TA CUN - 11001334306620230008801-(16-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620230008801-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Vinculados: Fondos de Pensiones Protección, Colfondos y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Referencia: Exp. No. 11001 33 43 066 2023 00088 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición reclamado por la señora María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán.
1. ANTECEDENTES
La señora María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a obtener pronta resolución a las peticiones respetuosas, a la pro tección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con
a las peticiones respetuosas, a la pro tección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiséis (26) Laboral de Bogotá, en sentencia de primera instancia ordenó: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante, al régimen de ahorroAccionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
individual con solidaridad a partir de julio de 1.999 SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de Fondo de pensiones COLFONDOS a trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por el señor MARIA DEL PILAR MENDIETA GAITÁN, junto con los rendimientos causados sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que acepte el traslado del demandante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCIÓN, COLFONDOS. A razón del 50% para cada uno fijándose las agencias en derecho por la suma de $600.000. pesos”.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCIÓN, COLFONDOS. A razón del 50% para cada uno fijándose las agencias en derecho por la suma de $600.000. pesos”. 1.1.2. El 26 de marzo de 2021, el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Labo ral, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá. 1.1.3. El 18 de junio del 2021, radicó ante Colpensiones, Dirección de Prestaciones Económicas , a través del correo
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral y anexó todos los documentos necesarios para qu e dieran cumplimiento al fallo. 1.1.4. El 23 de junio 2021, Colpensiones contestó: “Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 026 Laboral del Cir cuito de Bogotá D. C., (…), nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso”. 1.1.5. En agosto 27 del 2021 radicó su solicitud de pensión ante COLPENSIONES, dando por hecho que, con el fallo proferido en segunda instancia, y ya habiendo sido enviad as las copias auténticas, la sentencia le daba el derecho absoluto a solicitarla como afiliada activa, pero fue rechazada; por ende, el mismo 27 de agosto de 2021 solicit ó por segunda
instancia, y ya habiendo sido enviad as las copias auténticas, la sentencia le daba el derecho absoluto a solicitarla como afiliada activa, pero fue rechazada; por ende, el mismo 27 de agosto de 2021 solicit ó por segunda vez el cumplimiento de la sentencia, la activación como afiliada y solicitó su pensión nuevamente, adjuntando toda la documentación necesaria para la misma y la sentencia emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral copias auténticas. 1.1.6. Desde septiembre de 2021 h a solicitado aún más insistentemente, de forma presencial y virtual, información sobre su solicitud de pensión, para diciembre de 2021 por parte de funcionario de COLPENSIONES – CADEAccionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
CRA. 30, manifestó que habían recibido formalmente la sentencia para su cumplimiento en ese mismo mes de diciembre 2021, habiéndoles informado de esta sentencia desde junio 18 de 2021, y argumentó que la entidad contaba hasta con 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia, en todo caso, este eventual plazo se habría cumplido en octubre 2022. 1.1.7. El mencionado plazo que argumentó el funcionario de COLPENSIONES, no está contemplado en ninguna normatividad, toda vez que, si bien el Código General del Proceso habla en su artículo 307 sobre un plazo de 10 meses, ello solo es para las sentencias dictadas en contra de la Nación o de una entidad territorial, que no es la naturaleza jurídica de Colpensiones
Código General del Proceso habla en su artículo 307 sobre un plazo de 10 meses, ello solo es para las sentencias dictadas en contra de la Nación o de una entidad territorial, que no es la naturaleza jurídica de Colpensiones pues que la misma es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º d el Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, como ya fue aclarado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-048 de 2019. 1.1.8. En febrero 21 de 2022 radi có una petición solicitando una vez más ser incluida en la nómina de pensionados apoyada en la solicitud de agosto 27 de 2021, en la que nuevamente adjunt ó copias auténticas de la sentencia donde mediante amplio fallo el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral, confirmó la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del proceso No.110013105026201900395 -01, adjunt ó los formularios de reconocimiento de pensión y formatos CETIL en o riginal y debidamente firmados. 1.1.9. En marzo 10 de 2022 , Colpensiones me puso en conocimiento que: “finalizó el plan de validación y verificación de los documentos aportados, que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial. (…) su solicitud ya fue entregada a la Dirección de Afiliaciones bajo el radicado 2021_13731365.
