TA CUN - 11001334306620230010001-(15-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620230010001-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 066 – 2023 – 00100 – 01
Accionante: Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y
Rehabilitación Inclusiva DIVRI
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela del 21de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que negó por improcedente el amparo deprecado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2023, Mariela Martínez Rojas y Ernesto instauraron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, derecho de petición, debido proceso y mí nimo vital, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” al no reconocer pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de su hijo José Javier Vega
el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” al no reconocer pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de su hijo José Javier Vega Martínez (QEPD). Para el efecto formularon las siguientes:Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
Accionante: Mariela Martínez Rojas y Otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
1. Solicito que se ordene a LA NACION – PRESTACIONES
SOCIALES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCION DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA “DIVRI” emitir mi resolución de pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de mi hijo JOSE JAVIER
VEGA MARTINEZ.
1.2. Hechos
Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega son padres de Jose Javier Vega Martínez (QEPD) quien prestó el servicio militar en la Armada Nacional desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 6 de octubre de 2010 e inició como alumno para soldado profesional en el Ejército Nacional el 6 de octubre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2013, iniciando como soldado profesional en esta última institución el 2 de febrero hasta el 29 de julio de 2013, fecha en la que falleció.
Indica que Jose Javier Vega Martínez (QEPD) había cotizado más de 50 semanas, por lo tanto, el 24 de marzo de 2023 radicaron solicitud por medio
Indica que Jose Javier Vega Martínez (QEPD) había cotizado más de 50 semanas, por lo tanto, el 24 de marzo de 2023 radicaron solicitud por medio de la cual pretendían el reconocimiento de pensión de sobreviviente.
La entidad otorgó respuesta el 04 de abril de 2023 a través de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI, enviando copia del acto administrativo mediante el cual se había resuelto previamente una solicitud por las mismas circunstancias, sin embargo, alega que en dicho acto administrativo no se tuvo en cuenta las semanas que se cotizaron durante el tiempo en que prestó el servicio militar y fue alumno para soldado profesional.
1.3. Del trámite en primera instancia
Mediante providencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional,Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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ordenando al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa y Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” rendir informe sobre los hechos objeto de tutela.
De igual manera, ordenó requerir a los accionantes con el fin de que allegaran copia del Acto Administrativo número 4563 de 2013 expedido por la DIVRI, mismo que fue atendido en memorial del 12 de abril de 2023.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
copia del Acto Administrativo número 4563 de 2013 expedido por la DIVRI, mismo que fue atendido en memorial del 12 de abril de 2023.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la DIVRI allegó respuesta a la acción de tutela, en primer lugar, señala que la entidad mediante Resolución número 4563 del 2013 resolvió solicitud de pensión de sobreviviente a los accionantes por el f allecimiento de Jose Javier Vega Martínez (QEPD), por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no existen derecho vulnerados y así mismo no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y de urgencia que requiera la intervención del juez de tutela, así como no cumplir con requisito de inmediatez al los hechos haber tenido ocurrencia hace más de 9 años.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 21 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, decidió declarar la improcedencia de la acción.
Para el efecto señaló que la petición radicada por los accionantes referente a la solicitud de pensión de sobreviviente fue resuelta el 26 de noviembre de 2013, por lo tanto, la acción de tutela busca atacar un acto administrativo para que se declare su nulidad por no haber tenido en cuenta tiempo cotizado, sin
la solicitud de pensión de sobreviviente fue resuelta el 26 de noviembre de 2013, por lo tanto, la acción de tutela busca atacar un acto administrativo para que se declare su nulidad por no haber tenido en cuenta tiempo cotizado, sin embargo, esta se torne improcedente pues debió ser discutida ante laRadicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se avizoré en el expediente circunstancia alguna que justifique la inactividad de la parte actora para activar el aparato de administración de justicia.
Respecto del derecho fundamental de petición resaltó que la respuesta otorgada por la entidad fue de fondo en el sentido de señalar que la respuesta a la solicitud ya tenía pronunciamiento que resolvía la decisión de reconocimiento de pensión de sobreviviente mediante acto administrativo motivado.
