TA CUN - 1100133603220230004201-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133603220230004201-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013336032-2023-00042-01 Acción TUTELA
Accionante NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA
Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y OTRA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MODIFICA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN AUTORIDAD QUE NO
SE RADICÓ PETICIÓN - CONFIRMA VULNERACIÓN DERECHO
DE PETICIÓN NO HUBO RESPUESTA
Encuentra para que esta Sala, desate la impugnación promovida en oportunidad, por FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG1, contra el fallo adiado 07 de marzo de 202 3, del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por el que se confirió amparo constitucional a la
señora NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del libelo introductorio y pretensiones
El 21 de febrero de 2023, la señora NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA, a través de apoderado , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho
1.1. Del libelo introductorio y pretensiones
El 21 de febrero de 2023, la señora NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA, a través de apoderado , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que aduce vulnerado por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , por omitir dar respuesta a su solicitud del 15 de junio de 202 2 con radicado No. E-2022124632, y formula en secuencia al deprecado amparo a su derecho de petición, como pretensión:
“(…) TUTELAR el derecho fundamental de petición de mi poderdante, vulnerado por las Entidades accionadas con la omisión de expedir el acto administrativo que de respuesta de fondo al derecho de petición radicado en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2022, radicado E -2022-124632, a través del cual se
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 08 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por el accionado se radicó al tercer día hábil, es decir el 13 de marzo de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 2 de 15 solicitó el cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018, proferida en favor de mandante por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito
Página 2 de 15 solicitó el cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018, proferida en favor de mandante por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.. dent ro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 2017-00348.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., procedan a dictar el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior.
Tercera: Que igualmente se ordene la inclusión en nómina, en los términos establecidos en la sentencia a la que se le da cumplimiento.”
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
1.2.1Habiendo correspondido por reparto, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto del 22 de febrero de 202 3, admiti r la demanda, teniendo como accionada a la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
1.2.2En oportunidad, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene dos únicas funciones en el caso de reconocimiento de prestaciones sociales a favor de docentes: i) estudiar proyectos de acto
calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene dos únicas funciones en el caso de reconocimiento de prestaciones sociales a favor de docentes: i) estudiar proyectos de acto administrativo , que remiten las Secretarias de Educación , devolviendo el resultado, negando o aprobando y ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución promulgada por Secretaria de Educación. Destacó que la acción instaurada es improcedente para solicitar pago de prestaciones económicas. Finalmente señaló que no existe conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
1.2.3 Igualmente, en oportunidad la Secretaria de Educación Distrital, señaló las actuaciones desplegadas por esa entidad posteriores a la radicación de petición de la accionante, indicando que remitió en cuatro oportunidades acto administrativo mediante el cual se estudió la prestación económica de la accionante, a la FIDUPREVISORA obteniendo resultado NEGATIVO en cada envió. Bajo ese argumento, señaló que no le es posible emitir acto administrativo para el cumplimiento del fallo contencioso, dado que necesita aprobación de la FIDUPREVISORA. Sumado a lo anterior, destacó que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por l a accionante es el cumplimiento de un fallo judicial, por lo que cuenta con otros medios idóneos para solventar su petición y tampoco se acredita un perjuicio irremediable.Impugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 3 de 15 1.3.- Situación fáctica relevante De las premisas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y por la autoridad que es vinculada al cumplimiento del amparo tutelar , conferido por el A Quo, pretende en sede de impugnación, su revocatoria, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:
- La aquí tutelante, radicó el 15 de junio de 2022, ante la oficina virtual del servicio al ciudadano de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá petición , la cual tiene como objeto darle cumplimiento a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 y 11 de marzo de 2021, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A. • Según lo expuesto por las partes en esta acción de tutela, no se ha dado respuesta al derecho de petición. • El 12 de agosto, 1° de septiembre, 3 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023 la Secretaria de Educación Distrital envío el proyecto de resolución de la docente NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA mediante el cual da cumplimiento al fallo contencioso para aprobación y estudio por par te de la FIDUPREVISORA S.A los cuales han sido negadas por la FIDUPREVISORA.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
mediante el cual da cumplimiento al fallo contencioso para aprobación y estudio por par te de la FIDUPREVISORA S.A los cuales han sido negadas por la FIDUPREVISORA.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el 07 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA , por encontrar demostrado, que las accionadas no dieron trámite de respuesta al derecho de petición incoado por la accionante.
Secuencia en la que dispuso el A Quo, ordenar a la Secretaria de Educación Distrital y a la FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, procedieran a emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por la señora NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA, el 15 de junio de 2022.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
FIDUPREVISORA Como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, a través de apoderado judicial argumenta, que actúa únicamente como vocera y administradora del FOMAG, y por tanto, está encargadaImpugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 4 de 15 de realizar estudios de prestaciones sociales, económicas y asisten ciales, que
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 4 de 15 de realizar estudios de prestaciones sociales, económicas y asisten ciales, que requieren los docentes, por lo que la solicitud es resuelta con un acto administrativo que expida la Secretaria de Educación
Adicionalmente, aduce la improcedencia de la acción de tutela en tanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no hay nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza al derecho fundamental de petición, indicando que en ningún caso la Secretaria de Educación le trasladó la petición, y depreca en secuencia de ello, se revoque el fallo de primera instancia
Del mismo modo, aduce en sustento de lo anterior , que la accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos para definir los derechos de contenido económicos, tratándose de un reconocimiento y pago de una obligación dineraria ordenada en una sentencia judicial. .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; inmediatez e idoneidad de la acción tutelar, contrastado respecto del primero que, NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA, es en marco de la situación fáctica del caso concreto, la titular del derecho fundamental para el que solicita
causa; inmediatez e idoneidad de la acción tutelar, contrastado respecto del primero que, NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA, es en marco de la situación fáctica del caso concreto, la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló la petición, cuya respuesta, no le ha sido entregada. En tanto que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, es la legitimada procesalmente por pasiva, por cuanto el objeto de la petición fue dar cumplimiento a orden judicial emitida en fallo ordinario contra la mencionada accionada.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García
el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 5 de 15 En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición cuya ausencia de respuesta motiva la pretensión de amparo tutelar , data de junio de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de l libelo introductorio, esto el 21 de febrero de 2023.