que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial. (…) su solicitud ya fue entregada a la Dirección de Afiliaciones bajo el radicado 2021_13731365. 1.1.10. El 17 de marzo de 2022, verificó en el sistema su estado de afiliación y arrojó certificación de que su estado era trasladado a otro fondo. 1.1.11. A finales de mayo de 2022, la accionante acudió a una asesoría presencial en la cual una funcionaria le informó que ya se encontraba activa en el sistema, y que debía volver a solicitar su pensión, situación que debatió. 1.1.12. El 6 de junio de 2022, la accionante radicó nuevamente su solicitud de pensión con radicado 2022_7326478, por lo que desde ese momento Colpensiones considera comenzó a computarse el tiempo para asignar la pensión, aspecto que considera inadmisible.Accionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
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Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
1.1.13. El 16 de noviembre de 2022, la accionante radicó un derecho de petición ante Colpensiones en cual “Solicito de manera inmediata y urgente la asignación de mi pensión la cual radiqué con el número 2022 -7326478 el 60/06/2022” y se contestó: “(…) su pretensión está siendo evaluada y analizada conforme a derecho. (…).” 1.1.14. En diciembre del 2022, en una solicitud presencial con un asesor de
el 60/06/2022” y se contestó: “(…) su pretensión está siendo evaluada y analizada conforme a derecho. (…).” 1.1.14. En diciembre del 2022, en una solicitud presencial con un asesor de Colpensiones se le informó que el proyecto de su Resolución había sido enviado a la Gobernación de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2022 para su aprobación, ya que a dicha e ntidad le correspondía pagar una cuota parte de la pensión. La anterior respuesta fue reiterada por Colpensiones quien argumenta que el 10 y 26 de enero de 2023 enviaron el proyecto de Resolución a la Gobernación de Cundinamarca. 1.1.15. La accionante acudió a la Gobernación de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, donde le informaron no haber recibido ningún proyecto de resolución de pensión a su nombre ni comunicación al respecto por parte de Colpensiones. 1.1.16. Además, la accionante radicó un derecho de petición a la Gobernación de Cundinamarca, quien lo envió inicialmente a la Secretaria de la Función Pública y de allí lo remitieron a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la cual contestó el 9 de ma rzo de 2023 no poder dar respuesta de fondo a la solicitud, porque no tienen el Acto Administrativo (Proyecto de Resolución de pensión), aunque Colpensiones insiste que la demora en el pago se debe a que la Gobernación de Cundinamarca no responde. 1.1.17. Finalmente, expone que es una persona de la tercera edad que tiene 63 años, que a la fecha cuenta con 1.704 semanas cotizadas y cuya
Cundinamarca no responde. 1.1.17. Finalmente, expone que es una persona de la tercera edad que tiene 63 años, que a la fecha cuenta con 1.704 semanas cotizadas y cuya sentencia favorable data de hace más de 2 años.
2. PRETENSIONES
El actor solicitó en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:
«Señor Juez, solicito respetuosamente que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que, de manera INMEDIATA, me asigne la pensión de vejez a la que tengo derecho, en cumplimiento de la Sentencia del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA antes mencionada, así como, a las reiteradas y desgastantes solicitudes que se le han realizado al respecto y que el pago de la misma se haga de manera retroactiva desde la fecha en la que originalmente tengo derecho a mi pensión. Para c on ello poder solventar las deudas que me ha causado el retraso de la asignación de mi pensión por parte de Colpensiones.Accionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
El acceso a mi pensión de vejez, es el único recurso que me garantiza una vida digna dado que no tengo capacidad laboral para accede r a otro medio de subsistencia, y mi situación económica está en este momento en déficit total; he tenido que endeudarme con familiares y amigos para cumplir con compromisos bancarios, cubrir mi sustento, y mi salud para evitar deterioro de esta. Siendo qu e, a la fecha, debo mucho dinero,
situación económica está en este momento en déficit total; he tenido que endeudarme con familiares y amigos para cumplir con compromisos bancarios, cubrir mi sustento, y mi salud para evitar deterioro de esta. Siendo qu e, a la fecha, debo mucho dinero, COLPENSIONES me ha causado grandes perjuicios a nivel económico y emocional, pues no poder disponer de recursos para subsistir por mí misma ha sido doloroso, estresante y oneroso.
