TA CUN - 1100133502220230023600-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133502220230023600-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

Derechos: Salud

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida 4 de julio de 2023 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

Se modificará la decisión de primera instancia en consideración a que en el presente caso procede adelantar el examen de retiro del accionante y la convocatoria de la Junta Médica Laboral.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Hugo Esteban Sánchez Sarmiento, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el primer trimestre del año 2022, en el batallón

de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 1 en el municipio de Samacá Boyacá.

2. Puso de presente que la incorporaci ón al Ejército Nacional fue irregular, porque a pesar de que en un principio manifestó que padeció de «trastornos de impulsos, ansiedad e irritabilidad los cuales agrede con facilidad a todas las personas con ideas de muerte y suicidio », la accionada lo vinculó para

porque a pesar de que en un principio manifestó que padeció de «trastornos de impulsos, ansiedad e irritabilidad los cuales agrede con facilidad a todas las personas con ideas de muerte y suicidio », la accionada lo vinculó para la prestación del servicio.

3. Indicó que durante el tiempo de conscripción, se informó que el 28 de septiembre de 2022, el accionante sufrió una caída de su propia altura, donde trató de sobre poner el fusil de dotación para sostenerse y se golpeó a la altura de la mandíbula en la parte derecha. Esas lesiones fueron atendidas por las accionadas.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

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4. Explicó que desde el día 25 de abril de 2023, el señor Sánchez Sarmiento se encuentra fuera de la unidad que lo incorporó, al presentar episodios de ansiedad e irritabilidad. Además, el 25 de mayo de 2023 fue atendido por la especialidad de Psiquiatría del Hospital Regional de Chiquinquirá por ideación suicida.

5. Añadió que el 03 de junio de 2023, el accionante fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Chiquinquirá por deserción, de conformidad con la orden de captura No. 20 -2023. El 05 de junio pasado, fue dejado en libertad por orden del Juzgado Cuarenta y uno de Instrucción

Penal Militar.

6. Como pretensiones solicitó:

«Solicito de la manera más respetuosa al señor Juez Constitucional de

fue dejado en libertad por orden del Juzgado Cuarenta y uno de Instrucción Penal Militar.

6. Como pretensiones solicitó:

«Solicito de la manera más respetuosa al señor Juez Constitucional de Tutela, ampare los Derechos Fundamentales de mi poderdante, EN ESPECIAL EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL y, como consecuencia de ello:

Ruego Su señoría:

PRIMERO: Ordenar la atención y valoración por la especialidad de

Psiquiatría, a HUGO ESTEBAN SÁNCHEZ SARMIENTO por parte de Sanidad Militar Ejército.

SEGUNDO: Que, a título de la Vulneración de los der echos fundamentales, se ordene al COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, a que le consignen la remuneración dejada de percibir desde el día 25 de abril de 2023, al SL18 SÁNCHEZ por estar activo en el sistema prestando el servicio militar.

TERCERO: Se ordene, la realización de la Junta Médico Laboral para la calificación de la PCL, por las secuelas, afectación Psiquiátrica por la indebida incorporación para prestación del servicio Militar y por la lesión sufría en el servicio; acorde al Decreto 1796 del 2000.

CUARTO: Se Ordene, el Desacuartelamiento de mi poderdante y le sea expedida la Tarjeta de Reservista conforme al artículo 72 de la Ley 1861 de 2017.

QUINTO: Se ordene, el archivo de la investigación penal militar por deserción, porque esta su incorporación se produjo de forma irregular

expedida la Tarjeta de Reservista conforme al artículo 72 de la Ley 1861 de 2017.

QUINTO: Se ordene, el archivo de la investigación penal militar por deserción, porque esta su incorporación se produjo de forma irregular teniendo en cuenta que es una persona con atención por la especialidad médica de Psiquiatría desde su niñez»

Oposición

7. La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional realizó un recuento de la organización del servicio de reclutamiento y la s funciones de la dirección de conformidad con la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

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8. Establecido lo anterior e xplicó que la competencia para resolver las solicitudes del accionante estaba en cabeza del Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad y de Personal.

9. Adujo que una vez consultadas las bases de datos del Sistema de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional – SIATH, se pudo constatar que el señor Sánchez Sa rmiento estaba retirado del servicio y estuvo concentrado como conscripto en la unidad militar por un año, con un mes y veintisiete días.

10. Sobre el examen de incorporación, explicó que al accionante se le practicaron dos exámenes psicofísicos previo s a su remisión al batallón correspondiente, lo cuales dieron un resultado positivo para vincularlo a la prestación del servicio militar obligatorio.

11. El comandante del batallón de Instrucción, Entrenamiento y

correspondiente, lo cuales dieron un resultado positivo para vincularlo a la prestación del servicio militar obligatorio.

