TA CUN - 110013343306020180022201-(18-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343306020180022201-(18-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133433060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Fuerza Aérea Colombiana REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Mientras el señor Cristian Andrés Caballero Siabato prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller de la Fuerza Aérea Colombiana, en el año 2011, sufrió una caída cuando realizaba un entrenamiento físico. Afirmó que ese hecho le causó disminución en la visión de su ojo izquierdo. Y que se presentó una mora en la atención médica brindada por la demandada. 2. El afectado fue valorado por la Junta Médico Laboral, que en Acta No. 018/2017 de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, determinó como secuela «desprendimiento de retina, agudeza visual en ojo derecho 20/30, ojo izquierdo conteo de dedos a 50 centímetros»; y una disminución de la capacidad laboral del 29.0%, Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza
ojo derecho 20/30, ojo izquierdo conteo de dedos a 50 centímetros»; y una disminución de la capacidad laboral del 29.0%, Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana es responsable por el daño ocasionado con la afección del señor Cristian Andrés Caballero Siabato, debido a que la patología que el sufrió se agravó por la falta de atención médica por parte de la entidad estatal demandada.2 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 4. La Fuerza Aérea Colombiana adujo que la parte demandante no acreditó que el daño antijuridico se presentó por la omisión o negligencia de la entidad. Relación de los medios de prueba 5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales: • Historia clínica del señor Cristian Andrés Caballero Siabato (fls. 20 a 78 del c.2). • Acta No. 018 del 31 de julio de 2017, emitida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea (fls. 80 a 82 c.2). • Constancia de tiempo de servicios prestados; orden administrativa de personal 1-007 y; ficha médica de ingreso y desacuartelamiento (fls. 163 a 169c.2). La sentencia de primera instancia 6. El juez indicó que la parte demandante no demostró que la afectación en la visión del señor Cristian Andrés Caballero
y; ficha médica de ingreso y desacuartelamiento (fls. 163 a 169c.2). La sentencia de primera instancia 6. El juez indicó que la parte demandante no demostró que la afectación en la visión del señor Cristian Andrés Caballero Siabato fue producto de una caída mientras él realizaba un entrenamiento. Por el contrario, las pruebas dan cuenta que no se elaboró algún informe administrativo por lesiones. 7. De otro lado, el despacho de primera instancia manifestó que tampoco se acreditó la demora injustificada en la atención médica brindada al afectado, porque la historia clínica indica que la IPS CAPRECOM atendió al señor Cristian Andrés Caballero Siabato y le diagnosticó miodesopsias. 8. Y que, con motivo en ese diagnóstico, se ordenó que al demandante se le practicara una ecografía, examen en el que se concluyó que él sufrió un desprendimiento de retina, que se ocasionó con motivo de una toxocariasis, que es una patología de origen infeccioso. Además, en el acta de la Junta Médica Laboral se determinó que la afección no guardó relación con el servicio, sin que el interesado hubiese presentado alguna manifestación contra esa decisión. 9. Por último, el Juez Sesenta Administrativo concluyó que los médicos tratantes realizaron el procedimiento de acuerdo con la lex artis. Por lo que negó las pretensiones de la demanda.3 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana El recurso de apelación 10. La parte demandante adujo que sí se acreditó el
Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana El recurso de apelación 10. La parte demandante adujo que sí se acreditó el nexo causal, porque en la historia clínica obran pruebas que dan cuenta del actuar negligente de la demanda respecto de la atención médica brindada al señor Cristian Andrés Caballero Siabato. 11. La apelante concluyó que el tiempo transcurrido entre la consulta del paciente y el diagnóstico y consecuente tratamiento, fue determinante para que la patología se agravara y causara un desprendimiento de retina en su ojo izquierdo y la consecuente pérdida de visión, lo que constituye el daño endilgado a la entidad demandada. Actuación en segunda instancia 12. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La demandada no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). 14. En el caso, con la demanda se endilgó responsabilidad a la entidad estatal demandada por: i) la lesión que sufrió el señor Cristian Andrés Caballero Siabato con motivo de una caída que sufrió en medio de un entrenamiento y; ii) la negligencia en la atención médica brindada al afectado, lo que generó que la patología se agravara. 15. Sin embargo, en primera instancia el juez concluyó que: i) no se acreditó la alegada caída del afectado, ni otro hecho que dé cuenta del nexo causal entre una actividad del servicio y la afección que el demandante presentó; y
