TA CUN - 11001334306620230028201-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620230028201-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
Actor: ZULEMA RUIZ BOLIVAR
Accionado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO,
PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección tercera, mediante la cual, declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
La señora Zulema Ruíz Bolívar p resentó acción de tutela contra el Hospital Universitario San Ignacio, Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, por considerar que las entidades accionadas no han efectuado el traslado de régimen pensional del régimen de ahorro con solidaridad al de prima media con prestación definida, pese a haberlo solicitado en el término estable cido para ello.
Por lo anterior, solicitó como pretensiones que:
con solidaridad al de prima media con prestación definida, pese a haberlo solicitado en el término estable cido para ello.
Por lo anterior, solicitó como pretensiones que:
“Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, conceder el amparo de mis derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBRE ELECCION DEL REGIMEN DE PENSIONESCOLPENSIONES Y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., aceptar válidamente mi traslado de régimen pensional radicado por las suscrita, dentro de los términos legales,Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
Actor: ZULEMA RUIZ BOLIVAR Accionado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Sentencia de segunda instancia
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ante el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, el día 4 de marzo de 2020 y radicado por dicho hospital ante COLPENSIONES el día 10 de junio de 2020, ordenando igualmente a PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PNESIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de mi afiliación”.
1.2. HECHOS DE LA TUTELA.
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:
Refiere la accionante que el 2 de marzo de 2020 suscribió un contrato laboral con el Hospital Universitario San Ignacio, por lo cual allegó
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:
Refiere la accionante que el 2 de marzo de 2020 suscribió un contrato laboral con el Hospital Universitario San Ignacio, por lo cual allegó debidamente diligenciado el formulario de afiliación a Colpensiones y los documentos correspondientes a la doble asesoría.
La accionante nació el 18 de mayo de 1973, por lo que para la fecha en la que radicó los documentos ante el hospital contaba con 46 años de edad, a efectos de realizar válidamente el traslado de régimen.
El 4 de agosto de 2023, la accionante se enteró al revisar su correo electrónico que todavía se encontraba afiliada a Porvenir S.A., entidad que le envío un estado de cuenta de los aportes realizados, por lo que el 8 de agosto de 2023 radicó un derecho de petición ante el Hospital Universitario San Ignacio manifestándoles que había radicado los documentos en las fechas oportunas para el efectivo traslado.
El 23 de agosto de 2023 el hospital le manifestó a la accionante que radicó los documentos en una fecha posterior, debido a la pandemia causad a por el COVID 19, no obstante, nunca fue su intención impedir la libre elección de régimen pensional por parte de sus trabajadores.
2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo consideró que la presente acción de tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria ante la cual puede ventilar las pretensiones que solicita en esta acción constitucional, por lo que no cuenta con el requisito de subsidiariedad, además de que no se advierte l a configuración de un
jurisdicción ordinaria ante la cual puede ventilar las pretensiones que solicita en esta acción constitucional, por lo que no cuenta con el requisito de subsidiariedad, además de que no se advierte l a configuración de un perjuicio irremediable, ya que no se demostró que la accionante no tuviera asegurada su subsistencia económica, por lo que una eventual orden de traslado pensional no tendría impacto en la garantía del mínimo vital y, la accionante no es una persona de la tercera edad.
Indicó que para cuestionar las decisiones tomadas por Colpensiones y Porvenir SA, la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
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proceso que es el procedente para estudiar la anulación de la afiliación de la solicitante.
