TA CUN - 11001336003820180017201-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001336003820180017201-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 60-038-2018-00172-01
Actor: HÉCTOR GERARDO TOVAR TRIVIÑO Y OTRA
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y
OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de l 6 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado 38 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado por Héctor Gerardo Tovar Triviño quien actúan en nombre propio, y por intermedio de apoderado presentad demanda contra la Nación Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Bogotá Zona Norte a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:
la Nación Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Bogotá Zona Norte a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Se declare que la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores HÉCTOR GERARDO TOVAR TRIVIÑO y BLANCA CECILIA BUITRAGORadicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
2
CASTIBLANCO causados por la falla del servicio que conllevó a la venta fraudulenta del lote distinguido con el FMI 50N-400528.
1.2.- Se condene a las demandadas a pagar a favor de HÉCTOR GERARDO TOVAR TRIVIÑO y BLANCA CECILIA BUITRAGO CASTIBLANCO la cantidad de $22.374.401 por concepto de perjuicios materiales.
1.3.- Se condene a las demandadas a pagar a favor de HÉCTOR GERARDO TOVAR TRIV IÑO y BLANCA CECILIA BUITRAGO CASTIBLANCO la suma de 100 SMLMV por concepto a la afectación de bienes y derechos convencionales y constitucionales.
1.4.- Se efectué la actualización de la condena desde la fecha de
CASTIBLANCO la suma de 100 SMLMV por concepto a la afectación de bienes y derechos convencionales y constitucionales.
1.4.- Se efectué la actualización de la condena desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de los hechos.
1.5.- Se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.6.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (folios 6 -9 C.1) es el que a continuación se sintetiza:
En el año 2016 Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Buitrago Castiblanco celebraron contrato de promesa de compraventa con Brigitte Derlei Parrado Vergara sobre el lote de terreno distinguido con el FMI 50N -400528, para lo cual acordaron efectuar el pago del precio de la venta en tres contados, la primera por el monto de $75.324.040,oo a la firma de la promesa de compraventa, la segunda el día 26 de junio de 2016 por la suma de $24.675.960,oo y la tercera el 1°de agosto de 2016 por la cantidad de $300.000.000,oo para un valor total de $400.000.000,oo.
Previo a realizar la compraventa obtuvieron copia de la Escritura Pública N° 3102 de 2014, en la cual se constató que Brigitte Derlei Parrado Vergara adquirió la propiedad consistente en el lote de terreno identificado con el FMI 50N-400528.
Posteriormente, obtuvieron el certificado de tradición del lote identificado FMI 50Npropiedad consistente en el lote de terreno identificado con el FMI 50N-400528.
Posteriormente, obtuvieron el certificado de tradición del lote identificado FMI 50N400528 en donde confirmaron que Brigitte Derlei Parrado Vergara aparecía como propietaria del lote de terreno.
Por ello al momento de la suscripción de la promesa de venta en la Notaria 14 del Círculo de Bogotá D.C., hicieron entrega de los tres cheques del Banco Caja SocialRadicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
3
distinguidos con los N° 867867 por $20.000.000,oo N° 985118 por $32.000.000,oo y N° 985114 por 22.374.401,oo.
El 3 de junio de 2016 Héctor Gerardo Tovar Triviño, con ocasión a la llamada efectuada por el Banco Caja Social, dio autorización del pago del cheque N° 985114 por valor de $22.374.401,oo a favor de Brigitte Derlei Parrado Vergara.
Posteriormente con ocasión a la insistencia del pago del otro cheque por parte de Brigitte Derlei Parrado Vergara, los demandantes de nuevo consultaron el FMI 50N400528 en donde corroboraron que aparecía como actual propietaria.
A su vez, en la Notaria 34 del Circulo de Bogotá D.C. indagaron sobre la existencia
Brigitte Derlei Parrado Vergara, los demandantes de nuevo consultaron el FMI 50N400528 en donde corroboraron que aparecía como actual propietaria.
A su vez, en la Notaria 34 del Circulo de Bogotá D.C. indagaron sobre la existencia de la Escritura Pública N° 3102 de 2014, donde le advirtieron que a 30 de diciembre de 2014 solo se llegó al consecutivo No. 2.642, razón por la cual los hoy demandantes presentaron denuncia penal ante la Fiscalía Gener al de la Nación contra Brigitte Derlei Parrado Vergara, quien para ese momento ya contaba con 37 denuncias más.
El 15 de noviembre de 2016 presentaron petición a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de que procediera con diligencia y cuidado frente a la tradición del dominio de las propiedades de Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Buitrago Castiblanco, porque ya habían sido estafados por Brigitte Derlei Parrado Vergara.
