somos2005@hotmail.com y
gerencia@somoscourrier.com.18
33. Por lo tanto, la sala coincide con la decisión del juez de primera instancia que tuteló el derecho de petición, porque ninguna de las respuestas que la DIAN dio antes de la s entencia de tutela cumplieron con los elementos
33. Por lo tanto, la sala coincide con la decisión del juez de primera instancia que tuteló el derecho de petición, porque ninguna de las respuestas que la DIAN dio antes de la s entencia de tutela cumplieron con los elementos básicos para garantizar el núcleo del derecho de petición.
La carencia de objeto por el hecho superado
34. Esta sala estima que, en el presente caso no aplica la figura del hecho superado en esta instancia, porque la vulneración al derecho permaneció durante el trámite de la tutela en la primera instancia y solo después de la sentencia la accionada, en cumplimiento de la orden judicial, procedió a responder la petición.
35. En ese sentido, esta sala ha indicado19:
«Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno.20 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, d e modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.21
18 Archivo digital No. 38 Anexo 6 fl. 3 del expediente digital
19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,
19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,
20 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
21 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: DIAN
8 Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que, con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado22:
«La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho s entido, no es
entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho s entido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobr e todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del mom ento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.»
36. Por lo tanto , como la respuesta s iniciales de la DIAN no fue ron congruentes, ni oportunas, sino que la vulneración al derecho de petición cesó con ocasión de la sentencia de primera instancia, la sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de febrero de 2023,
proferida por el Juzgado Sesenta y seis del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición de la sociedad SOMOS COURRIER EXPRESS S.A. y ordenó a la DIAN emitir respuesta completa y congruente.
22Cita original: Sentencia T -170 de 2009. Reiterada en sentencia T -922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.Radicación: 11001334306620230001200
Accionante: Somos Courrier Express S.A.
Accionado: DIAN
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes
canales electrónicos:
- Accionante: somos2005@hotmail.com y gerencia@somoscourrier.com. - Accionada: jvelascop@dian.gov.co y
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co.
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Ausente con excusa)
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada (E)