3. IMPUGNACIÓN
La parte actora en el escrito de impugnación consideró que no le asiste razón al a quo, por considerar que en el presente caso no se discute la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, sino que se solicita el amparo de los derechos fundamentales, en e special el de la seguridad social en conexidad con la libre elección del régimen pensional, el cual se encuentra vulnerado por las entidades accionadas, quienes se niegan a efectivizar el traslado de
derechos fundamentales, en e special el de la seguridad social en conexidad con la libre elección del régimen pensional, el cual se encuentra vulnerado por las entidades accionadas, quienes se niegan a efectivizar el traslado de régimen, no obstante haberse cumplido con todos los requisitos que contempla la Ley, como son: haber permanecido 5 años en el régimen de ahorro individual , haber recibido la doble asesoría y está a mas de 10 años de cumplir la edad requerida para el reconocimiento de la pensión, es decir, que no se encuen tre en la prohibición establecida en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Hizo referencia a la sentencia T -427 de 2010 de la Corte Constitucional, que hace referencia a la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad socia l en lo que atañe con el derecho a la libre escogencia del régimen pensional.
Indicó que, la accionante solicitó la petición de traslado de régimen oportunamente, y no se puede desconocer que el empleador Hospital Universitario San Ignacio aceptó el hecho de que la accionante allegó en debida oportunidad – 2 de marzo de 2020 -, el formulario de afiliación debidamente diligenciado, por medio del cual solicitó el traslado del régimen, al igual que los documentos que comprueban la doble asesoría que recibió la accionante.
Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, indicó que por el solo hecho de desconocérsele su libre elección de régimen pensional, se le está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social y se le causa un perjuicio irremediable porque se somete a permanecer en un régimen en el
de desconocérsele su libre elección de régimen pensional, se le está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social y se le causa un perjuicio irremediable porque se somete a permanecer en un régimen en el cual eligió no estar, teniendo que cumplir las condiciones en él previstas y obtener una mesada pensional conforme a las reglas fijadas por el mismo.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de p rimera instancia y se acepte válidamente su traslado de régimen, ordenando a Porvenir trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación.
4. TRÁMITE PROCESALRadicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
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Por auto del 11 de octubre de 2023, el J uzgado 66 Administrativo de Bogotá concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
5. PRUEBAS.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Zulema Ruiz Bolívar identificada con CC No. 35.416.127 de Zipaquirá, Cundinamarca1.
- El 3 de marzo de 2020, la Directora de Atención y Servicio de Colpensiones
le informó a la accionante que:
“las administradoras del Sistema General de Pensiones deben, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes, brindar una
le informó a la accionante que:
“las administradoras del Sistema General de Pensiones deben, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes, brindar una doble asesoría a los afiliados que quieran adelantar el trámite de traslado. Por lo anterior, a continuación, le presentamos el resumen de la asesoría realizada (…)”.
- El 3 de marzo de 2020, Porvenir generó resultado de doble asesoría, radicado 0190014810919700.
- El 4 de marzo de 2020, la accionante radicó ante HUSI, departamento de recursos humanos, el traslado de su afiliación del fondo privado de pensiones Porvenir a Colpensiones, pr evio a la recepción de la doble asesoría.
- Formulario de afiliación al sistema general de pensiones – Colpensiones2, con fecha de radicación 10 de junio de 2020, en el área de afiliaciones de Colpensiones, en el que se solicitó el traslado de entidad.
- El 8 de agosto de 2023, la accionante radicó ante el Hospital Universitario San Ignacio, carta en la que solicitó se encausara su cuenta pensional.
- El 23 de agosto de 2023, la directora de la oficina de Gestión Humana del Hospital Universitario San Ignacio, dio respuesta a la comunicación del 8 de agosto de la accionante, en la que le informó que:
“Nos permitimos manifestarle que si bien es cierto el Hospital recibió su formulario debidamente diligenciado para afiliarse a Colpensiones con los documentos que demuestran la doble asesoría, el día 2 de marzo de 2020,
“Nos permitimos manifestarle que si bien es cierto el Hospital recibió su formulario debidamente diligenciado para afiliarse a Colpensiones con los documentos que demuestran la doble asesoría, el día 2 de marzo de 2020, esta documentación no se pudo radicar en dicha oportunidad, por cuanto, para esa época se decretó la emergencia sanitaria por PANDEMIA DEL COVID 19, lo que generó un colapso en la parte admi nistrativa nuestra, sumado a que no se recibían por parte de las entidades documentos de manera presencial, por el cierre temporal de las mismas y adicionalmente, existía
1 002EscritoTutela.pdf Pág. 15 2 002EscritoTutela.pdf Pág. 16Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
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desinformación al respecto. Una vez se pudo continuar con el trámite, el Hospital realizó la radicación el día 10 de junio de 2020.
