TA CUN - 110013343622019-00276-01-(28-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343622019-00276-01-(28-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGIMEN ESPECIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Derechos de los miembros del sistema / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para solicitud de examen médico laboral / OBLIGATORIEDAD DE EXAMENES DE RETIRO – No existe límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.

Problema jurídico: 2.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. 2.4. La Acción de Tutela para solicitud de Examen Médico Laboral. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública y la

2.4. La Acción de Tutela para solicitud de Examen Médico Laboral. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médicos asistenciales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. 2.5. Obligatoriedad de Exámenes de Retiro Con relación a la obligación de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral, el

H. Consejo de Estado afirma que hay ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.

De los documentos obrantes en el expediente se observa que el accionante, en dos

la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. De los documentos obrantes en el expediente se observa que el accionante, en dos oportunidades ha allegado copia del precitado informe a la Dirección de Sanidad con el fin de solicitar la práctica de su Junta Médica de Retiro.PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la entidad afirma que corresponde al señor (…) aportar el original del Informe Administrativo por Lesiones, es lo cierto que se trata de un documento cuyo original debe reposar dentro de las instalaciones de la misma Entidad, esto es el Ejército Nacional.

Corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar las gestiones pertinentes al interior de la Entidad para obtener el documento original del Informe requerido ya que se trata de una carga que no puede ser atribuida al accionante.

Nota de relatoría: 1) Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-788/13; 2) Frente al régimen especial en salud de las fuerzas militares, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1065/12; 3) Frente a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuer pública y la consecuente protección de los servicios médicos

acción de tutela para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuer pública y la consecuente protección de los servicios médicos asistenciales, consultar sentencia del C.E del 5 de julio de 2012. Exp. 73001233100020120023801(AC). Cp. Gerardo Arenas Monsalve.

Fuente Formal: CN artículo 86, 217; Decreto 1795/00 artículo 2; Ley 100/93 artículo 279

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la cual se tuteló los derechos fundamentales del accionante.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA El señor MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición, para lo cual solicita que se acceda a las siguientes peticiones: "Tutelar mis derechos fundamentales A LA SALUD, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD

HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DERECHO DE PETICIÓN.

PRIMERA: Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – fijar fecha y hora para ser valorado por la Junta Médico Laboral.

SEGUNDA: Se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que me notifiquen el acta de junta médica laboral en el término no mayor a 3 días posteriores a la valoración.

1.2. Hechos

SEGUNDA: Se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que me notifiquen el acta de junta médica laboral en el término no mayor a 3 días posteriores a la valoración. 1.2. Hechos Afirma el accionante que ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción No. 12 en el departamento de Caquetá en calidad de soldado regular.

Que en los exámenes médicos de ingreso resultó apto para prestar el servicio militar.

3PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el 16 de enero de 2016 aproximadamente a las 21:00 horas, estando en servicio de centinela, fue herido en el pie izquierdo con arma de fuego propiciado de manera accidental por el soldado Piranga Geiner.

Que el 17 de enero de 2016 fue atendido en la Clínica Medilaser y se diagnosticó “ esquirlas a nivel de tejidos blandos, se evidencia trazo de Fx incompleta de tarso. Paciente con herida por arma de fuego en pie con fractura in situ con indicación por ortopedia de tratamiento hasta culminar 7 días”. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1670 de 19 de mayo de 2017 se ordenó su desacuartelamiento por tiempo de servicio militar cumplido. Que el 26 de julio de 2017 realizó la ficha médica unificada con el fin de obtener la valoración médica a cargo de la Dirección de Sanidad – Junta Médica Laboral.

desacuartelamiento por tiempo de servicio militar cumplido. Que el 26 de julio de 2017 realizó la ficha médica unificada con el fin de obtener la valoración médica a cargo de la Dirección de Sanidad – Junta Médica Laboral. El 23 de mayo de 2018 se le hizo entrega de la orden para la obtener el concepto médico por la especialidad de ortopedia. El 6 de julio de 2018 fue valorado por el especialista quien ordenó exámenes complementarios y finalmente el 22 de noviembre rindió concepto definitivo. Que ha solicitado en varias oportunidades que se le programe fecha y hora para la Junta Médica Laboral, pero que se le ha informado que no es posible porque no se ha escaneado el Informe Administrativo por Lesiones, lo cual es un trámite interno. Que el 23 de julio de 2019 presentó derecho de petición solicitando que se programe la Junta Médico Laboral pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD no contestó la demanda.

4PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de

la referencia en los siguientes términos:

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al derecho de petición del señor MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, realice la Junta Médico Laboral al señor Maikol Andrés Buitrago Isaza, la cual deberá ser notificada dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, a través del área competente de respuesta de manera completa, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Maikol Andrés Buitrago Isaza, el 23 de julio de 2019, pronunciándose sobre la petición por el (sic) indicada.

Adicionalmente la accionada deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo

2019, pronunciándose sobre la petición por el (sic) indicada. Adicionalmente la accionada deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia ponga en conocimiento del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de suscribir la respuesta al derecho de petición radicado por el aquí accionante, a efectos de conseguir la eficacia de la protección otorgada al derecho de

petición de MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA. […]” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Que el accionante solicitó la protección a sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y petición porque la accionada, a la fecha, no ha realizado su valoración por la Junta Médico Laboral ni ha dado respuesta a la petición elevada el 23 de julio de 2019. Que dado que la Entidad accionada no dio contestación a la acción de tutela se configura la presunción de veracidad establecida ene l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Que la realización de la Junta Médico Laboral es importante para evaluar la capacidad sicofísica, determinar la disminución de la capacidad laboral y valorar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas durante el servicio.

Que la realización de la Junta Médico Laboral es importante para evaluar la capacidad sicofísica, determinar la disminución de la capacidad laboral y valorar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas durante el servicio.

5PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que también resulta importante la realización de los exámenes médicos de retiro y de la continuidad de los tratamientos médicos que se deriven del examen médico de capacidad y la

Junta Medico Laboral. Que en el expediente se encontraba acreditado que el accionante se retiró del Ejército en el mes de mayo de 2017 y que hasta la fecha no se le ha resuelto su situación de sanidad pese a los requerimientos realizados y que se han realizado los exámenes médicos de retiro, que se cuenta con concepto médico de ortopedia, cuanta con el Informativo Administrativo por Lesiones en el cual se dejó sentado que la lesión fue padecida en servicio y que desde el 18 de junio de 2017 se radicó la correspondiente ficha médica, sin que se evidencia respuesta alguna por parte de la Entidad accionada. Que por lo anterior, procedía ordenar la realización de la junta médico laboral. De otra parte, frente a la presunta vulneración al derecho a la Salud el a quo advirtió que los servicios de salud se encontraban cubiertos por la Asociación Mutual La Esperanza (ASMET)

Que por lo anterior, procedía ordenar la realización de la junta médico laboral. De otra parte, frente a la presunta vulneración al derecho a la Salud el a quo advirtió que los servicios de salud se encontraban cubiertos por la Asociación Mutual La Esperanza (ASMET) cuya afiliación se encuentra activa en el régimen subsidiado conforme la información reportada por la ADRES, en consecuencia no se evidenciaba vulneración al derecho a la salud. Frente a la vulneración del derecho de petición, señaló el a quo, que debido a que la Entidad no contestó la demanda no se encontraba acreditada respuesta alguna a la solicitud elevada por el accionante, razón por la cual procedía ordenar que se diera contestación a la petición de 23 de julio de 2019 de manera completa, precisa y de fondo. 1.5. IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó la anterior decisión aduciendo que, frente a la orden dada en el numeral segundo de la providencia, se procedió a revisar el Sistema Integrado de Administración del Taller Humano (SIATH) del cual se evidenció que el señor MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA perteneció al Ejército nacional como soldado

6PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA regular con fecha efectiva de retiro el 27 de mayo de 2017 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA regular con fecha efectiva de retiro el 27 de mayo de 2017 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido.