En tópico de procedibilidad de la acción de tutela, asume relevancia que en doctrina de la Corte Constitucional, es el medio de defensa judicial idóneo , para el amparo al derecho fundamental de petición; advertido que el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha, del recurso de insistencia, que no aplica al sub-lite, por cuanto su procedencia limita a la arista de información del derecho de petición, cuando se invoca reserva del documento, que no es el caso concreto.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia , la controversia se suscita en sede de la autoridad
surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia , la controversia se suscita en sede de la autoridad vinculada al cumplimiento del amparo tutelar, la FIDUPREVISORA S.A., quien pretende se revoque, por carecer de procedencia en tanto se configura, por esa parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión endilgada por la accionante, además por que la Secretaría de Educación no dio traslado a la petición radicada y que se invoca vulnerada. Además aduce que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios judiciales para reclamar las prestaciones económicas que pretende.
4.2.2. Por su parte, e l A Quo , consideró que existió vulneración del derecho de petición por parte de las dos accionadas, en tanto no se profirió ninguna respuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Le asiste legitimación en la causa por pasiva a la accionada FIDUPREVISORA S.A. para responder por la vulneración del derecho de petición invocado por la accionante NOHORA ELENA QUINTERO GARCÍA y tiene obligación de cumplir con la orden de tutela emitida en primera instancia o por el contrario, teniendo en cuenta que la petición fue remitida a la secretaria de Educación Distrital es contra la única entidad que procede la orden de tutela que impone la contestación de fondo de la petición
tutela emitida en primera instancia o por el contrario, teniendo en cuenta que la petición fue remitida a la secretaria de Educación Distrital es contra la única entidad que procede la orden de tutela que impone la contestación de fondo de la petición radicada por la accionante?Impugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 6 de 15 De establecerse que no le asiste legitimación en la causa por pasiva de la accionada que impugna,
¿procede resolver de fondo la acción de tutela atendiendo el cumplimiento del requisito de subsidiariedad?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que contrastada la verificación del plenario probatorio, se encuentra que la petición radicada por la accionante, solo se efectúo en la dependencia virtual de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ , sin que se acredite radicado a la
FIDUPREVISORA S.A.
En este orden, prospera la impugnación promovida por la accionada FIDUPREVISORA S.A. sin embargo, y pese a la realidad procesal que emerge, lo cierto es que, en la acción de tutela instaurada también se convocó como accionada a la Secretaría de Educación Distrital, y por lo tanto, al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley de procedibilidad de la acción tutelar, especialmente el de subsidiariedad, y que se evidencia una vulneración por la falta de repuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 15 de junio de
los requisitos previstos por la Ley de procedibilidad de la acción tutelar, especialmente el de subsidiariedad, y que se evidencia una vulneración por la falta de repuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 15 de junio de 2022, en este caso, se modificará la orden tutelar impartida por el juez de instancia, a efectos de declarar en primer lugar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. y por su parte amparar el derecho fundamental de petición de la accionante por ser vulnerado por parte de la accionada Secretaria de Educación, confirmando la orden para su protección.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1 De la legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares. Al respecto, en distintas oportunidades la Corte Constitucional 3 ha definido la legitimación en la causa por pasiva como un presupuesto que refiere a la aptitud leg al y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.
3 providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, Tamenaza del derecho fundamental.
3 providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019Impugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 7 de 15 De acuerdo con la anterior disposición, la Corte Constitucional, en rei terada jurisprudencia, ha indicado que el amparo procede cuando: (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iv) por una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial».
De la legitimación en la causa por pasiva, en la Sentencia T997 de 2005, la Corte Constitucional, reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha
partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad dem andada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede s er condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
En virtud de lo anterior, esta Sala comprende que en casos como el presente no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, r esulta, necesario acreditar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que es indispensable que quien aduce haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, debe presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese orden, el juez tiene el deber de desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente transgredidos, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento.
De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T-571-2015 precisó que, si bien
que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento.
De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T-571-2015 precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acc ión de tutela es la informalidad, “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
Así mismo, señaló la autoridad máxima constitucionalImpugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
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“un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción consti tucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario”
4.3.2 La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derech os constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (subrayado fuera de texto)
4.4.3. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.4.3.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación c on la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptaciónImpugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
Página 9 de 15 de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.4.3.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administració n de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la
del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
4.4.3.3. Asimi smo, reviste interés que, en voces de la Corte Constitucional la obligación de la entidad, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario4.
asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario4.
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de peti ción se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la person a que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado5.
4 Sentencia T -149 de 2013. 5 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bienImpugnación de Tutela Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
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Expediente: 11001336-032-2023-00042-01
Accionante: Nohora Elena Quintero García Accionado: Secretaria de Educación Distrital y otro
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Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante6.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respu
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