TA CUN - 11001334306620230003101-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620230003101-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 43 066 2023 00031 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el día quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Sandra M ilena Suárez Pulido , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a la verdad e indemnización, y demás desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta
y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. LaAccionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.
De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 13 de octubre de 2.022 con el radicado No. 2022-8384027-2. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado. Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al
por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.» [sic]
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y R EPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Sandra Milena Suárez Pulido en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]».
Para e l referido despacho judicial, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, es decir, el seis ( 6) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), la entidad accionada no había emitido una respuesta a la petición de trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sin embargo, el a quo pudo constatar que mediante oficio de ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), se atendió la petición, fue puesta en conocimiento de la actora en esa mis ma fecha vía mensaje de datos. En ese orden, revisado el contenido de la respuesta, para esa judicatura fue evidente que en ella se explicaron las razones por las cuales no era posible acceder favorablemente a su solicitud de fijar una fecha ci erta de pago de la indemnización por desplazamiento forzado ya reconocida.
contenido de la respuesta, para esa judicatura fue evidente que en ella se explicaron las razones por las cuales no era posible acceder favorablemente a su solicitud de fijar una fecha ci erta de pago de la indemnización por desplazamiento forzado ya reconocida.
En ese mismo sentido, se constató que se le puso de presente cuá ndo se adelantaría la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo cual tendría lugar el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), así como la posibilidad de allegar los documentos pertinentes para acreditar una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en los términos de la Resolución 1049 de 2019 y 582 de 2021, gestión que puede adelantar en cualquier tiempo para obtener la priorización que reclama.
Con fundamento en lo anterior, para el fallador de primer grado resultó claro que la entidad accionada demostró haber emitido una respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual fue efectivamente comunicada a la accionante.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
Bajo tales premisas, para el a quo, en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto, que opera, entre otros supuestos, cuando durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, en el escenario que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y , previo al
acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, en el escenario que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y , previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, para el juzgado de instancia, también resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado por la accionante, quien puso de presente lo siguiente:
«LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la Tutela T-496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país.
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino
petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país.
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecuencia de ello no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización, derechos que tenemos los colombianos a la justicia, la verdad y la reparación integral por causa de ser víctimas del conflicto armado de nuestro país.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
Como tampoco se nos da una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo donde me den una respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización.
Además la ley es clara al manifestar que el término de los 10 años es el período máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley, el hecho de manifestar con fecha cierta y no evadir manifestando el término general para todas las víctimas del desplazamiento, no vulnera el derecho a la igualdad ante las demás víctimas, pero NO soluciona de fondo mi petición.
Además me manifiestan que debo iniciar el PAARI ante un punto de atención para población desplazada desconociendo que ya me dirigí y realice dicho proceso, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.
Además me manifiestan que debo iniciar el PAARI ante un punto de atención para población desplazada desconociendo que ya me dirigí y realice dicho proceso, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.
PETICIÓN
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos las víctimas del conflicto armado de nuestro país…)» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición radicada por la accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 4.2. Copia de la respuesta a la petición con radicación: Cód. Lex. 7211674. 4.3. Copia del comprobante de envío de la respuesta a la petición. 4.4. Copia del oficio de resultado de método técnico realizado el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). 4.5. Copia del certificado del Registro Único de Víctimas – RUV.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, concede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición, iii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela, iv) la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento f orzado, para finalmente, abordar v) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
Con fundamento en lo anterior, la señora Sandra Milena Suárez Pulido, de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien actúa en nombre propio e invoca el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
condiciones acreditadas en el presente expediente, quien actúa en nombre propio e invoca el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada en el presente expediente como parte activa.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En ese orden de ideas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada por pasiva, en la medida que a se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.
En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes
indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno4.
De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutel a de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la parte actora, por ser víctima de desplazamiento forzado, y pese a obtener resolución de indemnización administrativa, a la par que una respuesta a su petición , en su consideración, lo resuelto por la UARIV, no satisface sus requerimientos y vulnera otros derechos fundamentales, por lo tanto, la presunta vulneración estudiada en el presente asunto es actual, tornando en inmediato el mecanismo constitucional.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.
en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.
Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada6.
De igual manera, en el presente expediente, aparte de la condición de desplazada por la violencia de la accionante, también manifiesta que aún no ha obtenido una resolución de fondo a su derecho de petición, y en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;
Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;
«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m edio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»7.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
esta garantía tiene dos componentes esenciales:
«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»9.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensi ón; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»10.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11.
5.5 LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN DESPLAZADA POR VÍA DE TUTELA
La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la
9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
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acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, pues dada su calidad de sujetos de especial protección
Accionado: UARIV
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acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, pues dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha sostenido que dada su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado, así, en la sentencia T-106 de 2015, se pronunció en este sentido:
«[en] repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado»12.
Es así, que desde la sentencia T -025 de 2004 13, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, puesto que la violación constante de sus
Es así, que desde la sentencia T -025 de 2004 13, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, puesto que la violación constante de sus derechos conll eva a que estas personas se encuentren en una situación de especial de vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. De tal manera, que esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsist encia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan su desarrollo e integración en la sociedad; y en concordancia con la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la población desplazada, en sentencia T-587 de 2008, la Corte se pronunció de esta manera:
«[La] jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de despl azamiento, que el deber
12 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.Accionante: Sandra Milena Suárez Pulido
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013343066202300031 01
mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus
participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un pro
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