TA CUN - 11001335-012-2016-00160-01-(15-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001335-012-2016-00160-01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
tes daRRE REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 008
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 11001335-012-2016-00160-01DEMANDANTE: BERTHA CECILIA CASTIBLANCO ARANDIADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YPARAFISCALES UGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INCLUSIÓN FACTORESSALARIALES/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ ELEMENTOS DE LATRANSICIÓN/ EXCLUSIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN/DECRETO 546 DE 1971DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la subsección E, de la sección segunda, del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2018, por el Juzgado Doce (12)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó laspretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora Bertha Cecilia CastiblancoArandia formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (Fls. 133 y ss): “PRIMERA: Que su Despacho declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: En formaParcial la No. 07036 del 15 agosto 2006, proferida por Cajanal por cuanto no fuecorrectamente liquidada; y en forma total, la PAP 055010 del 25 mayo 2011,proferida por Cajanal EICE en liquidación; asf como las Resoluciones proferidas porla UG.P.P. números RDP 028017 del 20 Junio 2013; RDP 015818 del 23 abril 2015;RDP 021842 del 29 mayo 2015 y RDP 028118 - de Julio 10 de 2015, que negaron ladebida liquidación del monto de la Pensión de Vejez de BERTHA CECILIACASTIBLANCO ARANDIA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y atítulo de Restablecimiento del Derecho ORDENE a la UGPP, dictar una nueva Resoluciónen cuanto a la normatividad especial que señala liquidar el monto de la mesada pensionalpor Vejez de EERTHA CECILIA CASTIBLANCO ARANDIA, en una suma mayor calculada,con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, incluidosen esta concepto TODOS los factores de salario - artículo 6 del decreto 546 de 1971 yartículo 12 del decreto 717 de 1978, que corresponde al Salario Básico y primade alimentación en un ciento por ciento Servicios, más las doceavas (1/12) partes dela última bonificación por servicios, prima de vacaciones, servicios y navidad, en cuantíade $957.781.50 efectiva a partir del retiro definitivo de mi poderdante, que corresponde al01 de Septiembre de 2006; ordenando así mismo aplicar los reajustes de la Ley 71/88y Ley 100/93 sobre la mencionada cuantía.
Es importante Resaltar, que NO aplica prescripción trienal en la presenta demanda,en razón a que se viene reclamando insistentemente desde el dia 22 Noviembre de2006 (Resuelve negativamente el 25 mayo 2011), sin que haya sobrepasado los tresaños, tal y comc se puede apreciar en el acápite de los Hechos.
TERCERA: Que al efectuarse la correspondiente reliquidación de las diferencias encada una de las mesadas pensionales que se ha dejado de pagar a mi poderdante BERTHACECILIA CASTIBLANCO ARANDIA la UGPP, debe igualmente ajustarlas de conformidadcon el art, 188 - 193 y demás normas concordantes del Código ProcedimientoAdministrativo de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, tal como se solicita en elanterior numeral, en cuanto debe indexar o actualizar dichas mesadas de acuerdo con lavariación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de laRepública, con base en la siguiente fórmula: (...) CUARTA: Que las sumas o diferencias que se han dejado de cancelar por la UGPP, sepague en la forma prevista en el art. 188 - 193 y concordantes del nuevo C.P.A.C.A.,junto con los intereses corrientes, moratorias y costas del proceso de qué trata elmismo código QUINTA: Se condene a la UGPP, en costas y agencias en derecho, por haber venidodesconociendo en forma reiterada y caprichosa mis reclamaciones, que han sido basadasen fallos emitidos por el Consejo de Estado, Corte Constitucional, Tribunales y JuecesAdministrativos así como Jueces de Tutela, fallos que obran en la propia Unidad de Gestiónque cuenta con los Archivos de la Liquidada CAJAL EICE (sic) 1.2 Hechos - La demandante nació el 22 de junio de 1947, razón por la cual, para el 1 deabril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. Laboró en la RamaJurisdiccional así: desde el 24 de marzo de 1987 al 11 de enero de 1989 y de30 de agosto de 1991 a 30 de junio de 2005, en el Ministerio Público.
- Indicó que a través de la Resolución No. 07036 de 15 de agosto de 2006, laentonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor de la actora,pensión de jubilación, con fundamento de la Ley 100 de 1993 en concordanciacon el Decrelo 1158 de 1994 y el art. 6 del Decreto 691 de 1994, teniendo enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01 cuenta para su liquidación, el 75% del promedio del tiempo que le hiciere faltapara adquirís el estatus de pensionada, sin exceder de diez 10 años, es decir, elcomprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005.
Explicó que la actora renunció y adquirió su estatus de pensionada a partir del 1de septiembre de 2006, razón por la cual, solicitó la reliquidación de su mesadapensional el día 22 de noviembre de 2006 y pidió que le fuera reliquidadateniendo en cuenta el régimen especial del art. 6 del Decreto 546 de 1971 y decontera, la asignación más alta devengada en el último año laboral quecorresponde a 1 de septiembre de 2005 a 31 de agosto de 2006. Adujo que el Y de febrero de 2010, ante la omisión en la entidad de darrespuesta, nuevamente reiteró la petición de reliquidación de la mesadapensional de vejez de la actora. Mediante Resolución No. PAP 055010 de 25 demayo de 2011, se respondió la petición y se elevó la cuantía de la mesadapensional a partir del 1 de septiembre de 2006, sin embargo, se continuódesconociendo el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.
Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición ensubsidio del de apelación. Manifestó que posteriormente, esto es, el 19 de abrilde 2011, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. PAP 055010 de 25de mayo de 2011, bajo el argumento que ella es beneficiaria del Decreto 546 de1971. Mediante Resolución No. 028017 de 20 de junio de 2013, la UGPP no accedió ala solicitud de revocatoria directa bajo el argumento que la decisión seencontraba conforme a derecho. A través de escrito radicado el 11 de junio de 2014, la demandante,nuevamente, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión tomando comofundamento de ello, la sentencia T:430 de 19 de mayo de 2011 y el concepto dela coordinadora del grupo de apoyo jurídico, normativo y de consultas de laoficina jurídica del Ministerio de Trabajo. Mediante Auto No. ADP 009415 de 22 de septiembre de 2014, la UGPP indicóque la petición ya había sido resuelta y que no existían motivos para emitir undiferente pronunciamiento. La actora solicitó a la entidad reconsiderar el AutoNo. ADP 009415 de 22 de septiembre de 2014, sin embargo, la entidadmediante Auto 00743 de 29 de enero de 2015, reiteró que no había lugar aemitir un nuevo pronunciamiento.
En cumplimiento de fallo de tutela que amparó el derecho de petición de laactora, la UGPP profirió la Resolución No. 015818 de 23 de abril de 2015,mediante la cual, revocó los precitados autos y resolvió de fondo la petición enel sentido de negar la solicitud de reliquidación de la actora con fundamento enel Decreto 546 de 1971. La decisión fue confirmada a través de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01 Resoluciones No. RDP 021842 de 29 de mayo de 2015 y 028118 de 10 de juliode 2015, con las cuales se desató el recurso de reposición y apelaciónrespectivamente. 1.3 Concepto de violación y normas vulneradas CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53, 58 y 228OTRAS. Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21°. Las Leyes 57 y 153 de 1887,el artículo 6° cel Decreto 546/71, el artículo 12 de Decreto 717/78, Ley 100 de1993 articulo 11 e inciso 2° articulo 36. Sentencia T-430 del 19 de mayo 2011proferida por la Corte Constitucional, Circular 054 de noviembre 4 de 2010proferida por el Procurador General de la Nación.
En síntesis argumentó que la actora tiene derecho al régimen de transiciónprevisto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se le debe aplicarel régimen especial del Decreto 546 de 1971 y no la Ley 33 de 1985. Explicó quela señora Bertha Cecilia Castiblanco cumplió 10 años exclusivos a la RamaJurisdiccional o al Ministerio Público, y que no debe exigirse 20 años de serviciosal sector público. En su criterio, los veinte años pueden ser, 10 años al servicio dela Rama Judicial o el Ministerio Público y los 10 restantes, pueden ser acreditadoscon tiempos privados, como lo ha sostuvo la Corte Constitucional en la sentenciaT 430 de 19 de mayo de 2011. Aseguró que la falta de aplicación del Decreto 546 de 1971, vulnera el debidoproceso, la vica digna, la garantía de derechos adquiridos y los derechosfundamentales como la seguridad social, entre otros.
2. CONTESTACIÓN Su defensa se enmarco en señalar que no era posible acceder a la reliquidaciónpensional con el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en elDecreto 546 de 1971, como quiera que aunque la demandante acreditó requisitospara resultar beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, latransición única mente aplica frente a los elementos de edad, tiempo y monto, sinembargo para determinar el ingreso base de liquidación, debe aplicarse los incisossegundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que los factoressalariales a tener en cuenta, eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que el art. 2 del Decreto 691 de 1994 indicó que a partir de su entrada envigencia, todos los servidores públicos quedaron sujetos por las disposiciones dela Ley 100 de 1993.
Adujo que en efecto la prestación que reclama la demandante fue reconocida bajoel imperio del Decreto 546 de 1971 respecto a la edad, tiempo y monto, sinembargo, en lo relativo al IBL, debe aplicarse la Ley 100 de 1993 como quiera queese elemento no hace parte de la transición, y así lo ha dejado claro la H. CorteConstitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 201.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,buena fe, innominada y prescripción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,mediante sentencia proferida el 06 de marzo de 2018, negó las pretensiones de lademanda y señaló que si bien se encuentra demostrado que la actora esbeneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993y en consecuencia, le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, no es posibleordenar su reliquidación como quiera que el ingreso base de liquidación no es elde la norma en cita, sino el previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, Para fundamentar su decisión, trajo a colación las sentencias proferidas por laCorte Constitucional C-258 de 2013, T 078 de 2014, SU-230 de 2015, SU 427 de2016, SU 210 de 2017 y el auto 326 de 2014, para concluir que en esas.providencias se fijó una interpretación consistente en excluir el ingreso base deliquidación como un aspecto del régimen de transición, interpretación que seacoge en su totalidad y que sirve de base para negar las pretensiones.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenaren costas al demandante bajo el argumento que en la controversia que se ventilase han presentado modificaciones jurisprudenciales que generaron unaexpectativa legítima para acceder a las pretensiones al momento de presentar lademanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia deprimera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar, se ordene elreconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, no con la Ley 33de 1985 sino con la aplicación del régimen especial, contenido en el Decreto 546de 1971 y en consecuencia, teniendo en cuenta la asignación más alta devengadaen el último año de servicios, teniendo en cuenta, el salario básico, la prima dealimentación, la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones,servicios y navidad.