que generó que la patología se agravara. 15. Sin embargo, en primera instancia el juez concluyó que: i) no se acreditó la alegada caída del afectado, ni otro hecho que dé cuenta del nexo causal entre una actividad del servicio y la afección que el demandante presentó; y ii) la atención médica brindada al paciente fue oportuna.4 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 16. La apelante cuestionó únicamente el segundo punto. Así, como la competencia de esta sala está limitada a los argumentos del apelante único, y en aplicación al principio de congruencia1, se advierte que la cuestión a examinar se centrará en lo relativo a la atención médica brindada al paciente, según los argumentos de la apelación. 17. Con base en las consideraciones expuestas, la sala procederá a plantear el asunto que debe resolverse en este caso. Asunto a resolver 18. La sala establecerá si La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana brindó de manera negligente la atención médica requerida por el señor Cristian Andrés Caballero Siabato, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en esa entidad. Y sí ese hecho fue determinante para que la patología que él sufrió se agravara y le generará una pérdida de visión en su ojo izquierdo. La solución al caso 19. No está en discusión que el señor Cristian Andrés Caballero Siabato presentó una afección en su visión, que se manifestó mientras él prestaba el servicio militar obligatorio en la entidad estatal demandada2. 20.
en su ojo izquierdo. La solución al caso 19. No está en discusión que el señor Cristian Andrés Caballero Siabato presentó una afección en su visión, que se manifestó mientras él prestaba el servicio militar obligatorio en la entidad estatal demandada2. 20. Tampoco que esa afección no se presentó con causa en el servicio militar obligatorio (acápite de competencia), puesto que la parte demandante no acreditó que aquella hubiese sido causa de alguna actividad del servicio militar obligatorio. 21. Por el contrario, los medios probatorios dan cuenta que el demandante sufrió un desprendimiento de retina con ocasión de una toxocariasis, que, tal como indicó el juzgado instructor, es de orden infeccioso. Situación que no fue controvertida por la recurrente. 22. De otro lado, la apelante refiere que la historia clínica da cuenta de que transcurrieron 10 meses entre el diagnóstico inicial y la fecha en la que la demandada remitió al afectado a un especialista con el fin de tratar la afección, lo que fue determinante para que aquella se agravara. Al respecto, puso de presente la atención médica que se le brindó al demandante, así: 1 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450). 2 Al respecto, obra certificado expedido por la demandada en el que se indicó que el demandante prestó el servicio militar obligatorio desde el 02 de febrero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 (fl. 105 c.2).5 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes:
de 2011 (fl. 105 c.2).5 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana • El 21 de julio de 2011, la IPS San Rafael, de la EPS CAPRECOM, atendió al afectado e hizo la anotación de «miodesopsias ojo izquierdo desde hace 1 mes-ant: cx:no», por lo que desde ese momento «la entidad prestadora del servicio de salud pudo evidenciar que el demandante estaba padeciendo una patología en su ojo izquierdo». • El 25 de julio de 2011, el demandante se realizó una ecografía en un centro de salud particular, examen que arrojó como diagnostico el desprendimiento de retina. • Ese examen fue presentado el 02 de septiembre de 2011 ante la unidad de sanidad militar (fl. 65 c.2), y con motivo de ello, el galeno concluyó que el paciente presentaba miodesopsia en el ojo izquierdo desde hace un mes, entre otros. Y se anotó «plan remisión a retinologo». • El 06 de julio de 2022, una galena informó al señor Cristian Andrés Caballero Siabato que, tenía «escaso pronostico visual-refiere entender». • Y, obra certificado del médico que trató al demandante el 21 de julio y el 02 de septiembre de 2011, en el que reiteró su diagnóstico e indicó que para esa época ordenó la remisión inmediata al especialista de retina, pero no se realizó en la «brevedad de tiempo ordenada». 23. Para resolver, la sala advierte que el artículo 90 de la Constitución Política de
