TA CUN - 1100133603220190022701-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133603220190022701-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001336032201900227 01
DEMANDANTE: YIMI HAINOVER GOMEZ MAYORGA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones por leishmaniasis cutánea que adquirió Yimy Hainover Gómez Mayorga durante el tiempo en que prestó el servicio militar y; ii) reconoció en favor de l demandante los daños morales.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 14 de agosto de 2019, el señor Yimi Hainover Gómez Mayorga, por medio de apoderado, present o demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que se le causó cuando estuvo prestando el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que se le causó cuando estuvo prestando el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor YIMI HAINOVER GOMEZ MAYORGA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, al señor YIMI HAINOVER GOMEZ MAYORGA, a quien represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mi poderdante las siguientes sumas de dinero:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.Expediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. -Perjuicios morales la cantidad de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
-Perjuicios morales la cantidad de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.”
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, el soldado regular Yimi Hainover Gómez Mayorga, ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, con excelentes condiciones de salud, quien fue adscrito al Batallón de Ingenieros No. 27 “Gr. Manuel Castro Bayona”, en el departamento de Putumayo.
Sostuvo que, durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio padeció de Leishmaniasis Cutánea, la cual fue tratada con glucantime, que generó ulceras en la piel, dejando secuelas cicatrices que antes no presentaba.
Mencionó que, el 4 de septiembre de 2017, como ex soldado regular Londoño Garcia realizó fecha médica unificada en orden de lograr la realización de la
presentaba.
Mencionó que, el 4 de septiembre de 2017, como ex soldado regular Londoño Garcia realizó fecha médica unificada en orden de lograr la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro, con anotaciones de “leishmaniasis cutánea en cuello y brazos,
Explicó que, para el 22 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad Militar expidió certificado de tratamiento SIVIGILA por Leishmaniasis en la que costa las dosis recibidas por el paciente y el tratamiento.
5. Sentencia de primera instancia
En audiencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la leishmaniasis cutánea que adquirió YIMI HAINOVER GÓMEZ MAYORGA durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagarle al demandante YIMI HAINOVER GÓMEZ MAYORGA, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la sentencia aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría EXPÍDANSE las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) en el presente caso la parte demandante, c onsidero que el daño consiste en unas lesiones, en una serie de lesiones cutáneas que sufrió Gómez Mayorga, que son derivadas de la leishmaniasis que padeció durante la prestación de su servicio miliar obligatorio y que habrían dejado en su cuerpo una serie de cicatrices. Pues bien, como ya se anticipó , el Despacho encuentra que de acuerdo con esa documental, esto es, el expediente que contiene el examen de desacuartelamiento de Yimi Hainover Gómez Mayorga, en el se indica que el soldado regular tenía un antecedente en la leishmaniasis cutánea y que ello le dejó una cicatriz en cuello y brazo izquierdo. Se pregunta entonces el Despacho si ello puede tenerse como la lesión que constituye a daño, Y la respuesta para el Despacho es afirmativa, si se tiene en cuenta que esa lesión, esa cicatriz en cuello y brazo izquierdo que según dan cuenta las pruebas, tiene Yimi Hainover Gómez Mayorga, pues sin duda constituyen una afectación en su integridad
