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TA CUN - 11001336003720170015301-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001336003720170015301-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-60-037-2017-00153-01

Demandante: ROGER UNI GUACA y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada, en contra de la sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a las entidades demandadas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores ROGER UNI GUACA y su familia, relacionados en la demanda y en la sentencia de primera instancia , pretenden que se declare patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió, por el período comprendido entre el 3 de octubre de 2014 y el 26 de febrero de 2015, con ocasión de un proceso penal adelantado

LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió, por el período comprendido entre el 3 de octubre de 2014 y el 26 de febrero de 2015, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita n que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, entre otros, relacionados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirma que: (i) la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias legales y se infirió razonablemente que el actor tenía relación con alias el CUMBI, pues éste se encontraba en la finca que administraba el señor ROGER UNI GUACA; (ii) la solicitud de preclusión de la investigación penal se dio por pruebas allegadas con posterioridad a la medida, que no fue desproporcionada ni violatoria de procedimientos legales; (iii) la Fiscalía no tiene facultad ni es quien impone la medida de asegur amiento, por lo cual no se puede imputar fáctica niExp: 2017 - 0153

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROGER UNI GUACA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

jurídicamente el daño alegado ; (iv ) los perjuicios adicionales solicitados, se encuentran incluidos en los morales.

jurídicamente el daño alegado ; (iv ) los perjuicios adicionales solicitados, se encuentran incluidos en los morales.

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL aduce que: (i) el Juez de Garantías al imponer la medida de aseguramiento, se apegó al cumplimiento de las normas , conforme a los medios de prueba y la solicitud del ente acusador; (ii) existía un grado de inferencia razonable en la posible comisión del delito imputado; (iii) se presenta el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, con fundamento entre otr as, las siguientes

consideraciones:

“(…)

Conforme a lo anterior, concluye el Despacho que si bien, el trámite adelantado dentro del proceso fue ajustado al ordenamiento penal vigente, lo cierto es que el orden público donde ocurrieron los hechos objeto de estudio es factor determinante para que e l demandante se viese involucrado en el proceso penal, en tanto que la comunidad era amenazada y coaccionada por grupos al margen de la ley para acceder a otorgarles hospedaje, comida y otras dadivas. (…)

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que una p ersona privada de la libertad dentro de un proceso penal termine absuelta, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulto injusta y, en tal caso, generadora de

libertad dentro de un proceso penal termine absuelta, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulto injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de la s autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornar á en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. (…)

Así las cosas, la primera conclusión a la que se llega por este Despacho, es que no existió una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.

En este orden de ideas, las particularidades del caso: i) que la Fiscalía señaló una ausencia de responsabilidad del imputado en el hecho investigado y ii) la presión que ejercían los grupos al margen de la ley sobre la comunidad, hacen necesario analizar el asunto en estudio bajo el régimen de responsabilidad objetiva.Exp: 2017 - 0153

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROGER UNI GUACA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Aunado a lo anterior, los testimonios recibidos en el proceso dan cuenta de la presión y el temor que se infundía sobre la comunidad, lo que obligaba a los

Aunado a lo anterior, los testimonios recibidos en el proceso dan cuenta de la presión y el temor que se infundía sobre la comunidad, lo que obligaba a los habitantes del sector a albergar a quienes hacían parte de grupos al margen de la ley, situación que hacía imposible exigir un comportamiento diferente al

señor ROGER UNI GUACA.

En el proceso penal adelantado en contra del demandante, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación conforme a la causal establecida en el numeral 5° del artículo 332 "ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado", no obstante, el juez la decreto aduciendo una "Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debido a la inclu sión de los elementos materiales probatorios"; en ese orden de ideas, si bien la medida decretada inicialmente contó con un soporte probatorio, lo cierto es que existían unas condiciones particulares en el caso investigado, esto es, el conocimiento público de la presión que ejercían grupos paramilitares de la región, sobre la comunidad.