en el que reiteró su diagnóstico e indicó que para esa época ordenó la remisión inmediata al especialista de retina, pero no se realizó en la «brevedad de tiempo ordenada». 23. Para resolver, la sala advierte que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 estableció la cláusula general de responsabilidad Estatal, pero no privilegió algún régimen extracontractual. Por el contrario, el juez natural es quien tiene la facultad de definir el que debe aplicarse a cada caso concreto3. 24. Así, en este caso corresponde a la sala establecer si existió una falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Cristian Andrés Caballero Siabato. Es decir, que el título de imputación aplicable es el de la falla probada en el servicio, por lo que le corresponde a la parte demandante acreditar que los galenos no aplicaron en debida forma la lex artis. Así lo determinó el Consejo de Estado4 en un caso similar en el que se estudió la atención médica brindada a un conscripto: «Así las cosas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio. Como 3 En este sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, providencia del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001-33-31-000-2011-0005401 (53438). 4 Al respecto, consultar la providencia citada en el pie de página 2 de esta providencia.6 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes:
2 de esta providencia.6 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención de las obligaciones que emanan del conocimiento científico» 25. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente consta que en Acta No. 018 del 31 de julio de 2017, emitida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, se determinó que el demandante sufrió: A. AntecedentesLesiones – Afecciones – Secuelas. 1. Antecedente de toxicaríais en ojo izquierdo requirió tratamiento quirúrgico en dos ocasiones, deja como secuela desprendimiento de retina, agudeza visual en ojo derecho 20/30, ojo izquierdo conteo de dedos a 50 centímetros. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Apto para el retiro Le genera una incapacidad permanente y parcial. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la derecha del 29.0%. D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: En el servicio pero no por causa y razón del mismo enfermedad común. Literal A.
26. Además, tal como lo puso de presente la apelante, el 21 de julio de 2011, el demandante asistió a una consulta en la IPS CAPRECOM de Girardot, donde se indicó: «Miodesopsias ojo izquierdo desde hace 1 mes» (fl. 40 c.2). 27. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, esa sola afirmación no es indicativa de que el paciente hubiese puesto en conocimiento de la entidad demandada que sufría esa afección desde hace un mes. 28. Por el contrario, se trata de la afirmación realizada por el propio demandante como motivo de consulta, sin que obre en el expediente una prueba que de cuenta que esa situación hubiese sido puesta en conocimiento previamente a la Fuerza Aérea Colombiana.7 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 29. De otro lado, el 25 de julio de 2011, el señor Cristian Andrés Caballero Siabato se practicó una ecografía en la que se determinó que sufría de un desprendimiento de retina (fl. 41 c.2). Examen que fue evaluado por la misma IPS el 02 de septiembre de 2011 y en la que se ordenó remitir al paciente al retinologo. 30. Y el 06 de julio de 2012, una médica oftalmóloga evaluó al demandante y estableció: «paciente con cuadro de más de 1 año e disminución de aguza visual ojo izquierdo» (…) «IDX Desprendimiento de retina inferior antigua Se programa para UP+ AS+ EL+ retinopexia. Se explica escaso pronostico
evaluó al demandante y estableció: «paciente con cuadro de más de 1 año e disminución de aguza visual ojo izquierdo» (…) «IDX Desprendimiento de retina inferior antigua Se programa para UP+ AS+ EL+ retinopexia. Se explica escaso pronostico visual, refiere entender» 31. Si bien el señor Cristian Andrés Caballero Siabato fue evaluado por el especialista aproximadamente 10 meses después de que se ordenó su remisión, esto por sí solo no constituye una falla en el servicio médico prestado al demandante. 32. Al efecto, no obra constancia del trámite dado a esa orden, puesto que si bien con la demanda se indicó que el demandante realizó varios intentos para acudir al retinologo y sus solicitudes no fueron atendidas, no obra ninguna prueba en ese sentido. 