el Despacho es afirmativa, si se tiene en cuenta que esa lesión, esa cicatriz en cuello y brazo izquierdo que según dan cuenta las pruebas, tiene Yimi Hainover Gómez Mayorga, pues sin duda constituyen una afectación en su integridad física que es un bien jurídico que protege el ordenamiento jurídico. Por ello, el Despacho concluye que está acre ditado es el primer elemento entiéndase el daño sufrido por el demandante y aquí para aclarar tal vez un punto que fue objeto de los alegatos de conclusión, el Despacho de la posición de que hay que diferenciar entre lo que constituye daño y aquello que co nstituye el perjuicio, porque como ya se anticipo también, pues el daño para este Despacho lo constituye la lesión en sí misma, considerada a un bien jurídico mientras que el perjuicio de lo sería todas aquellas secuelas o si se quiere consecuencias de orden material inmaterial que se derivan de este daño, a partir de esa diferenciación y ya ha quedado visto, pues si lo que está probado, es que el señor demandante, tienen una lesión, una cicatriz, en este caso en su cuello y en el brazo izquierdo, pues no cabe duda que ellos se pueden tener o se pueden catalogar como una lesión a la integridad física que insisto es una integridad física, es un bien jurídico protegido, es esos términos el Despacho tiene acreditado la existencia del daño, sin perjuicio de lo que se pueda llegar a decir más adelante acerca de la existencia o no de un perjuicio en este caso. Aclarado esto, entonces, debe preguntarse el Despacho ahora, si ese daño les impone fanáticamente a la entidad demandada, y, pues aquí, como ya se había
más adelante acerca de la existencia o no de un perjuicio en este caso. Aclarado esto, entonces, debe preguntarse el Despacho ahora, si ese daño les impone fanáticamente a la entidad demandada, y, pues aquí, como ya se había anticipado, es instrucción fáctica del tallo, supone la necesidad de establecer en el proceso y con base en las pruebas, si existe un vínculo causal y/o jurídico entre el daño y la acción o la omisión de la demandada, en este caso concreto, entre esa lesión qu e esta acreditada, que ha sufrido el demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, y entonces para resolver este punto, lo primero que debe advertirse es que de conformidad con el acervo de pruebas, pues está acreditado que Yimi Hainover Góm ez fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea durante la prestación de su servicio militar obligatorio, esto porque visto los hechos acreditados en una línea de tiempo, se puede concluir que los hechos ocurrieron la siguiente manera: En primer lugar, está acreditado que Yimi Hainover fue notificado de que padecía de leishmaniasis cutánea por sanidad militar el 12 de julio de 2017, fecha para la cual está acreditado que estaba incorporado a la fuerza. También, como ya se dijo, está acreditado que el tratami ento para tratar esa tratamiento para curar, si se puede decir así, la leishmaniasis que padecía, se le dispensó desde el 25 deExpediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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julio y hasta el 16 de agosto de 2017, fechas para las cuales aún estaba
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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julio y hasta el 16 de agosto de 2017, fechas para las cuales aún estaba incorporado y realmente lo que viene a reiterar todo e sto que ya ha concluido el despacho es el examen de desacuartelamiento el servicio militar que fue realizado el 4 de septiembre de 2017, véase como entonces, el desacuartelamiento se hace aproximadamente 20 días después de que el conscripto terminó su tratamiento, de ahí que para el Despacho esté acreditado que por lo menos temporalmente, la lesión que padece el demandante, digamos, guarda relación con la actividad militar que desempeñó. Ahora bien, siendo sinceros, hay que recordar o hay que aceptar que no existe una prueba directa que permita tener acreditado cuándo, cómo y dónde fue que Yimi Hainover Mayorga adquirió la enfermedad de leishmaniasis que lo aquejó, pero por lo menos de las pruebas que se han recaudado en este proceso, sí se puede inferir ra zonablemente, que el conscripto fue afectado por el desagüe de la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de la actividad militar que desarrollo para el Ejército Nacional, dadas las condiciones, entiéndase de una par ed el lugar donde prestó el servicio y más aún entendiendo o atendiéndome a la reglas de la experiencia demuestran que esa es una enfermedad que es propia o mejor, que es derivada de la actividad militar, al punto que, según se tiene conocimiento, es una actividad que en el Ejército Nacional, es calificada como de tipo rural. Así las cosas, esas pruebas directas y así como esa prueba de contexto, le
de la actividad militar, al punto que, según se tiene conocimiento, es una actividad que en el Ejército Nacional, es calificada como de tipo rural. Así las cosas, esas pruebas directas y así como esa prueba de contexto, le permite al Despacho entender que ese daño que padeció Yimi Hainover Gómez Mayorga, le es imputable fácticamente a la administración demandada.
