TA CUN - 1100133603120180021102-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133603120180021102-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00211 – 02

Actor: JAIDER DE JESÚS RÚA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO – LESIONES A SOLDADO

CONSCRIPTO – IMPACTO DE BALA EN MUSLO IZQUIERDO

CAUSADO EN TAREA DE CENTINELA POR GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY – PERJUICIOS MATERIALES ,

MORALES Y DE DAÑO A LA SALUD – CONDENA EN

ABSTRACTO

Sentencia No. SC3-2850-08-23

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir l os recursos de apelación impetrados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del 2022 por

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir l os recursos de apelación impetrados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

El 29 de junio del 2018, Edward Andrés Rúa Vallejo, Kelly Johana Salcedo Arrieta en nombre propio y en representación de su menor hija Anny Gisela Salcedo Arrieta, Brayan Smith Bruno Salcedo, Jaider de Jesús R úa Sánchez, Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez, en nombre propio y en representación de los menore s de edad Keller Alejandro Rúa Vallejo, Julissa Yineth Rúa Vallejo y Moisés Elías Rúa Vallejo, y William de Jesús Rúa, presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por el soldado regular Edward Andrés Rúa Vallejo el 12 de febrero 2017 durante la prestación de su servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Reparación Directa - Sentencia

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Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Reparación Directa - Sentencia

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Con ocasión de la anterior condena, la parte accionante peticiona el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y de daño a la salud en favor de los demandantes, así:

Demandantes Perjuicios Morales Perjuicios Materiales Daño a la Salud Edward Andrés Rua Vallejo 100 SMLMV $206.994.168,74 $156.248.400,oo Kelly Johana Salcedo Arrieta 100 SMLMV No aplica No aplica Brayan Smith Bruno Salcedo 100 SMLMV No aplica No aplica Anny Gisela Salcedo Arrieta 100 SMLMV No aplica No aplica Jaider de Jesús Rua Sánchez 100 SMLMV No aplica No aplica Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez 100 SMLMV No aplica No aplica William de Jesús Rua 50 SMLMV No aplica No aplica Keller Alejandro Rua Vallejo 50 SMLMV No aplica No aplica Julissa Yineth Rua Vallejo 50 SMLMV No aplica No aplica Moisés Elías Rua Vallejo 50 SMLMV No aplica No aplica

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

  • Edward Andrés Rúa Vallejo prestó, en calidad de soldado regular, su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, siendo asignado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”, ubicado en el municipio de Cáceres (Antioquia).

obligatorio en el Ejército Nacional, siendo asignado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”, ubicado en el municipio de Cáceres (Antioquia).

  • Cuando Rúa Vallejo ingresó al Ejército Nacional, gozaba de excelentes condiciones de salud y sin padecer ninguna enfermedad.
  • El 12 de febrero del 2017 , mientras el aludido soldado regular se encontraba participando en la operación No. 006 , Filipina, en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), se le ordenó fungir como centinela en uno de los tres (3) puntos más críticos, y acoplado el dispositivo, se escucharon tres (3) disparos en el oriente de la patrulla móvil y el soldado regular pidió ayuda e informó que se encontraba herido , por lo cual la unidad reaccionó, reforzando la seguridad perimétrica, evidenciando que el mencionado militar se encontraba herido en la pierna izquierda, y se le prestaron los primeros auxilios.
  • El anterior evento fue calificado por el Informe Administrativo por Lesión del 20 de febrero del 2017 como ocurrido “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del ene migo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

2.3. Trámite de primera instancia

En auto del 31 de enero del 2019 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera admitió la demanda 1, ordenando la notificación personal del accionado, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera admitió la demanda 1, ordenando la notificación personal del accionado, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

El 13 de febrero del 2019, se realizó la notificación personal del demandado Ejército Nacional, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y posteriormente se surtió el trámite correspondiente.

