TA CUN - 1100133603520170012201-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133603520170012201-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001336035-2017-00122-01
Demandante: RONALD GUSTAVO MONROY MORENO y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia, el día quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores Ronald Gustavo Monroy Moreno y su familia, relacionados en la demanda, pretenden que se declare responsable s a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 2 de agosto al 31 de diciembre de 2014, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión.
ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 2 de agosto al 31 de diciembre de 2014, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión.
En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta: (i) la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se cumplió con las exigencias legales y constitucionales; (ii) la investigación se adelantó con base en los elementosEXP: 2017-0122-01
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probatorios, que la llevaron a inferir razonablemente una posible autoría del delito y, (iii) la Fiscalía no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, razón por la cual no se le puede imputar falla del servicio.
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) fue la actuación adelantada por la Fiscalía la causante del daño, dado que, por falencias de orden probatorio, conllevó a que el juez no pudiese emitir sentencia absolutoria ni condenatoria, sino que tuvo que precluir la investigación penal; (ii) no surge responsabilidad de la Rama Judicial cuando se deba absolver al implicado cuando la Fiscalía incumple sus debere s probatorios y, (iii) es necesario realizar una apreciación en cuanto a la cuantía de los perjuicios, toda vez que la suma se encuentra abiertamente desproporcionada.
cuando la Fiscalía incumple sus debere s probatorios y, (iii) es necesario realizar una apreciación en cuanto a la cuantía de los perjuicios, toda vez que la suma se encuentra abiertamente desproporcionada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del quince (15 ) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…) De las normas citadas se desprende que es función del Fiscal del caso solicitar y fundamentar jurídica y probatoriamente la medida de aseguramiento, por lo cual, se infiere que esta no opera de oficio. Así mismo, se concluye que es el Juez de Control de Garantías quien debe verificar si los requisitos señalados en la norma se encuentran debidamente acreditados. (…) Así, entonces, se observa que la Fiscalía fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento en los siguientes elementos materiales probatorios y/o evidencia física: 1) Informe de policía en casos de captura en flagrancia FP -J-5; 2) Acta del derecho del capturado FP-J-6, que acredita la captura de Ronald Gustado Monroy Moreno en situación de flagrancia; 3) Informe ejecutivo FP -J-3 que suscribe el señor funcionario Sub Intendente Orlando Gómez adscrito al Gaula de la Policía Nacional; 4) Denuncia presentada por la señora Yudy Quitian Sanabria, en contra de Ronald Gustavo Monroy Moreno; 5) Entrevista que rindió el funcionario de policía Guillermo Orlando Doncel, quien directamente recibe
de la Policía Nacional; 4) Denuncia presentada por la señora Yudy Quitian Sanabria, en contra de Ronald Gustavo Monroy Moreno; 5) Entrevista que rindió el funcionario de policía Guillermo Orlando Doncel, quien directamente recibe una llamada donde se concretan las amenazas por parte del señor Monroy Moreno en contra de su víctima; 6) Informe del Sub Intendente Iván Leonardo Castellanos Cáceres, adscrito a la Policía Nacional, que demuestra la plena identificación del ciudadano Ronald Gustavo Monroy Moreno, cupo numérico 7.317.503; 7) Acta de numeración de billetes y elaboración un paquete que simula dinero por parte del Sub Intendente Gómez Camacho Orlando y la señora Yudy Consuelo Quitian Sanabria, junto a la fotocopia de tres billetes de veinte mil pesos; 8) El acta de incautación de un paquete que simula billetes; 9) Acta de devolución de billetes y entrega de dinero a la señora Yudy ConsueloEXP: 2017-0122-01
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Quitian Sanabria; 10) Acta de incautación de un equipo celular, táctil, modelo avio 792, aparato incautado al señor Ronald Gustavo Monroy Moreno; 11) Pantallazos de los teléfonos celulares vía chat claro 3g en el que aparecen las amenazas por parte del ciudadano Ronald Gustavo Monroy Moreno en contra de Yudy Quitian Sanabria; 12) Pantallazos vía chat cruzados entre Yudy Quitian
Pantallazos de los teléfonos celulares vía chat claro 3g en el que aparecen las amenazas por parte del ciudadano Ronald Gustavo Monroy Moreno en contra de Yudy Quitian Sanabria; 12) Pantallazos vía chat cruzados entre Yudy Quitian Sanabria y la persona que se identifica como Andrés Moreno, de quien se dice es el mismo Ronald Gustavo Monroy Moreno. (…) También observa este Despacho que el servidor de Policía Judicial, Sub Intendente Orlando Gómez, suscribió el Informe Ejecutivo FPJ-3, del 3 de agosto de 2014 (Doc. 47, páginas 8 a 11, exp. digital), en el que, luego de narrar lo denunciado por la señora Yudy Quitian Sanabria, reportó que [..] se procedió a montar un operativo Antiextorsión por el personal adscrito al Gaula Bogotá, con el fin de brindarle seguridad a la víctima, una vez ubicados en el sitio acordado por la víctima con el victimarios (sic) la señora Yudy llegó al sitio acordado siendo aproximadamente las 18:20 horas, fue así como pasado unos minutos se observa una persona de sexo masculino [..] se le acerca a la víctima intercambian palabras y la víctima le hace entrega de un paquete que simula contener la suma exigida por el victimario, paquete que fue elaborado antes de s alir al procedimiento [..] una vez esta persona procede a retirarse, nos acercamos identificándonos como funcionarios de la policía del GRUPO GAULA se procede a captura en flagrancia [..] inmediatamente procedemos a trasladarnos a las instalaciones de paloquemao con el fin de continuar con la judicialización del capturado [..]”.