En similares términos elevó petición ante la Superintendencia d e Notariado y Registro, quien por auto N° 000059 del 2 de diciembre de 2016 resolvió iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del FMI 50N-400528, y desde esa época no se expiden certificados de tradición de este folio de matrícula inmobiliaria.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Alega una falla del servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al registrar una escritura pública que carecía de validez, lo anterior debido a que no efectúo el estudio sobre la pertenencia de la
Alega una falla del servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al registrar una escritura pública que carecía de validez, lo anterior debido a que no efectúo el estudio sobre la pertenencia de la calificación del documento o título, esto es, la escritura pública No. 3102 de de 2014,Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
4
por consiguiente, alega se configuró un daño que no estaba en la obligación de soportar y debe ser reparado por las demandadas.
Respecto a la Fiscalía General de la Nación fundamentó que a la fecha no ha tomado ninguna medida de prevención para evitar casos como el presente.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Superintendencia de Notariado y Registro
Solicita sea denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando que no es optativo para el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos admitir o no el registro de un título o documento si el mismo ha superado las etapas de radicación, calificación e inscripción, debido a que la inadmisibilidad del documento solamente es procedente cuando en la calificación del documento no se dan los presupuestos legales para así inscribirlo y por ello la Administración lo inadmite con una nota devolutiva. Por ende, no existe una obligación legal de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de verificar la autenticidad de las escrituras o documentos
legales para así inscribirlo y por ello la Administración lo inadmite con una nota devolutiva. Por ende, no existe una obligación legal de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de verificar la autenticidad de las escrituras o documentos sometidos a registro, máxime cuando en el caso tienen en apariencia similitud a un instrumento legalmente constituido.
Hizo énfasis en que no se acredita negligencia alguna por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, sino que por el contrario se encuentra demostrado que ellos actuaron guiados por el principio de legalidad, porque lo que realmente aconteció fue que Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Cecilia Buitrago Castiblanco faltaron a su deber objetivo de cuidado al efectuar una negociación con unas personas que no conocían y, no tomaron las precauciones del caso, toda vez que a la suscripción de la promesa de venta giraron los tres cheques por altas sumas de dinero, y fue el actuar de terceros valiéndose de un documentos apócrifo el que facilitó que obtuvieran un provecho económico.
Además, puso de presente que el registro de la Escritura Pública N° 3102 del 18 de noviembre de 2014, presuntamente otorgada en la Notaria 34 del Círculo de Bogotá e inscrita en la anotación N° 15 para el día 14 de marzo de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N -400528, se surtió de acuerdo a la normativa que
e inscrita en la anotación N° 15 para el día 14 de marzo de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N -400528, se surtió de acuerdo a la normativa que regula la materia. Asimismo, que a raíz del oficio N° SNR2016EE 021168 radicadoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
5
bajo el N° 50N2016ER1123 del 28 de junio de 2016, el Superintendente Delegado de Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, iniciar la actuación administrativa correspondiente a efectos de establecer la situación jurídica real del inmueble ante las denuncias de ciudadanos frente a la presunta falsedad de escrituras públicas, por lo que mediante auto N° 00059 del 2 de diciembre de 2016 dio inicio a la actuación administrativa respectiva, en donde se adoptó, entre otras determinaciones, el bloqueo del FMI 50N -400528 expidió la Resolución N° 410 del 23 de octubre de 2014, con la que dicha anotación fue dejada sin valor ni efecto.
Propuso como excepciones:
i). – Hecho de un tercero: Sostuvo que la afectación patrimonial sufrida por los demandantes únicamente es atribuible a terceros, por cuanto fueron ellos quienes
sin valor ni efecto.
Propuso como excepciones:
i). – Hecho de un tercero: Sostuvo que la afectación patrimonial sufrida por los demandantes únicamente es atribuible a terceros, por cuanto fueron ellos quienes se valieron de medios fraudulentos para obtener un beneficio económico.
ii). – Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expuso que la Superintendencia de Notariado y Registro no participó en los hechos, ni dio lugar a la producción del daño.
iii). – Inexistencia del nexo causal: Explicó que la causación del daño no es atribuible a la Superintendencia de Notariado y Registro, ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, dado que la actuación de inscripción del acto contenido en la anotación 15 del FMI 50N-400528, así como su cancelación, están acordes con el principio de legalidad que rige la actividad registral.
iv). – Falta de legitimación en la causa por activa: Consideró que la promesa de compraventa fue suscrita por uno de los demandantes, razón por la cual el señor Héctor Gerardo Tovar Triviño, al no haber participado en la negociación, no puede alegar ningún tipo de perjuicio patrimonial.
v). – Legalidad de las actuaciones administrativas de la ORIP – Norte: Reiteró que las actuaciones adelantadas con ocasión a la anotación 15 8 del FMI 50N400528, se ajustaron a las disposiciones que regulan la materia.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
6
vi). – No acreditación de los perjuicios e indebida tasación de los montos de indemnización: Controvirtió el monto perseguido por perjuicios morales por no encontrase probados y por considerarlos exorbitantes.
vii). – Buena fe de la ORIP – Norte: Manifestó que los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Norte actuaron de buena fe en la inscripción de la Escritura Pública N° 3102 del 18 de noviembre de 2014, la cual en apariencia era auténtica y regularmente producida.
