TA CUN - 1100133435820180014701-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133435820180014701-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 10 de noviembre de 2023

Expediente: 110013343 58 201800147 01

Demandante: NaciónMinisterio del Interior Demandado: Municipio de Ubaque – Cundinamarca Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá que resolvió:

ANTECEDENTES

1.- Hechos

El ministerio del Interior y el Municipio de Ubaque suscribieron el convenio interadministrativo F-399 de 2015 cuyo objeto fue aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana -CIC en el municipio de Ubaque Cundinamarca, por un valor de $735.000.000 con fecha de plazo el 30 de marzo de 2016.Expediente: 110013342 058 2018 00147 01

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Municipio de Ubaque

Sentencia de Segunda Instancia

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Que según el balance financiero el municipio no ejecutó la suma de $942.983.63, más los rendimientos financieros, según consta en el informe final de supervisión.

2.- Lo que se demanda

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Que según el balance financiero el municipio no ejecutó la suma de $942.983.63, más los rendimientos financieros, según consta en el informe final de supervisión.

2.- Lo que se demanda

El Ministerio del Interior, por medio de apoderado, presentó demanda en contra el municipio de Ubaque con la finalidad de que se liquide judicialmente en convenio y se acceda las siguientes pretensiones:

3.- Sentencia de primera instancia

El 30 de septiembre de 20 22, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró el incumplimiento del convenio interadministrativo F -399 de 201 5, por parte del municipio y liquidó judicialmente el contrato estableciendo la suma de $1.225.522,62 a favor del municipio y negó las demás pretensiones de la demanda.

Luego de señalar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las documentales estableció que según el informe final de supervisión del contrato estableció una suma de $942.983 a favor del ministerio y que fue requerido con los documentos para la liquidación del contrato y el municipio no los presentó.

Mencionó que el incumplimiento se dio únicamente al final de este relacionado con la devolución de los valores no ejecutados y su liquidación por lo que aplicó de manera proporcional en 1% del valor del convenio ($735.000.000), por lo que fijó en $7.360.000, las sumas reconocidas fueron indexadas.

4. Recurso de apelación

El demandado indicó que al proceso si se allegó el acta de liquidación del

($735.000.000), por lo que fijó en $7.360.000, las sumas reconocidas fueron indexadas.

4. Recurso de apelación

El demandado indicó que al proceso si se allegó el acta de liquidación del contrato de obra pública No. LP -014 de 2015 , la cual se efectuó el 8 de febrero de 2017 y estableció que el 100% de los recursos entregados por el Ministerio del Interior fueron ejecutados en su totalidad que obra en el folio 55 a 57 del archivo No. 02 . En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.Expediente: 110013342 058 2018 00147 01

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Municipio de Ubaque

Sentencia de Segunda Instancia

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5. Trámite procesal en la segunda instancia

  • Por reparto del 19 de abril de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 8 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación

(índice No. 1 y 3 samai).

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá,

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

Procedibilidad del medio de control

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo que suscribieron las partes y que se liquide judicialmente.

Caducidad del medio de control

De conformidad con el literal j) del artículo 164 del CPACA, tratándose de pretensiones relativas a contratos, el término para demandar es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fund amento del medio de control; en el caso concreto, como se pretende de la declaratoria de incumplimiento del contrato F-399 de 2015 , el cual terminó el 28 de diciembre de 201 6, y el contrato estableció que se debía liquidar dentro de los 4 meses siguientes, más los dos meses adicionales con que tenía la entidad para liquidar el

contrato F-399 de 2015 , el cual terminó el 28 de diciembre de 201 6, y el contrato estableció que se debía liquidar dentro de los 4 meses siguientes, más los dos meses adicionales con que tenía la entidad para liquidar el contrato según lo dispone la ley 1150 de 2007.

Así las cosas, la demanda se debió presentar el 29 de junio de 2019, y como la misma se radicó el 10 mayo de 2018, se observa que se presentó dentro del plazo previsto por la ley.Expediente: 110013342 058 2018 00147 01

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Municipio de Ubaque

Sentencia de Segunda Instancia

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Legitimación como partes

Se encuentra acreditada la calidad del Ministerio del Interior y del Municipio del Nemocón quienes suscribieron el convenio No. F-399 del que se pretende el incumplimiento y la liquidación judicial.

2. Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de apelación la Sala debe determinar si en el balance final del contrato se debe ajustar respecto al cumplimiento y ejecución total del contrato de obra No. LP-2015-014, cuyo objeto fue la construcción del Centro de Integración Ciudadana - CIC - en el Municipio.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe modificar en el sentido que se evidencia que la totalidad de los recursos se ejecutaron por lo que no hay lugar al declarar incumplimiento proporcional pactado en la cláusula penal.

3. Hechos Probados .- El 22 de junio de 2015 el Ministerio del Interior – Fondo Nacional para la

hay lugar al declarar incumplimiento proporcional pactado en la cláusula penal.

3. Hechos Probados .- El 22 de junio de 2015 el Ministerio del Interior – Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana y el Municipio de Ubaque suscribieron el Convenio Interadministrativo No. F -399, con el objeto de construir el Centro de Integración Cuidada del Municipio CIU , por valor de $735.000.000. .- El 14 de diciembre de 2015, el municipio suscribió el contrato de obra No.