1 Fs. 25-26 c.1.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

La apoderada del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los argumentos que a continuación se relacionan:

Manifiesta que, acreditado en el presente caso el daño, el mismo no resulta imputable a la entidad demandada, en la medida que se configuran las siguientes excepciones: 1) Falta de legitimación en la causa por activa de Kelly Johana Salcedo Arrieta, Brayan Smith Bruno Salcedo y Anny Gisela Salcedo Arrieta, pues no se aportó el documento idóneo en los términos del artículo 4° de la Ley 54 de 1990 que acreditara su calidad de compañera permanente e hijos de crianza, respectivamente y 2) Inexistencia del daño, dado que el medio de prueba necesario para demostrar las lesiones padecidas

de compañera permanente e hijos de crianza, respectivamente y 2) Inexistencia del daño, dado que el medio de prueba necesario para demostrar las lesiones padecidas por miembros de las fuerzas militares y de policía, no fue aporta do al plenario, tornándose de tal forma inexistente el daño.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 14 de marzo del 2022, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kelly Johana Salcedo Arrieta (quien se anuncia como compañera permanente de la víctima), y los menores Brayan Smith Bruno Salcedo, Anny Gisela Salcedo Arrieta (hijos menores de crianza de la víctima), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR judicialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional , por los daños ocasionados a Edward Andrés Rúa Vallejo (directamente lesionado), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento

de ejecutoria del presente fallo:

CUARTO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —

sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:

CUARTO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional a pagar al señor Edward Andrés Rúa Vallejo, por conceptoRadicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de la suma

de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia

(…)

OCTAVO: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

(…)

Para resolver lo anterior, el a quo evidenció probado el daño, consistente en la herida en la pierna izquierda causada por proyectil de arma de fuego sufrida por el soldado regular Edward Andrés R úa Vallejo en hechos acaecidos el 12 de febrero del 2017 ; además advirtió acreditada la imputación del menoscabo al Ejército Nacional en

regular Edward Andrés R úa Vallejo en hechos acaecidos el 12 de febrero del 2017 ; además advirtió acreditada la imputación del menoscabo al Ejército Nacional en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especia l, atendiendo a que los medios suasorios del expediente demostraban que las lesiones padecidas por el soldado habían ocurrido por causa y con ocasión del servicio militar, en la medida que la lesión se produjo mientras se encontraba de centinela en una bas e de patrulla móvil.

Advirtió probado el rompimiento de las cargas públicas por las lesiones “HERIDA DEL MUSLO IZQUIERDO; AGRESION CON DISPARO DE RIFLE ESCOPETA Y ARMA LARGA: LUGAR NO ESPECIFICADO” sufridas por Edward Andrés Rúa Vallejo, pues el Ejército Nacional debió devolverlo en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución castrense para prestar el servicio militar obligatorio, evidenciando de tal forma la responsabilidad a cargo de la entidad demandada.

Entonces, manifestó acreditada la imputación del daño a la entidad demandada bajo el régimen objetivo del daño especial, por tratarse de la lesión de un soldado regular que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio , sumado a que no se acreditó la existencia del eximente de responsabilidad.

Declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kelly Johana Salcedo Arrieta (quien se anuncia como compañera permanente de la víctima), Brayan Smith Bruno Salcedo y Anny Gisela Salcedo Arrieta (hijos menores de crianza de la víctima), toda vez que no se probó la calidad alegada, pues no se demostró la

Brayan Smith Bruno Salcedo y Anny Gisela Salcedo Arrieta (hijos menores de crianza de la víctima), toda vez que no se probó la calidad alegada, pues no se demostró la calidad de compañeros permanentes entre Kelly Johana Salcedo Arrieta y Edward Andrés Rúa Vallejo, de acuerdo al artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificad o por la Ley 979 de 2005. Incluso, en el formato de Incorporación del 23 de julio del 2015, no se registró ninguna compañera permanente ni hijos de crianza, siendo sus padres los únicos beneficiarios.

Procedió a la aplicación del arbitrio judice, en la medida no se demostró que Edward Andrés Rúa Vallejo hubiese padecido disminución de su capacidad laboral , al no aportarse el Acta de Junta Médico Laboral.

En aplicación del arbitrio judice , y advertido el parentesco entre la víctima y sus familiares (con excepción de señora Kelly Johana Salcedo Arrieta, Brayan Smith BrunoRadicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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Salcedo y Anny Gisela Salcedo Arrieta), procedió al reconocimiento de los perjuicios morales.