2.2. Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que no se encuentran configurados los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la entidad, razón por la que propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico porque en el curso de la de nuncia penal N° 251756000648201680270 formulada por Héctor Gerardo Tovar, Triviño y Blanca Cecilia Buitrago Castiblanco, no se estructura una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no se encuentra acre ditada la transgresión de normas sustanciales, ni procedimentales en la investigación.
De otra parte, se refirió a los presupuestos jurisprudenciales de pérdida de oportunidad consistentes en que deben configurarse tres criterios, la certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde, la imposibilidad definitiva de obtener
De otra parte, se refirió a los presupuestos jurisprudenciales de pérdida de oportunidad consistentes en que deben configurarse tres criterios, la certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, y la situación potencial apta en que debe encontrase la víctima para pretender la consecución del resultado esperado. Al respecto alegó que en el sub lite no concurren los anteriores requisitos y por ello sostuvo que el daño no es antijurídico e inexistente.
2.3.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
7
3.De la Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 , el Juzgado 38 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Advierte no encontrarse probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño, dado que no está probado el menoscabo patrimonial de Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Cecilia Buitrago, quienes dicen haber perdido un dinero por las presuntas fallas del servicio de la funció n registral imputada a la Superintendencia de Notariado y Registro ; dado que se echa de
Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Cecilia Buitrago, quienes dicen haber perdido un dinero por las presuntas fallas del servicio de la funció n registral imputada a la Superintendencia de Notariado y Registro ; dado que se echa de menos los respectivos soportes probatorios que den cuenta del pago de la suma de $22.374.401 para el día 3 de junio del año 2016, por parte de Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Cecilia Buitrago a favor de Brigitte Derlei Parrado Vergara, y que del material probatorio no fue posible establecer el número de la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque, si ambos demandantes eran los titulares de la misma, com o tampoco está acreditado el pago supuestamente efectuada a favor de la prometiente vendedora.
Ahora bien, que pese a lo anterior analizó la imputación por falla del servicio de la función registral y de las funciones de control que se dice esa entidad no ejerció frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en cuanto a las actuaciones relacionadas con la anotación 15 del F MI 50N – 400528, destacando que fueron los accionantes quienes expresaron su voluntad en el negocio jurídico de promesa de compraventa a sabiendas del antecedente registral sobre la cancelación de otras anotaciones por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, sin que sospecharan de la validez de la Escritura No. 3102 de 18 de noviembre de 2014, más aún cuando el mismo señor Tovar Triviño admitió en el interrogatorio de parte que en su momento no sabía qué era un código QR y que solo después del pago del primer cheque decidió indagar por la
3102 de 18 de noviembre de 2014, más aún cuando el mismo señor Tovar Triviño admitió en el interrogatorio de parte que en su momento no sabía qué era un código QR y que solo después del pago del primer cheque decidió indagar por la autenticidad en la Notaria, entonces se percibe que los demandantes no efectuaron el estudio de títulos en debida forma, pues el mismo día que se contactaron con la vendedora suscribieron la promesa del contrato de compraventa, e hicieron entrega de los cheques sin cerciorarse que la copia de la escritura que les fue suministrada por la promitente vendedora fuera auténtica.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
8
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación señaló que atendiendo a que Brigitte Derlei Parrado Vergara presuntamente falleció, tal circunstancia impide formular algún reproche a la Fiscalía General de la Nación, puesto que si la persona que supuestamente fraguó y ejecutó la estafa de que fueron víctimas los demandantes, ya dejó de existir, la misma suerte debió correr cualquier investigación penal abierta en su contra por los mismos hechos.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA formulada por Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Cecilia Buitrago contra SUPERINTENDENCIA DE
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA formulada por Héctor Gerardo Tovar Triviño y Blanca Cecilia Buitrago contra SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO y otro.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada STEFANI KATHERINE MON TES BUSTOS identificada con CC. 1.054.555.702 y con TP. No. 287174 del C. S. de la J. para actuar en calidad de apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro en los términos y para los fines del poder conferido.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue notificada por correo electrónico el 06 de octubre de 2021 . El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 21 de octubre del mismo año, y se concedió la alzada el 21 de febrero de 2022.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en Auto de 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en Auto de 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
9
3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia radica en que , si existió un daño a los demandantes, correspondiente al pago del cheque N° 985114 por valor de $22.374.401 girado a favor de Brigitte Derlei Parrado Vergara.