Aclarado, esto debe preguntarse el Despacho, todavía así es posible imputarle jurídicamente esa lesión al Ejército Nacional? Para hacer el análisis de la manera como lo ha dispuesto la jurisprudencia , el Despacho empieza por descartar, que en este caso está acreditada la existencia de una falla en el servicio, pues las pruebas no demuestran que en este caso la demandada haya desatendido el contenido obligacional que le corresponde atender, pues en el desarrollo de la gestión, basado en el cuidado que debería tener para con el conscripto. Ahora bien, en esa misma línea, el Despacho también debe descartar que la lesión se haya producido como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, pues nada de ellos está acreditado en el expediente y desde entonces preguntarse si sería posible imputar jurídicamente ese daño a título de daño especial y la respuesta que encuentra el Despacho es que pues hay lugar a imputarle esa lesión a título de daño especial, porque lo claro es que el Ejército no devolvió al conscripto al seno de su hogar en las mismas condiciones en que lo acogió cuando esté ingresó a la Fuerza, y es que aquí es necesario recordar que como lo ha reconocido la jurisprudencia, aunque cuando se entra a prestar el servicio militar se permite que el Estado restrinja algunas derechos
lo acogió cuando esté ingresó a la Fuerza, y es que aquí es necesario recordar que como lo ha reconocido la jurisprudencia, aunque cuando se entra a prestar el servicio militar se permite que el Estado restrinja algunas derechos fundamentales y principalmente la libertad de locomoción, restricción que es legítima para todos, no se ha aceptado que de esa restricción de la libertad de la locomoción, se puedan derivar válidamente la restricción o la afectación de otros bienes jurídicos diferentes. En este caso no podría pensarse que es legítimo, que el Ejército haya afectado la integridad personal del conscripto. Ahora bien, tampoco se entiende q ue esa restricción, por lo mismo, sea una restricción que sea general para todos los conscriptos, sino que en estos casos, de manera integral padecen algunos, en esos términos, el Despacho puede aceptar como válido la hipótesis de que realmente esa lesión que sufrió Yimi Hainover Gómez Mayorga hizo que éste tuviese que terminar soportando una carga adicional y en todo caso es diferente a aquella que deben asumir todos los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, y es eso precisamente lo que permite explicar que el daño que sufrió el ex conscripto le sea imputable jurídicamente a la entidad demandada, por lo expuesto hasta aquí, el Despacho considera que en este caso hay elementos para considerar que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la lesión que sufrió Yimi Hainover Gómez Mayorga. En consecuencia, el Despacho declara la responsabilidad en este asunto.Expediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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este asunto.Expediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
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Aclarado este punto, se pregunta entonces el Despacho si hay lugar a reconocer perjuicios en este caso. Y la respuesta del Despacho es que ha y lugar a reconocerlos, pero solamente de manera parcial, como pasa a explicarse, en primer lugar, en la demanda que se reconozca el daño moral de acuerdo al grado de la lesión, sobre este particular y el Despacho en esto comparte la posición de la demandante y la demandada, pues creo que es claro para todos, que existe un precedente de unificación proferido por el Consejo de Estado, me refiero a la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, el expediente26251, en el cual se le estableció que el perjuicio moral es un concepto que se compone por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, sosiego, zozobra que invaden a la víctima, directa o indirecta que sufre un daño. También hay que recordar que en esa misma fecha el Consejo del Estado, dentro del expediente 31 172 estableció que por regla para el reconocimiento del perjuicio moral deberá tomarse en cuenta todos sus criterios, en una parte hablo que es necesario determinar la relación de quien reclama con la persona que padece el daño, entendiendo que dentro de ese concepto se encuentra inclusive la misma victima directa, y de otra parte , el nivel de gravedad de la lesión, entonces estableció unos baremos, aquí es donde se dice