Por lo tanto solicito se tutelen a mi fav or los derechos fundamentales que me han vulnerado al mínimo vital, debido proceso, al acceso a la justicia, a recibir resoluciones oportunas a las peticiones presentadas, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, así como, al pago de intereses y perjuicios a los que haya lugar, ya que ha pasado mucho tiempo desde las reiteradas reclamaciones sin respuesta, para que se diera cumplimiento a una Sentencia de un juez de la Republica.
Así mismo, de ser procedente, claro está, respetuosamente solicitó a este despacho que se exhorte a COLPENSIONES la atención sin dilaciones de casos similares al mío, donde los tiempos de respuesta concreta, soluciones adecuadas y asignación de pensiones, llevan cientos de días sin ser resueltas.
Recordar a COLPENSIONES y a sus funcionarios la responsabilidad que les ha delegado el Estado Social de Derecho frente a las personas de la tercera edad y su dignidad de vida, es primordial.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante María Esperanza del Pilar Mend ieta Gaitán, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, ORDENAR a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a las peticiones de la señora María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán, con radicados números 20219890340, 2021_6916896 y 2022_7326478, de conformidad con lo expuesto en esta
providencia.Accionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia […]»
El juzgado de instancia consideró advirtió que la actora formuló una petición el 6 de junio de 2022 con el radicado 2022_7326478 y que el plazo para resol verla venció el 4 de octubre de 2022, sin que hasta la fecha se hubiera emitido respuesta de fondo sobre la misma.
En ese orden, el despacho de primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues conforme con la página web d e Colpensiones el
fondo sobre la misma.
En ese orden, el despacho de primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues conforme con la página web d e Colpensiones el plazo con el que contaba la entidad para dar respuesta venció el 4 de octubre de 2022, sin que se hubiera contestado de fondo la solicitud, motivo por el cual se ordenará que en el plazo máximo de 48 horas, contadas a partir de la notific ación de esta providencia, Colpensiones proceda a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud con radicado 2022_7326478.
En cuanto a la Gobernación de Cundinamarca, advirtió que el 8 de febrero de 2023 se formuló derecho de petición para conocer si Colpensiones había remitido un proyecto de resolución pensional a la primera de las mencionadas, solicitud que fue contestada, en el sentido de señalar que no se anexaron la totalidad de los documentos requeridos para el estudio de la petición de la accion ante, motivo por el que se le requirió para que aportara los documentos faltantes sin que hubiera probado que la actora los allegó a dicha entidad, por lo que no se advierte ninguna vulneración al respecto por parte de esta entidad.
Respecto a la vulneración de los derechos a fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de pensiones, al debido proceso y a la seguridad social, se advierte que los fallos judiciales que se pretendían hacer cumplir mediante la acción de tutela, no dispusieron el pago de la pensión de vejez, como aparentemente lo entendía el demandante, sino que dispusieron la nulidad del traslado del régimen y las consecuencias derivadas de ello, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar el pago de la pensión como se pretende.
demandante, sino que dispusieron la nulidad del traslado del régimen y las consecuencias derivadas de ello, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar el pago de la pensión como se pretende.
Ahora, se aclara que no se ordenará el cumplimiento de los fallos proferidos en la justicia ordinaria atendiendo a que no se constató que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la accionante considera que le han sido vulnerados, puesto que no allegó prueba alguna con la cual acredite que se encuentra en una flagrante condición de vulnerabilidad que afecte sus condiciones de susbsistencia.Accionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
Además, debe tenerse en cuenta que se tutelará el derecho de petición de la accionante para que se contesten las solicitudes que ha radicado en Colpensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión de vejez y de cum plimiento de los mencionados fallos ordinarios, de ahí que a partir de las respuestas a estas peticiones, a la accionante le sean contestadas de fondo las inquietudes que tiene respecto del trámite que ha iniciado ante Colpensiones y pueda ejercer los derechos que tiene conforme a la ley.
En cuanto a los vinculados Protección, Colfondos y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca no se advirtió la vulneración de ningún derecho de la accionante por parte de estos y, en consecuencia, no se encuentra
En cuanto a los vinculados Protección, Colfondos y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca no se advirtió la vulneración de ningún derecho de la accionante por parte de estos y, en consecuencia, no se encuentra necesario emitir ninguna orden respecto de ellos.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023 ), concedió el recurso de impugnación presentado por la señora María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán, quien puso de presente lo siguiente:
«1. La acción de tutela busca garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales en los casos en que estos hayan sido vulnerados, para así conservar la armonía y credibilidad de un Estado Social de Derecho.