De otra parte, no evidenció ninguna pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) de la herida de la pierna izquierda de Edward Andrés Rúa Vallejo (víctima directa), por lo cual no reconoció el daño a la salud.

psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) de la herida de la pierna izquierda de Edward Andrés Rúa Vallejo (víctima directa), por lo cual no reconoció el daño a la salud.

Por o tro lado, consideró que al no acreditarse el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Edward Andrés Rúa Vallejo, ni secuelas por los traumatismos padecidos, y en virtud del arbitrio judice reconoció como daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de un (1) S.M.L.M.V.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

En memorial del 28 de marzo del 2022, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , en relación al bajo reconocimiento de perjuicios en favor de los demandantes y la negativa al reconocimiento del daño a la salud, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:

Destaca que los mencionados aspectos del fallo contravienen directamente el principio de reparación integral , pues la indemnización reconocida a los demandantes resultó inadecuada, en la medida que la reparación integral es un deber impuesto a los jueces para salvaguardar los criterios de justicia en favor de las víctimas, sin embargo, el a quo incumplió dicho deber, puesto que dejó “al margen la historia clínica del paciente”.

Señala que , si lo pretendido es aplicar la reparación integral, no resulta de recibo reconocer por perjuicios morales y materiales (lucro cesante) una condena tan irrisoria e ínfima, que atenta contra la lógica jurídica, en la medida que resultó suficientemente

reconocer por perjuicios morales y materiales (lucro cesante) una condena tan irrisoria e ínfima, que atenta contra la lógica jurídica, en la medida que resultó suficientemente probado que la víctima directa padece daños que le hubieran otorgado un 25,1775% de Pérdida de la Capacidad Laboral.

Reseñó que para establecer la pérdida de capacidad laboral de la víctima deben valorarse las cicatrices en muslo izquierdo y dificultad en marcha y dolores causados por la herida por arma de fuego y en ese sentido, solo las cicatrices en el muslo izquierdo equivalen a 13.5% (véase Decreto 094 de 1989, articulo 86, numeral 10-004 literal B. y contrástese con el artículo 87, tabla A.). Por ello, siendo el porcentaje real de PCL sufrido por la víctima directa el 25,1775%, debió reconocerse por concepto de perjuicios morales los siguientes montos:

  • Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales: 40 SMLMV. • Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos): 20

SMLMV. • Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil: 14 SMLMV.

Indica que, al aumentar la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, también acrecienta los perjuicios materiales, pues hay una correlación directa entre la PCL y el lucro cesante. En ese orden de ideas, pese a que no existe el acta de Junta Medico Laboral Militar, no se puede omitir la valoración del material probatorio, pues es una

lucro cesante. En ese orden de ideas, pese a que no existe el acta de Junta Medico Laboral Militar, no se puede omitir la valoración del material probatorio, pues es una clara violación del derecho sustancial de los demandantes.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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Refiere que la inexistencia de Junta Medico Laboral Militar no puede ser imputable a la víctima directa, pues es el Estado quien debe acreditar las condiciones de egreso de quienes prestan el servicio militar obligatorio; máxime, cuando ha conocido que el retirado de la institución sufrió alguna lesión.

Arguye que la valoración de la PCL puede ser ejecutada por el operador judicial, principalmente por cuanto los Dictámenes Periciales son tenidos como un “criterio auxiliar”, sumado a que el cálculo de la PCL está determinado dentro del Decreto 094/89.

Señala que resulta “un sinsentido permitir que el Estado (FFMM) se valga de su “propia torpeza administrativa” para que salgan cuasi impunes de un litigio que lo que persigue es la reparación integral del daño propiciado por aquellos”, dado que, el artículo 19 del el Decreto 1796 de 2000 establece que las FFMM deben convocar la Junta Médico Laboral cuando un soldado adquiere lesiones.

Destaca que la “IMPOTENCIA FUNCIONAL AL DEAMBULAR” es una afectación corporal señalada en la historia clínica de la víctima, por lo cual resulta procedente el reconocimiento del daño a la salud.