con la persona que padece el daño, entendiendo que dentro de ese concepto se encuentra inclusive la misma victima directa, y de otra parte , el nivel de gravedad de la lesión, entonces estableció unos baremos, aquí es donde se dice que dependerá de ese nivel de cercanía y de la gravedad de la lesión para poder establecer, pues partir de ese grado de afectación, este perjuicio moral que va de entre 1 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, aquí el Despacho debe aclarar y definir esto , t ambién hay coincidencia de las partes, que aquí el Despacho aceptan, que en este caso no se practicó la junta médico laboral que estaba encaminada a determinar cuál era, o me jor, si el señor demandante, realmente sufrió una afectación en su capacidad laboral, esto es, sin perdió su capacidad laboral por la leishmaniasis que padeció, y ello impide entonces a todas luces que se pueda aplicar ese precedente jurisprudencial, se descarta entonces la aplicación, lo haremos para la solución de este caso. Y dicho esto, entonces debe preguntarse el Despacho, si todavía siendo, así las cosas , hay lugar a reconocer perjuicio moral, la respuesta del Despacho, a pesar de la falta de pruebas, es que si hay lugar a reconocimiento de perjuicios morales, atendiendo a una excepción que está contemplada allí en la misma jurisprudencia de unificación y que establece que en determinados casos, cuando no logra acreditarse especialmente ese nivel de afectación de la capacidad laboral, es posible recurrir a otros criterios como los que se encuentran establecidos en el artículo 16 de la ley 446 del 98, que establece que básicamente desempleo cualquier proceso que se conozca ante la
afectación de la capacidad laboral, es posible recurrir a otros criterios como los que se encuentran establecidos en el artículo 16 de la ley 446 del 98, que establece que básicamente desempleo cualquier proceso que se conozca ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atender a los principios de reparación integral, la equidad y observara criterios técnicos factoriales, dicho de otra manera, a entendido la jurisprudencia que ese artículo 16 permite que se pueda recurrir, en todo caso, al arbitrio judicial para poder determinar el perjuicio, la reparación que se deba reconocer, atendiendo además entonces a esos criterios que están allí contemplados en la norma y siendo así las cosas, el Despacho cons idera que para este caso, pues atendiendo digamos esas lesiones que se entiende por las pruebas que se han traído, que se trata o consiste mejor, en una cicatriz que tiene el demandante en el cuello y en el brazo izquierdo, y atendiendo además, a las regla s de experiencia, en este caso que ha mostrado cuál es el comportamiento de esas lesiones , de esas secuelas que quedan allí , el Despacho consideran que en este caso hay lugar a reconocer por concepto de perjuicio moral para el demandante de este asunto, una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cabe anotar que en estos casos cuando no se llega a la práctica de las Juntas Médicos Laborales
lo que siempre se establece es que , es esa pérdida de capacidad laboral, generalmente atiende a un 10% sin secuelas, sin que ello afecte la posibilidad
cuando no se llega a la práctica de las Juntas Médicos Laborales
lo que siempre se establece es que , es esa pérdida de capacidad laboral, generalmente atiende a un 10% sin secuelas, sin que ello afecte la posibilidad de que la persona pueda seguir ncorporada a la fuerza y entonces con base enExpediente: 110013336032201900227 01
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ello, el Despacho hace esa equiparación para determinar que aquí habría lugar entonces a recursos el e quivalente a 10 salarios insiste, así se reconocerá entonces en la resolutiva de la sentencia.
Se pregunta ahora el Despacho si también habría lugar a reconocer un perjuicio por concepto de daño a la salud . Y sobre ese particular, la respuesta del Despacho es contraria a la anterior, esto es, que en este caso no habría lugar a reconocer el daño a la salud. Para llegar a esa conclusión, el Despacho debe recordarle en este caso , sobre ese asunto, también hay una regla jurisprudencial de unificación, la cuales quedó contemplada en la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 1014, dentro del expediente 31 170, la cual básicamente se acogió ya como reglas que ya venían empleando en más sentencias que se dictaron el 14 de septiembre de 2011, y en esa sentencia de unificación, lo que es el señaló básicamente fue que hay lugar a reconocer daños a la salud únicamente para la víctima directa, pero a condición de que se acrediten dentro
dictaron el 14 de septiembre de 2011, y en esa sentencia de unificación, lo que es el señaló básicamente fue que hay lugar a reconocer daños a la salud únicamente para la víctima directa, pero a condición de que se acrediten dentro del proceso que esa lesión que sufre la persona afectó, o mejor, dejó una secuela psicológica o biológica que lleve a una desmejora definitiva de su salud , y es precisamente eso lo que no encuentra en Despacho en este caso, pues como ya se ha indicado, lo que se encuentra acreditó es que hubo lesión a la integridad física, pero no está acreditado que esa lesión a la integridad física que podría calificarse como una lesión estética, pues también afectó ese bien jurídico denominado salud, porque no esta acreditado que al demandante se le afectó funcionalmente, psíquicamente o biológicamente, por ello el Despacho no encuentra razones para considerar que en este caso se debería condenar por daño en la salud y en consecuencia, se negará a esa pretensión.