Así mismo, señaló que la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana y mínimo devienen del año 2013, pues desde esa fecha se vio limitada la capacidad de ingreso de los accionantes debido a la supuesta dependencia económica que su hijo, por lo tanto, la acción constitucional se torna improcedente por no cumplir con requisito de subsidiariedad e inmediatez.
En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega respecto de los derechos a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital
En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega respecto de los derechos a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora mediante correo electrónico del 25 de abril de 2023 impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto de 02 de mayo de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesariaRadicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los accionantes a través impugnaron la decisión de primera instancia. Al respecto adujeron que, la acción de tutela cumple con requisito de subsidiariedad en el entendido de que busca que la entidad accionada emita un nuevo acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente.
Así mismo, refiere la imposibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo
que busca que la entidad accionada emita un nuevo acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente.
Así mismo, refiere la imposibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la valoración de la legalidad de la Resolución número 4563 de 2013 porque el término de caducidad de 4 meses ya feneció.
Precisó que el acto administrativo en mención vulnera sus derechos fundamentales al desconocer el tiempo total de servicio de Jose Javier Vega Martínez (QEPD) como miembro activo en calidad de alumno para soldado profesional y en ejercicio del servicio militar obligatorio, así como desconocer el principio de favorabilidad que aplicaría para la Ley 100 de 1993 donde contempla reconocer pensión de sobreviviente cuando se haya cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.
Finaliza aseverando, que:
(…)
A su vez la vulneración de mi DERECHO DE PETICION se logra evidenciar ya que la entidad accionada por medio de la respuesta emitida no resuelve mi petición, ya que por medio de esa solo se me informa de la existencia de la Resolución No. 4563 del 2013, pero no se emite respuesta a mi solicitud en base a los fundamentos normativos y facticos consignados en la petición radicada el día 24 de marzo de 2023.
Por otro lado, cabe destacar que nos encontramos en total desacuerdo con lo planteado por este despacho, debido a que, si bien la entidad accionada emitió Resolución No. 4563 deRadicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
Accionante: Mariela Martínez Rojas y Otro
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros
si bien la entidad accionada emitió Resolución No. 4563 deRadicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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noviembre 26 de 2013 por medio de la cual se niega nuestra pensión de sobrevivientes no se tuvo en cuenta el tiempo total en el que duro activo mi hijo JOSE JAVIER VEGA MARTINEZ en las Fuerzas Militares.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran los relevantes medios de prueba:
- Derecho de petición con fecha 24 de marzo de 2023. - Cédula de ciudadanía de los accionantes. - Registro Civil de Nacimiento, libreta militar y registro civil de defunción de José Javier Vega Martínez. - Certificación emitida por el Grupo de Afiliación y Validación de Derecho de la Dirección General de Sanidad Militar. - Constancia de tiempo como Soldado Profesional de José Javier Vega Martínez. - Copia de la hoja de servicios. - Respuesta emitida por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” - Resolución número 4563 del 26 de noviembre de 2013 “Por la cual se resuelve una Pensión de Sobreviviente, con fundamento en el Expediente MDN No. 3835 de 2013” y constancia de notificación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 21 de abril
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónRadicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega, en orden a obtener la pensión de sobreviviente cumple con el requisito de subsidiaridad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración y pago.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…) 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, derecho de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” al no reconocer pensión de sobreviviente y tener en cuenta para su estudio el tiempo que Jose Javier Vega Martínez (QEPD) estuvo vinculado en calidad de estudiante y el tiempo del servicio militar obligatorio. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
tiempo que Jose Javier Vega Martínez (QEPD) estuvo vinculado en calidad de estudiante y el tiempo del servicio militar obligatorio. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, en virtud de que a sus actuaciones se les atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida digna,
Fallo tutela de segunda instancia 9
Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, en virtud de que a sus actuaciones se les atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, derecho de petición, debido proceso y mínimo vital de que es titular Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega.