(…)”.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando en resumen, los siguientes aspectos: (i) por daño moral se ordene indemnización de cincuenta (50) SMLMV a favor de la hija de crianza de ROGER UNI GUACA; (ii) se acoja la pretensión de los perjuicios materiales - lucro cesante y se liquiden teniendo en cuenta los ingresos que dejó de percibir como trabajador de Pachamama y las pérdidas que sufrió en su vivero, ordenando

cesante y se liquiden teniendo en cuenta los ingresos que dejó de percibir como trabajador de Pachamama y las pérdidas que sufrió en su vivero, ordenando indemnización bajo un principio de equidad; (iii) por perjuicio inmaterial por violación a derechos constitucionales y convencionalmente protegidos, el pago de cien (100) SMLMV; (iv) por perjuicio extrapatrimonial - daño a la vida en relación la suma de cien (100) SMLMV; (v) fijar en equidad el perjuicio material - daño emergente a pagar a favor del señor ROGER UNI GUACA y su compañera permanente, por los gastos en que tuvieron que incurrir para demostrar su inocencia; (vi) la realización de un acto de disculpas públicas a favor de ROGER UNI GUACA y de su familia, en el Municipio de Puerto Gaitán - Meta y en el Búnker de Ia Fiscalía General de la Nación, con la presencia de medios de comunicación de alcance nacional, y (vii) se ordene publicación de la sentencia en las páginas web institucionales de las demandadas.

La parte demandada Fiscalía, argumenta en su recurso de apelación que: (i) la captura del señor UNI GUACA se fundamentó en actuaciones ajustadas a derecho y ceñidas al ordenamiento penal; (ii) se procedió a realizar operativo en la finca Pachamama debido a las denuncias que señalaban que allí se realizaban actividades ilegales y se encontraron armas, lo cual no se puso en conocimiento de las autoridades de la zona; (iii) la responsabilidad por la privación de la libertad corresponde únicamente a la Rama Judicial, ya que fue quien impuso la medida de aseguramiento ; (iv) no se demostró una actuación arbitraria

de las autoridades de la zona; (iii) la responsabilidad por la privación de la libertad corresponde únicamente a la Rama Judicial, ya que fue quien impuso la medida de aseguramiento ; (iv) no se demostró una actuación arbitraria desproporcionada y por ende no se evidencia una falla imputable a esa entidad y, (v) no existe reproche alguno a la labor investigativa.Exp: 2017 - 0153

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La parte demandada Rama Judicial, señala en su impugnación: (i) el juez de garantías no realiza juicio de responsabilidad penal al imponer la medida de aseguramiento; (ii) la medida de aseguramiento se impuso conforme a lo regido en la constitución y la ley vigente; (iii) la privación de libertad fue producto de la actuación del ente investigador y, (iv) no se interpusieron los recursos de ley contra la decisión de privación de libertad.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La PARTE DEMANDANTE y los integrantes de la PARTE DEMANDADA interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del siete (7) de marzo del 2022.

4.2 El 18 de mayo del 2022 el juzgado de conocimiento concedió ante el superior, los citados recursos.

4.3 El 22 de septie mbre del 2022, el Despacho sustanciador admitió l os recursos de apelación interpuestos por las partes y dispuso continuar con el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

4.3 El 22 de septie mbre del 2022, el Despacho sustanciador admitió l os recursos de apelación interpuestos por las partes y dispuso continuar con el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE y por la PARTE DEMANDADA, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del A quo en la parte que no fue objeto de l recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...]

la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2017 - 0153

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Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no son responsables de la privación injusta de la libertad del señor ROGER UNI GUACA, y en la solicitud de reconocimiento de perjuicios que no le fueron reconocidos a la parte actora en primera instancia.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala, si tal como lo concluyó el a quo ¿aplica el régimen de responsabilidad objetivo en el presente asunto?; o tal como lo aducen las partes apelantes, no les asiste responsabilidad a las demandadas y procede el reconocimiento de los perjuicios, por haberse decretado preclusión de la investigac ión a favor de la parte actora?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala : (i) determinará

responsabilidad a las demandadas y procede el reconocimiento de los perjuicios, por haberse decretado preclusión de la investigac ión a favor de la parte actora?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala : (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al asunto en cuestión; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:

  • El día 2 de octubre de 2014, el señor FROILAN MENA HINESTROZA se encontraba en la finca Pachamama que era administrada por el señor ROGER UNI GUACA, quien era presunta víctima de una coacción por parte de los grupos armados que operaban en la región, lugar donde se encontraron armas; allí se adelantó diligencia de allanamiento por parte de la Policía y del Ejército Nacional, siendo capturados los ya citados y llevados a otro lugar, con destino final el búnker de la Fiscalía en Bogotá.
  • El 3 de octubre siguiente, se adelantó audiencia de legalización de captura y se acogió por parte del Juzgado de Conocimiento, la tesis de la Fiscalía de que fueron encontrados en flagrancia.
  • El 6 de octubre de 2014 , en audiencia , se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y se impuso medida de aseguramiento en contra del señor ROGER UNI GUACA.

concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y se impuso medida de aseguramiento en contra del señor ROGER UNI GUACA.

