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TA CUN - 1100133603120220020600-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133603120220020600-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001336031-2022-00206-00

Demandante: JUAN CARLOS RINCÓN JIMENEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Juan Carlos Rincón Jiménez y su familia, relacionados en la demanda y sentencia de primera instancia , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos mencionado, p or el término

responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos mencionado, p or el término comprendido entre el día 2 de febrero de 2019 y el 19 de agosto de 2020, a causa d e un proceso penal adelantado en su contra por el delito de feminicidio.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por el ente acusador se realizaron cumpliendo las normasEXP: 2022-00206-01

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legales; (ii) la demanda no contiene fundamentos que conlleven a su responsabilidad, toda vez que no fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento; (iii) si bien la medida fue objeto de recurso de apelación, este fue declarado desierto por falta de argumentación.

RAMA JUDICIAL señala que: (i) las actuaciones adelantadas de medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos exigidos por la ley penal; (ii) al imponer la media se atendió los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) la absolución del procesado se dio por duda razonable, lo que implica inexistencia de daño antijurídico.

al imponer la media se atendió los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) la absolución del procesado se dio por duda razonable, lo que implica inexistencia de daño antijurídico.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

"(…)

Así pues, de acuerdo con el audio de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento del 7 de febrero de 2019, impuesta al señor Juan Carlos Rincón Jiménez, se tiene que las razones de hecho y derecho por las cuales la Fiscalía General de la Nación, solicitó la medida de aseguramiento con base en el material probatorio allegado para esa época (denuncia del progenitor de la señora Montes Hernández, historia clínica, incapacidad médico legal de 40 días, declaración de la señora Montes Hernández, donde dice que le pegó su expareja, medida administrativa de la comisaria de familia del 21 de septiembre de 2018).

En segundo lugar, la Juez 71 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con base en el artículo 308 y siguientes del C.P., decretó la medida de aseguramiento de privación de la libertad contra el señor Rincón Jiménez, ya que se infería razonablemente su participación en el delito con base en dicho material probatorio, y argumentó que se encontraban los motivos fundados para proteger el fin constitucional de la vida de la víctima —Karen

ya que se infería razonablemente su participación en el delito con base en dicho material probatorio, y argumentó que se encontraban los motivos fundados para proteger el fin constitucional de la vida de la víctima —Karen Montes Hernández; art. 311 del C.P.P., y que se cumplía con el factor objetivo por cuanto la pena de prisión por feminicidio era superior a 4 años, por lo que la medida resultaba idónea, proporcional y necesaria.

En otras palabras, no se demostró que fuese injusta la privación de la libertad del procesado o que se violaran los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento en sitio de reclusión.EXP: 2022-00206-01

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(…)

Llegado a este punto, recuérdese que, si a una persona se le impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente, se precluye la investigación, o luego de formular la acusación, no resulta condenada, ello no quiere decir, que la orden de restricción haya originado un daño antijurídico, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 202114, y la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en el aludido fallo de unificación, así: …

Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el primer elemento de responsabilidad esto es, el daño antijurídico, por sustracción de materia no hay

en el aludido fallo de unificación, así: …

Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el primer elemento de responsabilidad esto es, el daño antijurídico, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la imputación y el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…)“. (Resaltado del Juzgado)

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 2 8 de julio de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 8 de noviembre del 2023, fue asignado el proceso para tr ámite de segunda instancia.

4. El 14 de noviembre del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2022-00206-01

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sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2022-00206-01

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fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia e interpone su impugnación de manera sucinta, en

los siguientes aspectos:

“(…)

En el fallo acá atacado se echa de menos que no se haya considerado que para la diligencia concentrada aparecían circunstancias que obligaban un mayor esfuerzo de indagación como lo obliga el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 204), antes de proceder a la imputación, para luego con base en ella sí proceder a solicitar la medida de aseguramiento.