Que la vinculación de los soldados regulares es por mandato constitucional y no laboral razón por la cual se les practica un examen médico de evacuación con el cual se determina las posibles afecciones a causa o con ocasión del servicio que hubiesen podido padecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Que el Informe Administrativo por Lesiones se debe realizar por el Comandante del Batallón al cual el accionante prestó sus servicios y se realizará al personal que hubiere sufrido alguna lesión durante su servicio. Que en el caso del accionante, el Comandante del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12. – BITER12, Comandante Donaldo Ramos López, una vez elaborado el informe debió remitirlo a la sección de Medicina Laboral, por lo cual se infiere que esta Dirección no ha incurrido en ninguna omisión y por tanto es competencia del Batallón en mención allegar los soportes necesarios. Que el a quo ordenó realizar la Junta Médico Laboral, pero que se debe tener en cuenta que el señor BUITRAGO ISAZA es vinculado a los servicios de salud sin interrupción alguna desde el momento de su retiro. Que él debía adelantar los trámites correspondientes para la convocatoria de la Junta Médica. Una vez calificada la ficha médica unificada, esto es desde el 31 de agosto de 2017 se comunicó y se dejó evidenciado en la misma que se debía allegar el respectivo Informativo por Lesión en original, lo que jamás se evidenció. Que en el mes de mayo de 2018 se dio respuesta a un derecho de petición con la cual no solo se

de 2017 se comunicó y se dejó evidenciado en la misma que se debía allegar el respectivo Informativo por Lesión en original, lo que jamás se evidenció. Que en el mes de mayo de 2018 se dio respuesta a un derecho de petición con la cual no solo se allegó la orden de concepto médico en original, sino que se reiteró el deber de aportar el Informe Administrativo por Lesiones en original, sin que se hubiere cumplido. Que si bien en uno de los derechos de petición se afirma haber allegado dicho Informativo esto no es válido “teniendo en cuenta la importancia de conservar dentro del expediente medico laboral el documento original con su respectivo hoja de seguridad.”

7PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que se debe tener en cuenta que la Junta Medica es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con el fin de indemnizar y reconocer pensión y que para ello, la ley le otorga al interesado el término de un (1) año desde la novedad de retiro. Que en el caso del accionante su retiro se dio en el mes de mayo de 2017 y a la fecha han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la competente para allegar el Informe Administrativo por Lesión necesario para convocar la Junta Médico Laboral puesto que afirma que dicha obligación le corresponde es al Comandante del Batallón de Instrucción de

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la competente para allegar el Informe Administrativo por Lesión necesario para convocar la Junta Médico Laboral puesto que afirma que dicha obligación le corresponde es al Comandante del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12. – BITER12, Comandante Donaldo Ramos López. Afirma que la presenta acción tampoco cumple con el principio de inmediatez porque el accionante se retiró del servicio activo el 27 de mayo de 2017 y ha esperado dos (2) años y cinco (5) meses para solicitar la Junta Médico Laboral. Por todo lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se desvincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se vincule al Comandante Donaldo Ramos López, como comandante del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12 “Juan Antonio Gómez Pascual”.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras.

8PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia T-788 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “Es mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas

existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección.” Igualmente, la Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 2.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 3, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “ como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo,

retirado, pensionado y beneficiarios”. 2 Sentencia T-161 de 2005. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

9PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y el Consejo de Estado 5 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su

servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”6. Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa: “(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…). (…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros

Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.” 4 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 2500023-27-000-2007-00073-01. 6 Ídem

10PROCESO No.: 11001334362201900276-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAIKOL ANDRÉS BUITRAGO ISAZA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4. La Acción de Tutela para solicitud de Examen Médico Laboral.

Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médicos asistenciales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B7, consideró: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la

Segunda, Subsección B7, consideró: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio

pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio. Añádase a lo expuesto

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