Es de anotar, que nunca ha sido nuestra intención obstaculizar la libre elección de régimen de pensiones de nuestros trabajadores, pero en su caso realmente se presentó una imposibilidad de la radicación de los documentos previo al cumplimiento de la edad de los 47 años, situación que creemos debe tener en cuenta COLPENSIONES para autorizar su traslado de régimen”.
- Historia laboral consolidada expedida por Povernir.
- Respuesta emitida por Colpensiones a la accionante, de fecha 10 de junio
tener en cuenta COLPENSIONES para autorizar su traslado de régimen”.
- Historia laboral consolidada expedida por Povernir.
- Respuesta emitida por Colpensiones a la accionante, de fecha 10 de junio de 2020, radicado 2020_5635378-228951133, en la que le indicó los motivos
de rechazó de traslado de régimen, así:
6. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada le vulneró o no los derechos fundamentales a la dignid ad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, de la accionante, por presuntamente no haber efectuado el traslado de régimen pensional de la accionante de Porvenir a Colpensiones.
7. CONSIDERACIONES
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Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
7.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerado s por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tu tela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causale s de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa j udicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección,Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
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se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.4 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. 5
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. 5
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO.
Como se indicó en precedencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos donde existe un medio alternativo en la jur isdicción ordinaria, debe estar sujeta al cumplimiento de determinadas reglas, según la Corte Constitucional, que se use como medio alternativo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ordenando al Juez de conocimiento que la existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Ahora bien, la tarea fundamental en este asunto para estudiar de fondo la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, radica en demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible desplazar la competencia que para estos temas tiene el Juez Ordinario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
Respecto de di cho mandato esta Corporación ha expresado, en forma
desplazar la competencia que para estos temas tiene el Juez Ordinario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
Respecto de di cho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce u n carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irre mediable. (…)
Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010, dijo:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un
4 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Ibidem.Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
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instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de lo s derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una
ofrece para la realización de lo s derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injusti ficada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. (…)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. (…)
Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
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“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremed iable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requeri rse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protecció n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derechoa fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (i v) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo (…)
Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.”3 (…) Negrillas de la Sala.
De modo que para determinar si resulta procedente la tutela en este caso, la accionante debió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, pues el medio de defensa idóneo, como lo indicó el juez de primera instancia, para cuestionar las decisiones de las entidades demandadas, es el proceso ordinario laboral.
Adicional, la Sala no advierte un perjuicio inminente o próximo a suceder, porque si bien la parte actora indicó que por el sólo hecho de desconocérsele su libre elección de régimen pensional, se le esta vulnerando su derecho a la seguridad social, lo cierto es que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable con el no haberse efectuado el cambio de régimen, además, de que revisadas las pruebas obrantes en el expediente la Sala observa que la accionante presentó la solicitud de traslado de régimen
de un perjuicio irremediable con el no haberse efectuado el cambio de régimen, además, de que revisadas las pruebas obrantes en el expediente la Sala observa que la accionante presentó la solicitud de traslado de régimen pensional a su empleador, en el proceso de vinculación al Hospital San Ignacio y no, directamente al fondo pensional; es de aclarar que el traslado de régimen pensional es un trámite que se debe realizar directamente por el trabajador y no por el empleador.Radicación: 11001-33-43-066-2023-00282-01
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En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de pr imera instancia de declarar improcedente la presente acción de tutela.
Por lo anterior la Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 02 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- sección tercera, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión
a las partes, a los correos electrónicos:
Accionante jccastellanos@husi.org.co zruizb@husi.org.co Accionados notificacionesjudiciales@provenoir.com.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
Accionados notificacionesjudiciales@provenoir.com.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
AN