Considero que las dilaciones de Colpensiones han afectado más que mi derecho fundamental a elevar peticiones y obtener respuesta a ellas. Es decir, no se trata este caso de una omisión a una petición, se trata de una afectación a varios derechos fundamentales más allá de la falta de respuesta a una simple solicitud. Agradezco el amparo de este derecho fundamental, no obstante me desconcierta el no reconocimiento de la afectación de los demás derechos fundamentales involucrados.
Considero que no estoy obligada a demostrar mi precaria situación, en todo caso es una realidad. Si se requiere podrá el juez constitucional citar a atestiguar a mis familiares y amigos que han sido quienes solidariamente me han prestado dinero para atender mis compromisos, sin que medien documentos que puedan ser usados como soporte legal.
familiares y amigos que han sido quienes solidariamente me han prestado dinero para atender mis compromisos, sin que medien documentos que puedan ser usados como soporte legal.
Esta es una carga que no debería darse en un proceso constitucional de tutela. No obstante, para ejemplificar la situación mientras mis familiares y amigos son citadosAccionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
o requeridos a atestiguar mi situación, si así lo requiriera el juez constitucional, adjunto comprobante de una de las deudas que tengo con el banco Davivienda:
[…]
Además adjunto una prueba sumaria del estado de mis finanzas, siendo que el saldo de mi cuenta de ahorros es $319.000 (prestados), y la relación de mis deudas, en concreto la cuota del prestamos del siguiente mes $2.005.000 y el pago de la Tarjeta de Crédito con la que compro mi comida y otros productos para atender mis necesidades.
Si el juez constitucional lo necesita podrá requerir a la entidad financiera para comprobar toda esta información.
Como considero que no estoy obligada a demostrar mi precaria situación, pues ello sería una carga excesiva frente a una situación de vulneración de derechos evidente, no me parece útil, justo ni oportuno, adjuntar la relación de todas las facturas que he tenido que pagar por concepto de comida y servicios. Pero entenderá el juez constitucional que día a día y mes a mes un adulto colombiano debe pagar por comida y servicios públicos.
Para mí, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política desde su
entenderá el juez constitucional que día a día y mes a mes un adulto colombiano debe pagar por comida y servicios públicos.
Para mí, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política desde su preámbulo, lo ideal es que un juez constitucional y garantista fallara a mi favor exhortando directamente a Colpensiones para que tan pronto como sea posible me brinde la pensión a la que tengo derecho y los dineros que me adeuda por el mismo motivo (dineros que, recuérdese, ya debo porque tengo que subsistir y cumplir con mis compromisos financieros adquiridos); esto, sin necesidad de desconocer ningún procedimiento interno de dicha entidad, claro está. En ese sentido, se hubiese podido imponer una orden más concreta para que dichos procedimientos hubiesen surtido un trámite ágil y expedito en virtud de una violación persistente a derechos constitucionales.
Ahora, toda vez que el fallo no tuvo tal sentido, pues se limitó a amparar el derecho de petición y no encontró vulnerados los demás derechos fundamentales involucrados, suplico al Juez constitucional que, en caso de que Colpensiones en la respuesta de fondo a la que está obligada a dar respecto de mi solicitud de pensión, no resuelva mi situación de manera real, es decir, me siga dilatando el acceso efectivo a mi pensión escudándose en trámites internos que no pretende agilizar, se complemente y amplie el sentido del fallo de tutela en búsqueda de brindar garantías para el amparo de mis derechos fundamentales al (i) mínimo vital, (ii) a la protección de las personas de la tercera edad, (iii) a la seguridad social, (iv) al pago oportuno de las pensiones, entre otros derechos constitucionales que considero se me están
para el amparo de mis derechos fundamentales al (i) mínimo vital, (ii) a la protección de las personas de la tercera edad, (iii) a la seguridad social, (iv) al pago oportuno de las pensiones, entre otros derechos constitucionales que considero se me están violando tras la no pronta ni efectiva respuesta de Colpensiones frente a mi solicitud de pensión.Accionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
a. Recuérdese que soy una persona de la tercera edad.
