TA CUN - 11001334306620230020001-(28-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620230020001-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 066 – 2023 – 00200 – 01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García

Accionado: Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Acción: Tutela

Instancia: Segunda

Tema: Salud

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada contra el fallo de tutela de 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y derecho de petición, vulnerados por la entidad accionada.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 07 de julio de 2023, Yimy Orlando Moreno García a través de apoderado judicial instauro la presente acción constitucional en contra de la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de solicitar la protecc ión de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la negativa en la realización de exámenes médicos y valoración médica laboral de retiro por deterioro de salud.

1.1. Pretensiones

salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la negativa en la realización de exámenes médicos y valoración médica laboral de retiro por deterioro de salud.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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1. Se declare vulnerado el derecho fundamental a la salud, del señor YIMY ORLANDO MORENO GARCIA, mayor de edad identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 74.335.568 de

Tenza.

2. Se tutele el derecho fundamental a la salud, del señor YIMY ORLANDO MORENO GARCIA, mayor de edad identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 74.335.268 de Tenza.

3. Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – BG. EDILBERTO CORTÉS MONCADA o a quien corresponda, para: AGENDAR

CITA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ EN EL CANTON MILITAR

FRANCISCO JOSE DE CALDAS AL SEÑOR YIMY ORLANDO

MORENO GARCIA, PARA MEDICINA LABORAL,

ODONTOLOGÍA, OPTOMETRÍA, FONOAUDIOLOGÍA,

LABORATARIO CLÍNICO Y PSCILOGÍA, ASÍ MISMO, NO

ALLEGARON COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE MÉDICO

LABORAL Y COPIA SIMPLE DE LAS ANOTACIONES

REALIZADAS POR LOS MÉDICOS LABORALES DEL SEÑOR

ALLEGARON COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE MÉDICO

LABORAL Y COPIA SIMPLE DE LAS ANOTACIONES

REALIZADAS POR LOS MÉDICOS LABORALES DEL SEÑOR

YIMY ORLANDO MORENO GARCIA.

4. Que se tomen las demás medidas que su señoría crea pertinentes, así como las demás que se considere necesarias para salvaguardar los derechos de mi poderdante.

1.2. Hechos

Yimy Orlando Moreno García estuvo vinculado al Ejército Nacional, por lo tanto, a través de apoderado judici al, solicitó a la Dirección de Sanidad la valoración de su capacidad laboral, lesiones y secuelas.

Así mismo solicitó, el agendamiento de citas con las profesiones en salud, en las áreas de medicina general, odontología, optometría, fonoaudiología, laboratorio clínico y psicología, con el finde de diligencias ficha médica unificada de administración y retiro del personal.

Refiere que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta por parte de la entidad ac cionada, vulnerando de esta manera el derecho fundamental a la salud.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2023, el Juzgado 66 Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Yimy Orlando Moreno García a través de apoderado judicial en

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2023, el Juzgado 66 Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Yimy Orlando Moreno García a través de apoderado judicial en contra de la Nación – Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

El 09 de julio de 2023 se notificó a las partes de la providencia en mención a los siguientes correos electrónicos lfigueredo@procuraduria.gov.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y tutelas@romuloyremo.com.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

Pese a que la entidad fue notificada en debida forma, no allegó contestación a la acción de tutela promovida en su contra.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado 66 Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Tercera, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y derecho de petición del accionante, bajo las siguientes consideraciones:

(…) se advierte que el 27 de mayo de 2023 el accionante presentó un derecho de petición en el cual solicitó lo anterior, así como copia del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2023, el despacho advierte que el término de 15 días con el que contaba la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para contestar venció el 21 de junio de 2023, sin que hasta la

de mayo de 2023, el despacho advierte que el término de 15 días con el que contaba la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para contestar venció el 21 de junio de 2023, sin que hasta la fecha de expedición de eta providencia se hubiera constatado que la entidad accionada emitió respuesta.

En estas circunstancias, el despacho amparará el derecho de petición del accionante en el sentido de que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la recepción de esta providencia, se de respuesta a cada uno de los puntos formulados por este.

(…)Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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Teniendo en cuenta los anteriores aspectos, el despacho considera que para el diligenciamiento de la ficha médica se requiere la emisión de los conceptos correspondientes, que en algunos casos requiere del conocimiento de especialistas y de un tratamiento para mejoría de las lesiones, por ello y acorde con el artículo 5 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012 proferida por la Dirección de Sanidad Militar, se contempló que mientras se surten los trámites necesarios para convocar a la Junta Médico laboral se activaran los servicios por un término de hasta 90 días.

Igualmente, conforme al parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes la Junta Médico Laboral se debe realizar dentro de los 90 días siguientes.

Igualmente, conforme al parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes la Junta Médico Laboral se debe realizar dentro de los 90 días siguientes.

En el presente asunto, no se observa que la Dirección de Sanidad hubiera emitido los conceptos médicos para que se elaboren las valoraciones correspondientes y que sea posible la emisión de la ficha médica unificada; tampoco se advierte que se hubieran activado los servicios m édicos a favor del señor Yimy Orlando Moreno García.