Así mismo, insiste en la falla del servicio por parte de la Superintendencia De Notariado Y Registro, al registrar la escritura N° 3.102 de 2014, de la Notaria 34 de Circulo de Bogotá, sin haber hecho el mínimo esfuerzo por verificar su autenticidad, o cumplimiento de formalidades, dentro de la cual está que la escritura sea cierta , pues contrario a lo indicado por el a quo conforme a la ley 1579 de 2012, la demandada debe dar aplicación a las tecnologías al registro de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble.
Refiere que la escritura que reposa en la Superintendencia De Notariado Y Registro, tiene un código QR que remite a una empresa de venta de tubos, y no el
folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble.
Refiere que la escritura que reposa en la Superintendencia De Notariado Y Registro, tiene un código QR que remite a una empresa de venta de tubos, y no el código de seguridad emitido por la Notaria Treinta y cuatro (34) del círculo de Bogotá, sin embargo, según el despacho de primera instancia, no era necesario realizar esta sencilla verificación para registrar la plena propiedad de un inmueble en Colombia, recargando nuevamente la responsabilidad de investigación criminal, administrativa y rigorosa que en realidad corresponde al estado, sobre el particular.
Señala que la decisión de primera in stancia, vulnera el principio de confianza legítima, al desvirtuar la legitimidad de los registros y anotaciones en el certificado de libertad de los inmuebles que la ley da, indicando que los mismos no son propios de dar fe, y que no gozan de plena validez, puesto que aun realizando la verificación en éstos, no es suficiente para que un ciudadano, como en caso puedan tranquilamente celebrar una compraventa, dejando de lado la responsabilidad del estado por omisión. Asegurando, además, que no puede haber co nfianza de la ciudadanía en los actos propios del estado.
Por lo anterior, repite que existe una falla en el servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que a pesar de tener a su cargo el deber de registrar adecuadamente las anotaciones de los inmuebles, y de saber de estas anomalías y de estas denuncias, no verificó la autenticidad de la escritura a la hora de realizar la anotación, tampoco tomo medidas al respecto frente a estas
el deber de registrar adecuadamente las anotaciones de los inmuebles, y de saber de estas anomalías y de estas denuncias, no verificó la autenticidad de la escritura a la hora de realizar la anotación, tampoco tomo medidas al respecto frente a estas personas que han utilizado el mismo nombre para estafar a los ciudadano queRadicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
10
confían plenamente en el Certificado de Tradición y Libertad. Del mismo modo, con la omisión de la Fiscalía General de la Nación en realizar prontamente y a tiempo las acciones para verificar los anteriores y posibles hechos punibles, con llevo a que Brigitte Derlei Parrado Vergara, continuara con su actuar.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.
4.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, señalando que la Fiscalía General de la Nación - en el ámbito de sus competencias y/o facultades -, le está vedado tomar determinaciones en torno a bienes muebles o inmuebles, disposiciones que sólo le son atribuibles a los jueces de la República, conforme las previsiones del Artículo 101 de la Ley 906 de 2004, tal y como estableció el a quo.
Insiste en que fueron los propios demandantes quienes expresaron su voluntad en
sólo le son atribuibles a los jueces de la República, conforme las previsiones del Artículo 101 de la Ley 906 de 2004, tal y como estableció el a quo.
Insiste en que fueron los propios demandantes quienes expresaron su voluntad en el negocio jurídico de promesa de compraventa negociación con la promitente vendedora Brigitte Derlei Parrado Vergara, a sabiendas del antecedente registral sobre la cancelación de otras anotaciones por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, sin que sospecharan de la validez de la Escritura No. 3102 de 18 de noviembre de 2014, pues, solo después del pago del primer cheque Héctor Gerardo Tovar Triviño decidió indagar por la autenticidad en la Notaria.
Refiere que los accionantes actuaron con culpa grave, porque obraron con falta de diligencia en la negociación, esto es, según los términos del artículo 63 del C.C., “…con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios pr opios”, al omitir las precauciones más elementales en su actividad de promitentes compradores, dejando de prever lo que la mayoría de las personas dedicadas a dicha actividad tendrían previsto en sus relaciones con otros.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
11
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
Sentencia de Segunda Instancia
11
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo q ue las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104
responsabilidad extracontractual de la Nación Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00172– 01
Demandante: Héctor Gerardo Tovar Triviño y Otro
Demandado: NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Otro
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
12
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.
1.2. De la oportunidad para demandar
La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho
1.2. De la oportunidad para dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.