(…)

Así las cosas, salta a la vista que la Fiscalía no hizo más para superar la afirmación ausente de precisión y concreta sobre la forma en que se lesionó en el sentido de que dijo “YO CREO”, que era lo mínimo, máxime que militaban las anotaciones de los galenos que la atendieron en el centro clínico

afirmación ausente de precisión y concreta sobre la forma en que se lesionó en el sentido de que dijo “YO CREO”, que era lo mínimo, máxime que militaban las anotaciones de los galenos que la atendieron en el centro clínico y que posibilitaban inferir otra razón de la causa de las lesiones aunado a la duda de la propia afectada. Por tanto, la Fiscalía realizó el juicio de la imputación desproporcionadamente, porque sin decir los motivos, ni mediar respaldo científico, inobservó las anotaciones de los médicos que atendieron a la denunciante, de tal suerte que esta ponderación resultó imparcial y no se dio a la labor de escudriñar porqué la misma no fue contundente al señalar como posible autor de sus lesiones al asegurado. Lo que deja, de paso ver que por ello resultó frágil la gestión en la indagación, lo

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2022-00206-01

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2022-00206-01

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cual explica que se haya traducido en la absolución del imputado posteriormente. (…)

En la imputación el representante de la Fiscalía está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, “ se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ”.1 En tal orden de ideas, sí al momento en que la Fiscalía realizó la inferencia ante el Juez de Garantías y se abstiene de abarcar un análisis que comprenda la integridad de los medios cognitivos recaudados, o, no sopesó íntegramente los resultados de la investigación, desconoce el debido proceso, la buena fe y lealtad procesal (art. 29, 83 superior) que se espera del ente acusador del Estado.

Entonces, en el caso puesto de presente, además de la carencia de la indagación, resulta que se omitió realizar un inferencia o se realizó un desproporcionado o parcializado análisis de los medios cognitivos recaudados por parte del instructor de la acción, esto significa que se sentaron de forma

indagación, resulta que se omitió realizar un inferencia o se realizó un desproporcionado o parcializado análisis de los medios cognitivos recaudados por parte del instructor de la acción, esto significa que se sentaron de forma inadecuada los cimentos para llegar a la medida de aseguramiento, lo cual riñe con el propósito de la Ley 906 de 2004.

(…)

En efecto, porque de acuerdo con el hilo procesal penal, la indagación en el presente caso resultó frágil a punto tal que no se pudo condenar al imputado porque no se demostró que su intervención haya sido la causante de las lesiones sufridas por KAREM JASMIN MONTES HERNANDEZ; y, no se cumplió con el diseño procesal del sistema acusatorio, en la medida que el juicio de imputación fue parcializado ya que no se hizo un análisis integral sobre los medios cognitivos recaudados.

Si bien es cierto que KAREM JASMIN MONTES HERNANDEZ presentó afectaciones en su integridad física, también es cierto que las misma no son indicativas de responsabilidad ni comprometen la participación en su causación a JUAN CARLOS RINCON JIMENEZ…

También en error cayó la Juez de Garantías cuando resolvió sobre la inferencia razonable de autoría y participación, de la posible responsabilidad en el reato para imponer la medida de aseguramiento, pues, aunque se refirió al material de convencimiento aportado, más fue de carácter enunciativo; en efecto, sí bien se puede dar por hecho las lesiones de alto grado en su integridad y sobre acontecimientos de agresión del

pues, aunque se refirió al material de convencimiento aportado, más fue de carácter enunciativo; en efecto, sí bien se puede dar por hecho las lesiones de alto grado en su integridad y sobre acontecimientos de agresión del pasado, con base en el informe pericial del 8 de octubre de 2018 y las fotografías, pero al momento en que abordó la denuncia que presentó el padre de KAREM JASMIN MONTES HERNANDEZ se limitó a mencionarla, no seEXP: 2022-00206-01

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refirió sobre la imposibilidad que tuvo para recordar lo acontecido por varios días y por tanto quedaba en entre dicho lo que su progenitor pudo saber de lo sucedido; al referirse a la historia clínica inexplicablemente no menciona ni analiza las anotaciones sobre los especialistas que la atendieron aquel día respecto del accidente en relación a una posible autolesión ni tampoco se dio cuenta del estado de alicoramiento que reflejaba el historial clínico para el momento de su ingreso y menos aún de su estado agresivo con el personal de la institución médica donde fue atendida. Luego, las deficiencias anotadas y develadas en la audiencia concentrada (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento), son las que hacen posible predicar que no fue justa la libertad de JUAN CARLOS RINCON JIMENEZ, pues, el resultado -privación de la libertadfue con ocasión a la ausencia de diligencia en la labor de indagación y la falta de

RINCON JIMENEZ, pues, el resultado -privación de la libertadfue con ocasión a la ausencia de diligencia en la labor de indagación y la falta de imparcialidad al momento que se debió valorar las pocas informaciones y inconclusas evidencias como se ha dicho. De tal suerte, que se omitió dar cabal cumplimiento a lo prescrito en el artículo 308 del C.P.P. el cual exige que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito. (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito original).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Rincón Jiménez , teniendo en cuenta que fue absuelto en segunda instancia, en el proceso penal adelantado en su contra.