LP-2015-014, con el consorcio Ubaque CIC y el 25 de enero de 2016 se suscribió el acta de inicio. .- En diciembre de 2016, en el informe final de interventoría CMA-2015-005 del contrato de obra No. LP-2015-014 en el que se concluyó que se ejecutó el 100% de las actividades cobradas por el contratista según el acta final de obra. .- El 8 de febrero de 2017 se suscribió el acta de liquidación del contrato de obra pública LP -2015-014, en la que dejó constancia del 100% de la ejecución y las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto, en el balance se indicó:Expediente: 110013342 058 2018 00147 01

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Municipio de Ubaque

Sentencia de Segunda Instancia

5 .- El 3 de julio de 2017 el municipio de Ubaque realizó un depósito en el Banco Popular en favor de la Dirección Tesoro Nacional por el valor de $4.306.994,991 por el concepto de los rendimientos financieros.

5 .- El 3 de julio de 2017 el municipio de Ubaque realizó un depósito en el Banco Popular en favor de la Dirección Tesoro Nacional por el valor de $4.306.994,991 por el concepto de los rendimientos financieros. .- Por medio de correo electrónico del 10 de noviembre de 2017, el Ministerio del Interior Solicitó al municipio de Ubaque los documentos para la liquidación del Convenio No. F -399 de 2015 y le envió un documento de preaviso de acciones judiciales por lo que lo requirió para que aportara documentos para adelantar la liquidación del contrato. .- El 11 de noviembre de 2017, el municipio de Ubaque realizó dos depósitos en el Banco Popular en favor de la Dirección Tesoro Nacional por $3.619,14 y $150.000 respectivamente. Lo cual Certificó el Banco Popular. .- Certificado del informe de los recursos que entregó el Ministerio del Interior en el que da un saldo a favor del ministerio así:

.- El 17 de noviembre de 2017 el supervisor del convenio presentó la certificación final de supervisión, en el balance financiero, así:

4.- Caso en concreto

De conformidad a los argumentos de apelación, observa la Sala que en efecto en el informe de interventoría se dejó plasmado que el contrato de obra seExpediente: 110013342 058 2018 00147 01

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Municipio de Ubaque

Sentencia de Segunda Instancia

6 ejecutó en su totalidad y que en el informe de supervisión del contrato se indicó un saldo a favor del Ministerio que no fue ejecutado.

En la obligación 32 previó la devolución al tesoro nacional de las sumas no

6 ejecutó en su totalidad y que en el informe de supervisión del contrato se indicó un saldo a favor del Ministerio que no fue ejecutado.

En la obligación 32 previó la devolución al tesoro nacional de las sumas no fueron ejecutadas.

En efecto al momento de que se rindió el informe de la supervisión no se contaban con los documentos, que no habían sido suministrados por el municipio, lo evidente es que en trámite del proceso se allegaron la totalidad de los documentos que se acreditaro n el cumplimiento de las obligaciones del contrato interadministrativo y el de obra del Centro de integración Ciudadana del municipio tal y como consta en el acta de liquidación del 8 de febrero de 2017, del contrato de obra pública LP-2015-014.

Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a declarar el incumplimiento del convenio interadministrativo, toda vez que el objeto del mismo se cumplió y por el hecho de no presentar documentos en tiempo para efectuar la liquidación no significa que el mismo sea de tal magnitud que afecte los intereses económicos del ministerio, razón por la que se no es procedente efectuar tasación de perjuicios de la cláusula penal, ya que la naturaleza de la misma es tasación anticipada de perjuicios por incumplimiento del objeto del convenio interadministrativo, que se reitera no ocurrió, ya que la obra se ejecutó y se pagó en su totalidad.

Observa la Sala que en efecto el municipio no acredito la consignación correspondiente la devolución de la suma de $943.983 de los saldos no ejecutados del convenio suscrito entre las partes, conforme quedó plasmado en el informe final de supervisión del contrato y que el demandado no

correspondiente la devolución de la suma de $943.983 de los saldos no ejecutados del convenio suscrito entre las partes, conforme quedó plasmado en el informe final de supervisión del contrato y que el demandado no acreditó que los mismos hubieran sido pagados al ministerio , suma que debe pagar el municipio a favor del Ministerio.

La liquidación judicial del contrato quedará así:

En conclusión, el balance financiero del convenio interadministrativo F-245 quedó suma $943.983, en favor del ministerio y que fue indexada a la fechaExpediente: 110013342 058 2018 00147 01

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7 de la sentencia de primera instancia corresponde a $1.225.522,62 que debe devolver el municipio.

Queda resuelto el problema jurídico.

COSTAS

De conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condena en costas en virtud de que las partes son entidades públicas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. Modificar el numeral tercero la sentencia del 30 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, la cual quedará así:

Tercero: Condenar al municipio de Ubaque, Cundinamarca, reembolsar

de 202 2, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, la cual quedará así:

Tercero: Condenar al municipio de Ubaque, Cundinamarca, reembolsar Ministerio del Interior la suma de un millón doscientos veinticinco mil quinientos veintidós pesos y sesenta y tres centavos ($1.225.522,62).

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte demandada, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

Quinto. Se ordena a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 110013342 058 2018 00147 01

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Sexto. Notificar a las partes al os siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co Santiago.perez@mininterior.gov.cpo demandada: juridico@ubaque8

Sexto. Notificar a las partes al os siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co Santiago.perez@mininterior.gov.cpo demandada: juridico@ubaquecundinamarca.gov.co, y a la procuradora Delegada ante este despacho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

df

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