b. Recuérdese que a la fecha no cuento con ingresos que me permitan subsistir por mí misma. Siendo que he tenido que acudir a endeudarme para a su vez (i) pagar mis créditos bancarios, así como para (ii) comer, (iii) pagar los servicios básicos de agua, luz, gas, etc., y (iv) atender otras necesidades básicas de un ser humano. Esto es, no cuento con un mínimo vital, y se está afectando mi dignidad de vida.
c. Recuérdese que cumplo con los requis itos para obtener una pensión. Es decir, trabajé y realicé los aportes necesarios por el tiempo requerido, e inclusive más del mismo; en otras palabras, cumplí con mis deberes para cuando llegase el momento de reclamar mis derechos.
d. Recuérdese que llev o mucho tiempo esperando que me sea asignada una pensión. Generando desgastes en mi salud física, mental y emocional.
e. Recuérdense por favor todos los por menores de los hechos y la justificación normativa expuesta en la tutela interpuesta originalmente.
pensión. Generando desgastes en mi salud física, mental y emocional.
e. Recuérdense por favor todos los por menores de los hechos y la justificación normativa expuesta en la tutela interpuesta originalmente.
f. Téngase en cuenta la paciencia que he tenido con el asunto, nunca fue mi primera opción interponer una tutela, porque confiaba en la debida diligencia de una entidad como Colpensiones, no obstante, esta situación se ha convertido en algo insoportable, tanto que mi última y única opción es acudir a un juez constitucional para que ampare mis derechos fundamentales vulnerados. Por favor tenerlo en cuenta, a mi un fallo garantista me puede cambiar la vida, un fallo que haga una lectura holística del caso en coherencia con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia. Ruego tener en cuenta esta situación, si no sintiera que mis derechos fundamentales están siendo vulnerados no acudiría ante la justicia constitucional.
g. Téngase en cuenta que Colpensiones ya tiene un proyecto de Resolución para mi pensión, lo conozco, pues fue adjuntado por Colpensiones en respuesta a uno de los tantos derechos de petición que elevé; no lo adjunto a la presente impugnación ya que es deber y compet encia de Colpensiones compartirlo con las actualizaciones o modificaciones finales que eventualmente se surtirán.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la sentencia de primera instancia Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Copia de sentencia de segunda instancia adoptada por el H. TribunalAccionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
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del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Copia de sentencia de segunda instancia adoptada por el H. TribunalAccionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
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Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
Superior de Bogotá. 4.3. Copia de la p etición a Colpensiones en la que se solicita el cumplimiento del fallo de la jurisdicción laboral. 4.4. Copia de la respuesta de Colpensiones a la petición sobre cumplimiento del fallo. 4.5. Copia de la p etición a Colpensiones solicitando el r econocimiento de la pensión. 4.6. Copia de la petición a Colpensiones solicitando incluir en nómina de pensionados. 4.7. Copia de la respuesta de Colpensiones de Validación y Verificación. 4.8. Copia del certificado de Colpensiones a marzo 17 de 2022. 4.9. Copia del estado solicitud de radicación de pensión a marzo 18 de 2023. 4.10. Copia de la respuesta a la petición de Colpensiones - solicitud pensión de vejez. 4.11. Copia de la petición a la Gobernación de Cundinamarca. 4.12. Copia de la respuesta a la petición de la Gobernación de Cundinamarca. 4.13. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.14. Copia de la historia laboral unificada de la accionante. 4.15. Copia de la Resolución con radic ado No. 2022_7326478 expedida por Colpensiones por medio de al cual se reconoce un pensión en favor de la señora María Esperanza del Pilar Mendieta.
4.15. Copia de la Resolución con radic ado No. 2022_7326478 expedida por Colpensiones por medio de al cual se reconoce un pensión en favor de la señora María Esperanza del Pilar Mendieta.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si adiciona la sentencia de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, y tutela los derechos fundamentales al mínimo vital, la protección de las personasAccionante: María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Referencia: Exp. No. 110013343066202300088 01
de la tercera edad, la seguridad social y el pago oportuno de las pensiones, y por consiguiente, ordena a la accionada, el reconocim iento y pago de la pensión de vejez de la señora María Esperanza del Pilar Mendieta Gaitán.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.
previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsec
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