2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta busca obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionadas, en razón a la no inclusión en el tie mpo de servicio el año en el que prestó el servicio social obligatorio en la entidad, con el fin de ajustar la asignación de retiro.
2.3.3 De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro
fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales6
Frente a este requisito, el alto tribual ha dispuesto
Esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. P or consiguiente, las solicitudes relacionadas con su ‘reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”, máxime, cuando se trata de personas en estado de invalidez para quienes el acceso a una prestación es una necesidad apremiante, dado que “por su condición ven menguada la posibilidad de acceder al mercado laboral, de satisfacer su mínimo vital y, a la
tiempo”, máxime, cuando se trata de personas en estado de invalidez para quienes el acceso a una prestación es una necesidad apremiante, dado que “por su condición ven menguada la posibilidad de acceder al mercado laboral, de satisfacer su mínimo vital y, a la vez, la posibilidad de garantizar el acceso a un trat amiento de salud riguroso y constante, como por lo general exige su discapacidad”. En tal sentido, se ha señalado que “resultaría desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, sometiéndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentaría contra la dignidad humana.7
2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado8, que al ser un medio
6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común9.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos económicos, la Corte ha estipulado,
Lo anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos económicos como lo es la sustitución pensional o de asignación de retiro, en el ámbito de las fuerzas militares. En estos escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes . No obstante, de
En estos escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes . No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales. Ello, cuando de la misma se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien proveía la manutención del hogar, “(…) aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia ”10 afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana.11 (Resaltado fuera de texto)
En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos económicos por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas
9 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional Sentencias T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009
9 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional Sentencias T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-602 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez) y T273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). 11 Corte Constitucional. Sentencia. T-360 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.
Por lo tanto, entrara a determinar esta Sala si en el presente caso los presupuestos enunciados para la protección de derechos fundamentales cumplen con las condiciones para superar requisito de subsidiaridad o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional.
En este orden, acuden los accionantes a la presente acción constitucional a efectos de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, der echo de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales consideran vulnerados por la entidad accionada al no reconocer pensión de sobreviviente y no expedir un nuevo acto administrativo en donde se compute el tiempo que Jose Javier Vega Martínez (QEPD) estuvo
cuales consideran vulnerados por la entidad accionada al no reconocer pensión de sobreviviente y no expedir un nuevo acto administrativo en donde se compute el tiempo que Jose Javier Vega Martínez (QEPD) estuvo vinculado a la institución en ejercicio del servicio militar obligatorio y como estudiante para profesional militar.
Así pues, evidencia la Sala que el medio judicial idóneo para garantizar derechos de este tipo, es ante la jurisdic ción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que establece,
ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto)
Claro lo anterior, como se evidencia que existe un medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, se procederá a determinar si existe o no un perjuicio irremediable y si, por lo tanto, hay lugar a un pronunciamiento de fondo como medida transitoria con respecto al amparo solicitado.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00100-01
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En consecuencia, si bien el trámite de tutela es preferente y sumario, su carácter es em inentemente residual y subsidiario, es decir que únicamente
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En consecuencia, si bien el trámite de tutela es preferente y sumario, su carácter es em inentemente residual y subsidiario, es decir que únicamente procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable, el cual no fue probado por los accionantes, más aún cuando se encuentra acreditado en el plenario que a los accionantes se les resolvió mediante Resolución número 4563 del 26 de noviembre de 2013 solicitud de pensión de sobreviviente, en los siguientes términos:
(…)
ARTÍCULO 1°. Declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional, JOSE JAVIER VEGA MARTINEZ, C.C. No. 1.090.387.760, (folio 17), Código No. 1090387760, (folio 18), a favor de MARIELA MARTINEZ ROJAS, C.C. No. 36.445.685, (folio 13), ni de ERNESTO VEGA, C.C. No. 17.630.882, (folio 14), en calidad de padres del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considera
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