  • El 9 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar , donde se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento , la cual fue negada.
  • El 26 de febrero de 2015 , se adelantó nueva audiencia para resolver sobre la medida de aseguramiento, decretá ndose por parte del Juzgado con Función de Garantías la libertad del demandante.Exp: 2017 - 0153

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  • El 19 de marzo de 2015 , a petición de la Fiscalía, se resolvió decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor R OGER

UNI GUACA.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular , tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso

jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto – puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio

públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo , principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2017 - 0153

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que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.

  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 El 19 de marzo de 2015, se realizó ante el juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , audiencia de preclusión de la investigación , donde de manera sucinta, el juzgador funda su decisión en la causal 6º del artículo 33 2 del C.P.P. , presentando en acta de au diencia, lo s siguientes considerandos: “ASUNTO A TRATAR En esta oportunidad, el Despacho se ocupa de resolver la solicitud de preclusión impetrada por la señora Fiscal 76 Especializada de Bogotá, a favor del señor ROGER UNI GUACA, acusado por el delito de fabricación, y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir. INTERVENCION DE LA FISCALIA La Fiscalía solicita se precluya la investigación en contra de ROGER UNI GUACA, petición que se fundamenta conforme al Art. 250 de la Constitución Política que le atribuye a la Fiscalía la competencia para conocer, investigar aquellos comportamientos que atentan contra los bienes jurídicamente tutelados y aquellos hechos que de al guna manera igualmente tienen connotación de punible, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley 906. (…) De acuerdo con la labor investigativa donde se recogieron las evidencias físicas y elementos probatorios transmiten plena certidumbre sobre la t otal ausencia del

punible, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley 906. (…) De acuerdo con la labor investigativa donde se recogieron las evidencias físicas y elementos probatorios transmiten plena certidumbre sobre la t otal ausencia del compromiso del señor ROGER UNI GUACA, en el hecho materia de investigación, esto es a partir de esos medios cognoscitivos se puede inferir con certeza que no tiene ninguna participación ni como autor, coautor, ni como cómplice en la cond ucta investigada, vale decir es totalmente ajeno a la investigación. (…)

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-200600337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de a gosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).Exp: 2017 - 0153

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Posteriormente, el art. 336 aumenta este grado de conocimiento o esta aproximación psicológica del funcionario hacia un grado superior de conocimiento, -entonces exige probabilidad de verdad, entonces el Fiscal debe acusar cuando tenga probabilidad de verd ad, frente a que, frente a la existencia de la conducta catalogada como punible y frente a la

conocimiento, -entonces exige probabilidad de verdad, entonces el Fiscal debe acusar cuando tenga probabilidad de verd ad, frente a que, frente a la existencia de la conducta catalogada como punible y frente a la intervención de la persona que se pretende acusar, cuando la Fiscalía no tenga esos elementos luego de transcurrida la etapa de la investigación, pues le queda un camino que es solicitar la preclusión y entonces el C.P.P., art. 331 dice en que consiste la preclusión y en el 332 unas causales. La causal que invoca la señora Fiscal, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, pero claro es que, al momento de pronunciarse el juez, no este limitado por la causal que invoca la Fiscalía, sino que en la eventualidad que encuentre que no es esa la causal, sino otra, también podrá decretar la preclusión. Entonces, veamos que es el componente dogmático de la estructura de esta causal. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, donde una estructura del delito, un elemento de la tipicidad objetiva es el sujeto activo, en este caso represen tado por el autor o participe, no tenemos duda de que al menos existe una tipicidad objetiva frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de use privativo de las fuerzas militares, al practicarse el registro y allanamiento debidam ente ordenado con elementos materiales de prueba el 27 de septiembre de 2014 y llevarse a cabo el 2 de octubre de 2014, en la finca de la vereda El Murujuy del municipio de Puerto Gaitán, al practicarse el allanamiento allí el 2 de octubre y efectivamente en la vivienda se encuentra una serie de