En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, ¿existía una inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento en contra del procesado, conforme a los medios de prueba allegados ? ¿se present a falla del servicio de las entidades demandadas por haberse declarado la absolución del procesado en segunda instancia?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el

segunda instancia?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOSEXP: 2022-00206-01

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Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l a demanda y el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:

  • El 30 de septiembre de 2018, el señor Juan ACrlos Rincón Jiménez fue vinculado a un proceso penal en calidad de autor por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa cuando conducía un taxi y se encontró en la vía con la señora Karem Jazmin Montes Hernández, excompañera permanente, quien posteriormente f ue atendida en la Subred Integrada de Servicio de Salud Norte ESE, donde se señaló en la historia clínica Impresión diagnóstica: 1. Intento suicida; 2. Trauma cráneo encefálico moderado; 3) Traumatismo en cara; y, 4) Estado de Embriaguez por clínica, luego de que se dejara constancia que la

misma “NIEGA APORTAR INFORMACION, GROSERA, AGRESIVA CON

PERSONAL MEDICO Y ENFERMERIA AGREDE VERBALMENTE A PERSONAL DEL SERVICIO”. • El 8 de octubre de 2018, la afectada fue valorada por médico legal

misma “NIEGA APORTAR INFORMACION, GROSERA, AGRESIVA CON

PERSONAL MEDICO Y ENFERMERIA AGREDE VERBALMENTE A PERSONAL DEL SERVICIO”. • El 8 de octubre de 2018, la afectada fue valorada por médico legal que concluyó causa de las lesiones “2) Mecanismo traumáticos de lesión: Abrasivo; contundente y se le determinó incapacidad provisional de 40 días”. • El 17 siguiente, kare n Montes Hernández, “presentó entrevista ante funcionario judicial en la que dijo que “YO CREO QUE JUAN CARLOS RINCON JIMENEZ ME EMPUJO DE LOS MISMO PUÑOS QUE EL ME DIO, SIN EMBARGO EL ME DICE QUE YO FUI LA QUE ME TIRE DEL CARRO” (sic). • El 4 de diciembre de 2018, la Fiscalía 51 Especializada Unidad de Vida, solicitó al juez la captura del Juan Carlos Rincón Jiménez, por la presunta comisión de tentativa de feminicidio el 30 de septiembre de 2018. • El 6 de febrero de 2019, se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez 71 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario • El 18 de febrero de 2020, se profirió sentencia de primera instancia que condenó al procesado, decisión que fue apelada por la defensa. • El 18 de agosto del 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión y absolvió al procesado ordenando su

condenó al procesado, decisión que fue apelada por la defensa. • El 18 de agosto del 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión y absolvió al procesado ordenando su libertad, concluyendo fundamentalmente lo siguiente:EXP: 2022-00206-01

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“(…)

Así, se reitera una vez más que hay prueba de violencia doméstica, que los interesados bien pueden poner en conocimiento de las autoridades de la República, para que se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar, más no hay prueba más allá de toda duda razonable, que respalde la violencia de género predicada por la Fiscalía y por el sentenciador. Es más, todo parece indicar que Juan Carlos Rincón Jiménez intervino causalmente en la producción del resultado; pero ya se ha visto que ese criterio es insuficiente para atribuirle responsabilidad penal. De cualquier manera, aquel sujeto logró planear en el juicio una versión plausible de inocencia, que sirve como elemento generador de duda, y que al final supone una variación sustancial del núcleo fáctico de la acusación, como ya se anticipó, lo que imped iría derivar de allí algún compromiso de su parte, que cimentara una eventual condena. Bajo tales presupuestos, se revocará la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, y, en su lugar, se absolverá a Juan Carlos Rincón Jiménez por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.

Bajo tales presupuestos, se revocará la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, y, en su lugar, se absolverá a Juan Carlos Rincón Jiménez por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.

(…)”. (Resaltado del escrito original).

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal queEXP: 2022-00206-01

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absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en

anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit

3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2022-00206-01

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curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado 4y5, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

3.9. Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad ; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se

su antijuridicidad ; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.

3.10. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado6: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen

4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radic ado: 2011-0037601(68878) 5 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió , si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU - 072 de 2018. Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007-00703-01 (42430)EXP: 2022-00206-01

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la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de

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