Se debe precisar que en la acción de tutela se señala que se requieren las valoraciones médicas de medicina general, odontología, optometría, fonoaudiología, laboratorio clínico y psicología; sin embargo, no puede pasarse por alto que no se aportó al plenario prueba de que se hubieran emitido las correspondientes ordenes autorizando dichas valoraciones.

Así las cosas, con el propósito de proteger los derechos a la salud y al debido proceso del accionante para el despacho resulta necesario que sean activados los servicios médicos del señor Yimy Orlando Moreno García y que la Dirección de Sanidad del Ejército realice las gestiones correspondientes para que se emitan los conceptos médicos que autoricen las valoraciones médicas correspondientes para la elaboración de la Ficha Médica Unificada Administración y Retiro de Personal y se efectué el correspondiente dictamen médico.

En síntesis, este despacho amparará los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor Yimy Orlando Moreno García y, en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, que dentro de las 48

En síntesis, este despacho amparará los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor Yimy Orlando Moreno García y, en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a: i) realizar las labores necesarias para activar los servicios médicos al señor Yimy Orlando Moreno García, ii) realizar las gestiones correspondientes para que se emitan los conceptos médicos que autoricen las valoraciones médicas correspondientes para la elaboración de la Ficha Médica Unificada Administración y Retiro de Personal del señor Yimy Orlando Moreno García y iii) realice las gestiones necesarias para que se efectúen las valoraciones médicas correspondientes para la elaboración de la Ficha Médica Unificada Administración y Retiro de Personal del señor Yimy Orlando Moreno García.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 02 de agosto de 2023.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

La entidad accionada presentó impugnación al fallo de tutela, al respecto el primer lugar alegó que Yimy Orlando Moreno García se encuentra en estado activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares indefinidamente y sin observaciones.

Así mismo, refiere que mediante oficio con radicado número 2023338001665691 del 26 de julio de 2023, se informó al accionante la asignación de cita para diligenciamiento de ficha médica digital de retiro para el 16 de agosto de 2023 a las 6:30 a.m., misma que refiere es diligenciada por las áreas de Medicina General, Odontología, Psicología, Optometría y Fonoaudiología con el fin de ser incorporada a la historia clínica en el proceso de Junta Médica Laboral.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Derecho de petición de fecha 27 de mayo de 2023. - Comprobante de envío por correo electrónico de la misma fecha.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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1.8.2. Parte accionada

  • Oficio número 2023338001665691 del 26 de julio de 2023. - Constancia de notificación correo electrónico.

Fallo Tutela de segunda instancia 6

1.8.2. Parte accionada

  • Oficio número 2023338001665691 del 26 de julio de 2023. - Constancia de notificación correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulnera los derechos fundamentales del accionante al no autorizar exámenes y citas con el fin de diligenciar ficha medica de retiro.

Así mismo, corresponde establecer si existe vulneración al derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud radicada por el accionante a través de apoderado judicial el 27 de mayo de 2023.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos

para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocu rrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Yimy Orlando Moreno García a través de apoderado judical, quien considera vulnerado su derecho a la salud por parte de la Nación Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se encuentra legitimado por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

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2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de Yimy Orlando Moreno García.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la

de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

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medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. Del derecho a la Salud.

Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a t odas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud,

merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a t odas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:

  1. Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho

7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv)

  1. En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud8.

Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención:

El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito i nternacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.9 (Negrillas fuera del texto).

Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” ; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda p ersona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse:

Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la

protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse:

Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar l os efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al

8 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José

Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10

En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante

bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10

En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona.

2.5. De la valoración médico laboral

El Decreto Ley 1796 de 2000 11, sobre las valoraciones médico -laborales a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía dispone:

“Artículo 2. (La capacidad psicofísica) Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 4o. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…)

10. Retiro.

(…)

Artículo 8o. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los

los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

10 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T – 2877406. 11 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional v inculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicado: 11001-33-43-066-2023-00200-01

Accionante: Yimy Orlando Moreno García Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fallo Tutela de segunda instancia

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Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

Conforme las normas citadas, se concluye que la valoración de la capacidad psicofísica, que corresponde al conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes

deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

Conforme las normas citadas, se concluye que la valoración de la capacidad psicofísica, que corresponde al conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas de los miembros de las Fuerzas Militares y personal civil, debe ser valorada con motivo de su retiro y practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo separó del servicio, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares12.

Conforme a los lineamientos administrativos establecidos para la valoración de la capacidad psicofísica13, el procedimiento a seguir tratándose de personal que se retira del servicio, de manera general, es el siguiente: en caso del retiro indistintamente de si es voluntario o forzoso, debe en primera medida calificarse la ficha médica unificada por parte del oficial médico evaluador, posteriormente se dan las ordenes de conceptos médicos y una vez calificados y aceptados, se procede a programar la realización de la Junta Médico Laboral.

En ese sentido,

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