Y se pregunta finalmente Despachos si había lugar a condenar por l ucro cesante que también se solicita en este caso. Y la respuesta del Despacho a esa pretensión es igualmente negativa, porque pues está visto que en casos de lesiones la pérdida, o mejor, el reconocimiento del lucro cesante, aquí sí está supeditado a que se acredite la pérdida de capacidad laboral, es decir, aquí si no es posible aplicar, digamos, esa regla de excepción , por ejemplo, la que se establece en el artículo. 17 de la ley 446, cuando se intenta establecer cuánto sería imposible perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , este sí
no es posible aplicar, digamos, esa regla de excepción , por ejemplo, la que se establece en el artículo. 17 de la ley 446, cuando se intenta establecer cuánto sería imposible perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , este sí siempre y en todos los casos dependerá que se acredite fehacientemente en el proceso que el demandante ha sufrido una merma en su capacid ad laboral. Entonces, como eso no es lo que está acreditado en el expediente, el Despacho no encuentra un criterio o una prueba objetiva que permita tener aquí una base para poder hacer ese reconocimiento. En consecuencia, el Despacho negará el reconocimiento de ese perjuicio material. (…)”
6. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Sea lo primero advertir que existe total carencia de elementos materiales probatorios que permitan establecer con la suficiente claridad el presunto perjuicio acaecido por el señor YIM I HAINOVER GOMEZ MAYORGA, situación que es única y exclusivamente imputable al demandante, tal y como fue manifestado por el apoderado del mismo dentro del expediente judicial.
Lo anterior debido a que el Acta de Junta Médico Laboral que le correspondía al actor demostrar las secuelas presuntamente padecidas por la afección que sufrió, no se acreditó, pues de conformidad con lo señalado por la apoderadaExpediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
sufrió, no se acreditó, pues de conformidad con lo señalado por la apoderadaExpediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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de la parte actora, el señor JHON JAIRO FLOREZ VEGA no terminó su ficha médica para finalizar con el Ac ta de Junta Medico Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Así las cosas, advierte la suscrita que la situación medico laboral del demandante no fue definida debido a su propio desinterés, de lo que deviene la imposibilidad de conocer las conclusiones de otros exámenes médicos y la conclusión de la Junta Medico Laboral, que diera cuenta si el afectado sufrió un daño con motivo de los hechos endilgados.
En todo caso, consta que el demandante fue tratado por Leishmaniasis, pero ninguna prueba es indicativa de que aquella le hubiese generado alguna cicatriz o secuela que le afecte patrimonial o moralmente. Y ante esto, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en pronunciamiento del 26 de noviembre de 20201 , dispuso:
“Así, no se acreditó el daño causado al demandante; tampoco hay prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir los
le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir los sentimiento de dolor, angustia, aflicción y temor que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño.
En este orden de ideas, la sala insiste en que en este caso no hay un elemento de juicio que permita inferir la gravedad de la lesión, por lo que, ante la ausencia del daño, es imposible determinar alguna reparación.”
Es pertinente recordar que en sentencia de unificac ión se estableció que para establecer un quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso, por lo que es pertinente mencionar que no se acreditó ninguna lesión ni mucho menos una gravedad que impida al demandante continuar con su proyecto de vida o en su defecto que le cause un detrimento patrimonial, por lo que no habría lugar a ningún tipo de condena en contra de mi representada.
De un análisis de la demanda y las pruebas allegadas al plenario, encontramos que en la misma no se relacionan las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar que al parecer rodearon la ocurrencia del hecho causante del presunto daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios.
Se insist e que no se conoce comportamiento por acción u omisión de algún agente de la entidad que represento.
De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, y con el fin de que se declare o no la responsabilidad de la administración pública, se hace imperioso verificar la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la
agente de la entidad que represento.
De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, y con el fin de que se declare o no la responsabilidad de la administración pública, se hace imperioso verificar la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior.
Ahora bien, frente al caso específico que nos incumbe es preciso anotar que si bien es cierto, al señor YIMI HAINOVER GOMEZ MAYORGA, le fue diagnosticada leishmaniasis, sobre esta se presentó la atención médica y el tratamiento correspondiente y se devolvió en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas (no se demostró lo contrario), pues no tuvo ningún otro incidente en la entidad, de lo contrario se hubiera manifestado puntualmente en la demanda y se probaría correctamente a través de un informe administrativo por lesiones, o en su defecto con los exámenes de egreso.Expediente: 110013336032201900227 01
Demandante: Yimi Hainover Gómez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Adicionalmente, y en torno a la inexistencia de un perjuicio que le sea imputable a la entidad, como se ha venido mencionando, existe en el margen del derecho un número de conductas que traen consigo la existencia de un riesgo permitido y que siempre y cuando no invada la órbita funcional de la persona, le genere daños insoportables o antijurídicos como aparentemente lo quiere hacer creer la parte actora, no tiene por qué generarse una imputación,
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