33. Así, no es posible determinar si el afectado realizó las gestiones a su cargo para agendar la cita con el especialista; si el tiempo transcurrido obedeció a una conducta negligente por parte de la Fuerza Aérea Colombiana; o si por el contrario, aquella realizó la gestión adecuada para que el paciente fuese remitido por el especialista, pero la fecha de la consulta obedeció a factores externos a la competencia de la entidad estatal demandada, puesto que en un primero momento el servicio médico fue prestado por la IPS CAPRECOM y luego por el Hospital Militar Central. 34. Además, no obra en el expediente un dictamen pericial u otra prueba técnica que indique que, si el demandante hubiese sido evaluado por el especialista en un término inferior a los 10 meses, la secuela de la patología hubiera sido distinta a la que finalmente sufrió con motivo del desprendimiento de retina.8 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes:
del desprendimiento de retina.8 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 35. Por el contrario, la historia clínica da cuenta que el demandante fue valorado por la entidad estatal demandada, que prestó el servicio médico adecuado para tratar la patología, tan así que le practicó las intervenciones quirúrgicas requeridas según la afección presentada en su visión. 36. Así, el solo daño sufrido por el paciente no es suficiente para acreditar la responsabilidad estatal, puesto que la prestación del servicio médico es una obligación de medio y no de resultado. Es decir que corresponde al interesado demostrar que el hecho dañoso fue consecuencia de la aplicación en indebida forma de la lex artis, lo que no se acreditó en este caso. Sobre el particular, el Consejo de Estado5 ha indicado: «Con fundamento en los escasos medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia, la Sala no encuentra probada la falla médica en la que incurrió la entidad demandada. Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente, debido a una mala práctica médica, negligencia y/o omisión, el joven Raúl Antonio Martínez García falleció. Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado. (…) No obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la enfermedad pueda ser atribuida -por acción u omisión-, a la entidad demandada; por tal
que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado. (…) No obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la enfermedad pueda ser atribuida -por acción u omisión-, a la entidad demandada; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de que la causa de dicha patología hubiera sido producida como consecuencia de un supuesto error de diagnóstico y tratamiento o un tratamiento tardío, ello es únicamente especulativo. De manera que, en este punto, la Sala debe insistir en que era carga del demandante probar que, efectivamente, hubo una desatención de sus obligaciones por parte del personal médico, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió; adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, providencia del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001-33-31-000-2011-0005401 (53438).9 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención al paciente conforme a las patologías que iba presentando, la remisión a otro centro para tratarlo por especialistas, pero no de un nexo entre el daño que se imputa y un supuesto error en la atención brindada, motivos más que suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda en este aspecto». 37. Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. De la liquidación de costas y agencias en derecho 38. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 39. Si bien la parte demandante resultó vencida, la entidad estatal no actuó en esta instancia, por lo que no hay costas o agencias en derecho que deban reconocerse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Diana Carolina León Moreno, identificada con C.C. 1.013.579.878 y T.P. 208.094 del C.S.J., como apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, para los fines y términos del poder aportado electrónicamente el 26 de julio de 2022. CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas:10 Referencia: 110013343060201800222 01 Demandantes: Cristian Andrés Caballero Siabato y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana • Demandante: mayafernanda@hotmail.com. • Demandada: dianaleon86@gmail.com y tramiteslegales@fac.mil.co. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Ausente con excusa) MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)