11. El comandante del batallón de Instrucción, Entrenamiento y

Reentrenamiento BITER No. 1, presentó informe en el que indicó que no era de su competencia la incorporación del accionante, ni el trámite de la investigación penal.

12. La Dirección General de Sanidad Militar, indicó que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militare s. Se pronunció sobre las funciones de ese órgano y explicó que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de definir la situación médico laboral y la viabilidad de la continuidad de la prestación de los servicios médicos al accionante, así como lo que corresponda para que se convoque a la Junta Médica Laboral.

13. El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no presentaron informe.

La sentencia impugnada

14. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela para el pago de la remuneración que se alegó como dejada de percibir por el accionante desde el mes de abril pasado, en consideración a que hay otros medios para reclamarlos.

15. Indicó que de conformidad con las pruebas obr antes en el expediente se pudo establecer que no se vulneró el derecho a la salud del accionante, porque se acreditó que el señor Sánchez Sarmiento aun se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y se le han prestado los servicios requeridos para su situación.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

accionante, porque se acreditó que el señor Sánchez Sarmiento aun se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y se le han prestado los servicios requeridos para su situación.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

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16. Puso de presente, que la convocatoria de la Junta Médica Laboral pudo hacerse de oficio por el accionante, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, no obstante, no justificó por qué no lo hizo.

17. En lo que se refiere a la situación psiquiátrica del accionante y la solicitud de desacuartelamiento , explicó que las accionadas no tenían conocimiento de la patología que se alega en la solicitud de tutela y el accionante alegó a su favor su propia culpa, porque a pes ar de que no se le han negado los servicios solicitados, se retiró del servicio desde el 25 de abril de 2023 a pesar de que debía prestar el servicio militar obligatorio.

18. Como consecuencia de lo anterior resolvió:

«Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por HUGO ESTEBAN SÁNCHEZ SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.002.523.308 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, del

COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, de la DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y de

NACIONAL, de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, del

COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, de la DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de la remuneración dejada de percibir y el archivo la investigación pena l militar, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, invocados por HUGO ESTEBAN SÁNCHEZ SARM IENTO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.002.523.308 en contra del MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

del COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, de la DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, remiti endo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la

dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Cuarto: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al

posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Cuarto: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»

La impugnación

19. En resumen, la apoderada del accionante indicó que no ha recibido la atención psiquiátrica requerida, a pesar de que el señor Sánchez Sarmiento, informó a las accionadas su condición de salud antes de que se hiciera efectivo su reclutamiento.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

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20. Además, es necesario que se reconozca el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de abril de 2023, para tener acceso a las citas médicas requeridas, así como a un tratamiento efectivo para la lesión maxilar que tuvo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

21. Por otro lado, explicó la necesidad de que se archive la investigación penal adelantada en su contra, pues ese procedimiento vulnera el debido proceso pues acentúa los síntomas de las patologías que padece.

Medios de prueba

22. Copia de las actuaciones administrativas de reclutamiento del accionante y la historia clínica expedida durante la prestación del servicio militar obligatorio y de las atenciones particulares recibidas.

Medios de prueba

22. Copia de las actuaciones administrativas de reclutamiento del accionante y la historia clínica expedida durante la prestación del servicio militar obligatorio y de las atenciones particulares recibidas.

CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto por resolver

24. La sala establecerá si la acción de tutela es procedente para ordenar que las accionadas presten la atenci ón en salud por psiquiatría indicada con la solicitud de tutela, el pago de los salarios dejados de percibir y el archivo de la investigación penal adelantada en su contra.

De la procedencia de la solicitud de tutela

25. La sala establecerá si la acción de tutela es procedente para ordenar que las accionadas presten la atención en salud por psiquiatría indicada con la solicitud de tutela, el pago de los salarios dejados de percibir y el archivo de la investigación penal adelantada en su contra.

26. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

27. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio deReferencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento

procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio deReferencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

6 defensa judicial, salvo que se re curra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

28. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162, manifestó:

De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sól o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.

8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de

lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.

8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.

(…)

Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

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29. Establecido lo anterior, la sala advierte que la tutela es improcedente en este caso para ordenar que las accionadas, paguen los salarios dejadas de percibir por el accionante desde el mes de abril del presente año.

30. En efecto. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procede para solicitar el cumplimiento de ese tipo de obligación de manera excepcional ante la existencia de otros mecanismos para la protección de los derechos de quién lo solicita4. A saber:

«En el caso particular de las obligaciones económicas, ademá s, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora»

31. En este caso, está probado que el señor Hugo Esteban Sánchez Sarmiento fue reclutado el 12 de abril de 2022 por el Ejército Nacional, con un tiempo de servicio de un año, un mes y veintisiete días y en la actualidad registra estado de retirado/retirado sin pensión (fl. 11 contestación de la

Sarmiento fue reclutado el 12 de abril de 2022 por el Ejército Nacional, con un tiempo de servicio de un año, un mes y veintisiete días y en la actualidad registra estado de retirado/retirado sin pensión (fl. 11 contestación de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional), lo que se traduce en que la relación de conscripción ya había terminado (desacuartelamiento) al momento de formular la solicitud de tutela, por lo que en principio no habría una obligación incumplida.