y llevarse a cabo el 2 de octubre de 2014, en la finca de la vereda El Murujuy del municipio de Puerto Gaitán, al practicarse el allanamiento allí el 2 de octubre y efectivamente en la vivienda se encuentra una serie de munición y armamento, todos de uso privativo, podría existir dudas hoy en día si las pistolas 9 mm, corresponde a uso privativo o de uso personal, pero como la imputación se formula de uso privativo, nos pronunciare mos solamente frente a este delito. Entonces para el Despacho, de los elementos de prueba que aporta la Fiscalía como la orden de registro y allanamiento, el informe que sirvió de fundamento para ordenar esta diligencia de registro y allanamiento, el acta que se levantó al momento de practicar el registro y allanamiento, el informe que se rinde en la diligencia de registro y allanamiento por los integrantes de la Policía Judicial e incluso de las actas de incautación y de captura, auna do incluso a la confesión que hace el otro capturado en esta diligencia el señor FROILAN MENA HINESTROZA ninguna duda está frente a la existencia del hecho. Si el señor ROGER UNI GUACA cedulado 17.858.916 de Florencia Caquetá, frente a quien se produce la solicitud de preclusión debidamente individualizado e identificado por la Fiscalía el día que se produce su captura, también se captura en el mismo lugar a los dos, estaban presentes en el lugar de los hechos, junto con dos personas de sexo femenino, en ta l virtud al menos indiciariamente se puede presumir que al estar en el lugar de los hechos son coautores de la conducta punible investigada. Sin embargo, la Fiscalía practica en uso de la facultad que tiene de aumentar

indiciariamente se puede presumir que al estar en el lugar de los hechos son coautores de la conducta punible investigada. Sin embargo, la Fiscalía practica en uso de la facultad que tiene de aumentar ese grado de conocimiento con fines d e formular la acusación, una serie de actos de investigación dentro de los que se incluye el interrogatorio del otro coimputado FLORIAN MENA HINESTROZA y de otra serie de personas civilesExp: 2017 - 0153

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROGER UNI GUACA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

habitantes de la región, el señor FLORIAN MENA HINESTROZA, confiesa en interrogatorio su pertenencia a la banda criminal bloque libertadores del Vichada, que fue conformada com o un fenómeno que surgió luego de la muerte de PEDRO OLIVERIO CASTILLO GUERRERO alias Cuchillo, y la captura de HAROLD ERNESTO PINEROS alias Loco Ha rold, en la posterior desmovilización de HEBERTO LOPEZ MONTERO, alias Caracho, con una serie de personas y surgen dos grupos, uno libertadores del Vichada y el otro Bloque Meta, bandas criminales que tienen como objetivo proporcionar o controlar el negocio del narcotráfico, que se mueve en esta región de la Orinoquia Colombiana, y que tiene una confrontación militar entre ellos. Entonces no cabe duda que frente al delito de concierto para delinquir también está demostrada su existencia porque existe una ba nda criminal y el señor FLORIAN MENA HINESTROZA, confiesa su existencia, entonces estando el señor ROGER UNI

cabe duda que frente al delito de concierto para delinquir también está demostrada su existencia porque existe una ba nda criminal y el señor FLORIAN MENA HINESTROZA, confiesa su existencia, entonces estando el señor ROGER UNI GUACA, en el lugar, para este juzgador no es absoluto ontológicamente, fenomenológicamente imposible decir que no pudo haber intervenido en el hecho, es posible que haya intervenido, pero la causal que se adecua con mayor precisión y que lleva a un análisis menos profundo y más fácil es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , porque ontológicamente la causal de no intervención o ausencia de intervención en el hecho imputado llevaría a lo que la dogmática ha llamado la no acción, la no acción es como la fuerza mayor, el caso fortuito, los actos reflejos, los hechos de la naturaleza, los hechos de los animales, o los hechos de la naturaleza, los hechos de los animales, o los actos de sonambulismo o hipnotización, es posible que haya tenido alguna intervención, pero que esa intervención haya sido hecha bajo la insuperable coacción ajena o el miedo insuperable, entonces en estricta, dogmática no se configura la causal numeral 5 º del Art. 332 del CPP, pero es claro que la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia si se configura, se configura ampliamente porque esta causal de imposibilidad de desvir tuar la presunción de inocencia es una: manifestación anticipada del principio general del in dubio pro reo o el reconocimiento de la presunción de inocencia, entonces no queda duda que con la confesión que hiciera FLORIA N MENA HINESTROZA quien dijo ser co mandante del Bloque

anticipada del principio general del in dubio pro reo o el reconocimiento de la presunción de inocencia, entonces no queda duda que con la confesión que hiciera FLORIA N MENA HINESTROZA quien dijo ser co mandante del Bloque Libertadores del Vichada, de que las armas y todo lo que estaba allí es de su propiedad, y que el señor ROGER UNI GUACA, lo hizo bajo una coacción, bajo temor o miedo excusable por el poder de coacción intimidante que estas organizaciones ejercen en la población civil, aunado a la cantidad de entrevistas que como el ente fiscal a través de su policía judicial como la de SIXTO MANUEL SANABRIA, MARTHA LUCIA HERRERA, y que están aquí relacionadas, que todos son unánimes y contundentes al de cir que el señor ROGER UNI GUACA es un ciudadano que labora en el sector, que es ad

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