Destaca que la “IMPOTENCIA FUNCIONAL AL DEAMBULAR” es una afectación corporal señalada en la historia clínica de la víctima, por lo cual resulta procedente el reconocimiento del daño a la salud.

Afirma que si el conscripto ingresó en excelente estado de salud a las filas castrenses y salió de allí con múltiples patologías que produjeron las secuelas de cicatrices en muslo izquierdo y dificultad de marcha y dolores causados por la herida por arma de fuego, el Ejército Nacional debe responder por las lesiones padecidas, debiendo entonces la accionada efectuar la reparación integral.

4.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

En memorial del 28 de marzo del 2022, la apoderada del demandado Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para ello esgrime los siguientes argumentos:

Indica que la prestación del servicio militar obligatorio no constituye en sí mismo un daño, pues no todos los daños que padecidos por los conscriptos se deben imputar al Ejército, máxime cuando el Informativo Administrativo por Lesión establece que los hechos de la demanda se derivan de un ataque de un grupo al margen de la ley, y que se produjo pese a las gestiones adelantadas por la entidad (operacionales y de inteligencia), sin que la demandada pueda prever que tal situación se iba a producir.

Manifiesta que el demandante no aportó prueba que indicara la posible conducta omisiva por parte del Ejército Nacional, incumpliendo de tal forma el artículo 167 del

inteligencia), sin que la demandada pueda prever que tal situación se iba a producir.

Manifiesta que el demandante no aportó prueba que indicara la posible conducta omisiva por parte del Ejército Nacional, incumpliendo de tal forma el artículo 167 del Código General del Proceso, pues es al accionante a quien corresponde demostrar los supuestos facticos en los cuales funda su pretensión.

Destaca que no se demostró el daño, pues no se allegó acta de Junta Médico Laboral emitida por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, de conformidad al artículo 15 del Decreto 1796 del 2000. Entonces, como quiera que solo obra el informativo administrativo, no basta condenar al Ejército Nacional sin acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Afirma que no se aportaron “derechos de petición, tutelas incoadas en contra de la institución que represento y/o mecanismos en donde se solicite la realización de la Junta Médica Laboral”, por lo cual solicitó la aplicación del artículo 35 del Decreto 1796Radicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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en el que se establece que “la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas” cuando el peticionante no cumpla con el tratamiento prescrito por Sanidad o las indicaciones dadas.

Precisa que la Dirección de Sanidad no omitió la realización de la Junta por causas atribuibles a esta, incluso, no hay prueba que indique que la parte demandante solicitó

tratamiento prescrito por Sanidad o las indicaciones dadas.

Precisa que la Dirección de Sanidad no omitió la realización de la Junta por causas atribuibles a esta, incluso, no hay prueba que indique que la parte demandante solicitó a la entidad su práctica.

Frente a los perjuicios morales, indica que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 fijó límites indemnizatorios divididos en 6 rangos y entre los cuales se establecen criterios de indemnización que dependen del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, sin embargo, determin a que “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro (…) La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”.

En relación al daño a la salud, arguye que, en sentencia del 5 de febrero del 2021, el Consejo de Estado señaló que aquel se encuentr a supeditado a las “alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona, que se encuentre probado en el proceso y se concede única y exclusivamente a favor de la víctima directa”. Destaca la improcedencia del daño a la salud en el sub examine por cuanto no se acreditan defectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar de la víctima directa.

Señala que, frente a los perjuicios materiales, no se acreditó que Edward Andrés Rúa

defectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar de la víctima directa.

Señala que, frente a los perjuicios materiales, no se acreditó que Edward Andrés Rúa Vallejo con anterioridad a su ingreso al servicio militar obligatorio ejercía una labor que le reportaba ingresos económicos, además no demostró que la lesión afectara sus ingresos. En tal sentido, refiere que “no es posible el reconocimiento de sumas de dinero por este concepto habida cuenta que, no se acredita una afectación en el desempeño laboral del señor EDWARD ANDRES RUA VALLEJO en la cotidianidad de la vida civil común a todos los ciudadanos en edad productiva.”