Para fundamentar su petición, reiteró la sentencia de tutela T 430 de 19 de mayode 2011, según la cual, para acceder al régimen de transición contendido en elDecreto 546 de 1971, no resulta necesario que los veinte años de servicios seanen el sector público, por el contrario, resultan acumulables los tiempos públicos yprivados en la medida que la única condición que impuso el legislador paraacceder a este régimen especial, fue que de los veinte años laborados ycotizados, por los menos, diez hayan sido a la rama jurisdiccional.
>NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01
Agregó que en el asunto de marras, no debía aplicarse el precedente contenido enla sentencia C 2258 de 2013 y SU 230 de 2015, como quiera que la demandanteadquirió el estatus pensional el 1 de julio de 2005, y en esa medida, por laprotección de los derechos adquiridos, no puede aplicársele talespronunciamientos. Trajo también a colación, la sentencia de unificación proferidapor el H. Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, según la cual, el IBL enefecto, constituye un elemento de la transición. (Fls. 213-223)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del06 de junio de 2018 (fl. 110) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el25 de junio de 2018 (fl. 114), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto. Las partespresentaron sus. alegaciones dentro del término y el Ministerio Público se abstuvode rendir concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada (Fls. 116119) Insistió que si bien el Decreto 546 de 1971,previó que a sus beneficiarios se les debe aplicar un ingreso base de liquidaciónteniendo en cuenta la asignación mensual más alta del último año, lo cierto es quelos beneficiarios de ese decreto a través del art 36 de la Ley 100 de 1993, notienen derecho a ese IBL sino al previsto en el precitado artículo.
Así las cosas, trajo a colación la sentencia SU 395 de 2017, según la cual, IBL nohace parte de la transición, tesis que ha sido sostenida en las providenciar T 078de 2014, A 326 de 2014, SU 230 de 2015, T 060 de 2016, SU 427 de 2016 y SU210 de 2017. Finalmente, indicó que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez,que se corresponde con el monto máximo permitido por el art. 2 de la Ley 71 de1988 y que por lo tanto, no es jurídicamente viable acogerse a la modificaciónintroducida por la Ley 100 de 1993, sobre el límite de pensiones que se establecióhasta 20 SMMLV.
Parte actora (Fls. 121-131) Reiteró argumentos de la demanda y del recurso deapelación, que se enmarcan en argumentar que la actora es beneficiaria delDecreto 546 de 1971 y que en consecuencia, debe accederse a la reliquidación desu pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual devengada en elúltimo año de servicios, incluyendo además, las doceavas de las primas denavidad, vacaciones, servicios y bonificación por servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00180-01_ A _ -z>z-- _ __ _ _ __ ____________ e zz Frente a la aplicación de las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427de 2016 y SU 395 de 1971, argumentó que las mismas no eran aplicables porqueno resolvían un caso exactamente igual al aquí propuesto. Adicionalmente, trajo acolación los principios de favorabilidad, no regresividad y la sentencia deunificación de 4 de agosto de 2010, para concluir que debía accederse a laspretensiones de la demanda,
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Doce(12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora Bertha Cecilia Castiblanco Arandia -quienprestó sus servicios al Estado en calidad de empleada pública, siendo el últimocargo por ella desempeñado el de oficinista grado 06 de la Procuraduría Generalde la Nación, tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, en lo relativoa edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación y si en consecuencia, deberevocarse la demanda y acceder a las pretensiones.
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, como quiera que sibien se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, pero Únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo deservicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.
Frente al IBL, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factoressalariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, los cuales deben serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01
incluidos en los parámetros que dispone el régimen general actualmente vigente —Ley 100 de 1993-.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN ENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio cle 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de corcretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que elingreso base de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y elNULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO \RADICADO: 11001335-012-2016-00160-01 monto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también elingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)!: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala)
En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenla inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios (...)”? Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009,2 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01
“El Legislador a! introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractivade las reglas d2 los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:
Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(ii) en la meclida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar: “6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneticio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso base de liquidación..”
Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 2017?, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba que 3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo de 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001335-012-2016-00160-01 era beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja deprevisión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frenteal alcance del art. 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en laley, correspondientes al sistema general de pensiones”.
Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H.Consejo de Estado? en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último añode servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición. En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: #) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos fi) los parámetros e interpre
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