32. En ese sentido, se advierte que en el expediente no hay pruebas con las que se pueda determinar si en efecto, hubo una omisión por parte de las accionadas en el reconocimiento de los pagos a que tenía derecho el accionante derivado de la prestación del servicio militar obligatorio, o la configuración de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional en ese sentido.

33. Ahora bien. La sala coincide, además, con la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia respecto de la solicitud de la terminación de la investigación penal en contra del accionante, por la supuesta deserción del servicio militar obligatorio.

34. Al respecto, se debe aclarar qu e en el expediente tampoco obran pruebas de la existencia de la investigación en cita, más allá de lo manifestado por el accionante.

35. Ahora bien, para la sala no se ve como en este caso, ese trámite judicial vulnera algún derecho del señor Sánchez Sarmien to máxime porque -se reiterase desconoce el estado actual de la investigación, o si hubo una

4 Sentencia T-261/18 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

reiterase desconoce el estado actual de la investigación, o si hubo una

4 Sentencia T-261/18 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

8 decisión a su favor o en contra y la posible vulneración del derecho al debido proceso como se propuso en el escrito de la solicitud de tutela.

36. No ocurre lo m ismo con la definición de la situación psiquiátrica del accionante y su salud en general, como pasa a exponerse.

37. Con la solicitud de tutela, el accionante aportó la historia clínica expedida por el Hospital Regional de Chiquinquirá E.S.E., desde el 2019 y hasta el año 2023, que da cuenta de la situación psiquiátrica del accionante (Trastorno/Impulsos de Irritabilidad/ansiedad e ideación suicida).

38. Esa situación, lleva a considerar como necesaria la intervención del juez constitucional, pues se trata de una situación que debe ser evaluada dese el punto de vista médico, más aún porque hubo una relación de subordinación del señor Sánchez Sarmiento con el Ejército Nacional, durante la cual se alegó, se acentuó la patología padecida

39. En se sentido, la sala no desconoce la manifestación de las accionadas sobre el hecho de que con los exámenes de incorporación no se pudo establecer el diagnóstico indicado por el accionante, sumado a la falta de manifestación por este último al momento de ser indagado al respecto.

sobre el hecho de que con los exámenes de incorporación no se pudo establecer el diagnóstico indicado por el accionante, sumado a la falta de manifestación por este último al momento de ser indagado al respecto.

40. Sin embargo, ante el desacuartelamiento o retiro del accionante de las fuerzas militares, es obligatorio adelantar el examen de retiro previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, a saber: ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justifica da el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (Resalta la sala)

41. Así, a pesar de que en el expediente no consta que se hayan suspendido los servicios de Salud de las Fuerzas Militares o que no se le haya adelantado el examen médico de retiro y la Junta laboral solicitadas en el escrito de la tutela , la sala considera necesario que aquella se adelante para definir la situación de salud del señor Sánchez Sarmiento.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento

escrito de la tutela , la sala considera necesario que aquella se adelante para definir la situación de salud del señor Sánchez Sarmiento.Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

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42. En ese sentido. La Corte Constitucional5 ha considerado que:

«Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro»

43. De ahí que la Sala encuentre necesario proteger el derecho a la salud invocado por el señor Hugo Esteban Sánchez Sarmiento, puesto que a pesar de que su retiro habría sido voluntario, lo cierto es que es necesario realizar los exámenes médicos correspondientes.

44. Por ello, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional6 que se realice el examen de retiro correspondiente y se convoque a la Junta Médica Laboral, del señor Hugo Esteban Sánchez Sarmiento, lo cual en todo

instancia y se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional6 que se realice el examen de retiro correspondiente y se convoque a la Junta Médica Laboral, del señor Hugo Esteban Sánchez Sarmiento, lo cual en todo caso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 04 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., y en su lugar:

  • Tutelar el derecho a la Salud del señor Hugo Esteban Sánchez Sarmiento

5 Sentencia T-948 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

6 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial . En ningún cas o se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.” (Resalta la Sala).Referencia: 11001335022-2023-00236-00

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

10 - Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional7 que se realice el

Accionante: Hugo Esteban Sánchez Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros

10 - Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional7 que se realice el examen de retiro del señor Hugo Esteban Sánchez Sarmiento y se convoque a la Junta Médica Laboral lo cual deberá realizarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás decisiones de la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes

canales electrónicos:

  • Accionante: linam0930@gmail.com; - Accionadas: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co;

registro.coper@buzonejercito.mil.co: corec.juridica@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co;

REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

7 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial . En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.” (Resalta la Sala).

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