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto de 31 de octubre del 2022 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”2

  • A través de auto del 30 de junio del 2023 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21)3.
  • Al no solicitarse pruebas en segunda instancia se ingresó el expediente al Despacho del Ponente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

2 Fol. 65 cuaderno 2, expediente físico. 3 SAMAI – índice 3.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

6.1. Jurisdicción y competencia

2 Fol. 65 cuaderno 2, expediente físico. 3 SAMAI – índice 3.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Reparación Directa - Sentencia

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Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad de la acción

El término de dos (2) años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Teniendo en cuenta que el soldado regular Edward Andrés Rúa Vallejo resultó

se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Teniendo en cuenta que el soldado regular Edward Andrés Rúa Vallejo resultó lesionado en su pierna izquierda en hechos acaecidos el 12 de febrero del 2017 mientras ejecutaba labor de centinela en el marco de la operación No. 006 Filipina, el término de caducidad de los dos (2) años debe contabilizarse desde el 13 de febrero del 2017 hasta el 13 de febrero del 2019 y como la demanda se radicó el 29 de junio del 2018, se presentó dentro del término que establece el artículo 164 del CPACA , incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial.

De otra parte, se advierte agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de acuerdo con la constancia de imposibilidad de acuerdo emitido el 23 de octubre del 2017 por la Procuraduría 189 Judicial I para Asuntos Administrativos.

6.3. Legitimación en la causa por activa

Edward Andrés Rúa Vallejo se encuentra legitimado en la causa para incoar la demanda de reparación directa, pues sufrió de forma directa las lesiones reclamadas en las pretensiones de la demanda, mientras se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército Nacional.

De otra parte, se evidencia que Jaider de Jesús Rúa Sánchez (Progenitor), Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez (Progenitora), Keller Alejandro R úa Vallejo (Hermano), Julissa Yineth Rúa Vallejo (Hermana) y Moisés Elías Rúa Vallejo (Hermano) y Willian

del Carmen Vallejo Suárez (Progenitora), Keller Alejandro R úa Vallejo (Hermano), Julissa Yineth Rúa Vallejo (Hermana) y Moisés Elías Rúa Vallejo (Hermano) y Willian de Jesús Rúa (Abuelo paterno), se encuentran legitimados en la causa por activa, pues demostraron las calidades alegadas frente a la víctima directa, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, así:

  • Registro Civil de Nacimiento de Edward Andrés Rúa Vallejo No. 30223302, en el que se registra n como progenitores los señores Jaider de Jesús R úa Sánchez y Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez (f. 16 c.1).
  • Registro Civil de Nacimiento de Jaider de Jesús Rúa Sánchez No. 24285633, en el que se registra como progenitor el señor Willian de Jesús Rúa (f. 20 c.1).Radicado: 11001-33-36-031-2018-00211-02

Actor: Jaider de Jesús Rúa y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Reparación Directa - Sentencia

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  • Registro Civil de Nacimiento de Keller Alejandro Rúa Vallejo No. 44303585, en el que se registran como progenitores los señores Jaider de Jesús Rúa Sánchez y Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez (f. 22 c.1)
  • Registro Civil de Nacimiento de Julissa Yineth Rúa Vallejo No. 44303584, en el que se registran como progenitores los señores Jaider de Jesús Rúa Sánchez y Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez (f. 23 c.1).
  • Registro Civil de Nacimiento de Julissa Yineth Rúa Vallejo No. 44303584, en el que se registran como progenitores los señores Jaider de Jesús Rúa Sánchez y Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez (f. 23 c.1).
  • Registro Civil de Nacimiento de Moisés Elías Rúa Vallejo No. 5857470, en el que se registran como progenitores los señores Jaider de Jesús Rúa Sánchez y Elizabeth del Carmen Vallejo Suárez (f. 24 c.1)

Frente a Kelly Johana Salcedo Arrieta , Brayan Smith Bruno Salcedo y Anny Gisela Salcedo Arrieta el a quo resolvió declarar su falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia de primera instancia, sin que dicho punto hubiera sido objeto de controversia en los recursos de apelación incoados, por lo cual la Sala no se pronunciará sobre dicho aspecto.

6.4. Legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, e n virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte d emandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

(…) La legitimación en la causa de hecho

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