captura en flagrancia [..] inmediatamente procedemos a trasladarnos a las instalaciones de paloquemao con el fin de continuar con la judicialización del capturado [..]”. Así mismo, se encuentran en el expediente penal los registros de las conversaciones y mensajes que a través de celular o redes sociales sostenían la señora Yudy Consuelo Quitian y Ronald Gustavo Monroy (Doc. 47, páginas 21 a 70, exp. digital). Los mensajes dan cuenta del cobro de diferentes sumas de dinero, algunas veces la cantidad de “siete millones con intereses”, otras, de “ocho millones con los intereses; ” ahora bien , los mensajes también tenían el siguiente contenido: “[..] usted conmigo se casa como sea y me da mis hijos como la vio quiere eso o esperar que su papa no le hable por el resto de su vida [..] si quieres estés (sic) pendiente de tu padre” [..] “Yudy la j odo si hablo no estoy jugando”. Respecto de los mensajes y registros de conversaciones en redes sociales presentados por la Fiscalía, este Juzgado resalta que el apoderado del señor Ronald Gustavo Monroy Moreno en el proceso penal, al momento de oponerse a la imposición de medida de aseguramiento, no desconoció su autoría y contenido en las audiencias de control de legalidad de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento. Ante ese panorama, al momento de resolver la medida de aseguramiento, la Juez Trece Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que estaba demostrada la inferencia razonable de autoría o participación de la persona en la conducta investigada. En efecto, sostuvo que el constreñimiento que es inherente a la extorsión no solamente implica la utilización de violencia
estaba demostrada la inferencia razonable de autoría o participación de la persona en la conducta investigada. En efecto, sostuvo que el constreñimiento que es inherente a la extorsión no solamente implica la utilización de violencia física, afirmando que es suficiente “[..] “cualquier conducta ejercida por el agenteEXP: 2017-0122-01
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que tenga como resultado un menoscabo de la libre determinación de la víctima obligada a realizar lo que aquel desea y no lo que ella quiere” [..]” y precisó que, pese a que aparentemente la exigencia de dinero tendría como fin el pago de una deuda, ese cobro se hizo “[..] bajo amenaza de herir, atentar contra la vida de la víctima o de su familia [..]”
(…) De otro lado, es pertinente analizar si la conducta del demandante contribuyó en la causación de su propio daño (privación de la libertad). Y la conclusión al respecto es que en efecto ello fue así. En gracia de discusión, si aceptara que las amenazas se debían a que quería recuperar el dinero que supuestamente le adeudaban, es preciso preguntarle al aquí demandante si ese proceder marcadamente machista y vejatorio de los derechos de la señora Quitian era el camino correcto y adecuado para lograr tal propósito, máxime que ella había sido su pareja sentimental. De seguro que no, y ese es un hecho que este Despacho no puede pasar desapercibido, pues implicaría seguir perpetuando la violencia contra la mujer.
(…)“.
había sido su pareja sentimental. De seguro que no, y ese es un hecho que este Despacho no puede pasar desapercibido, pues implicaría seguir perpetuando la violencia contra la mujer.
(…)“.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 12 de diciembre del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 16 de febrero del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 27 de febrero del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.
De otra parte, debe precisar la Sala de igual manera, que l a PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación allegó el siguiente medio de prueba: Documento letra de cambio que respaldaba la deuda que presuntamente se le adeudaba al investigado dentro del proceso penal, el cual no fue allegado al proceso de primera instancia.
Al respecto, precisa la Sala que su decreto en segunda instancia no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 1, por cuanto: (i) no se trata de hechos
1 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:EXP: 2017-0122-01
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el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:EXP: 2017-0122-01
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ocurridos después de la oportunidad para ped ir pruebas, (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anter ior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:
(i) El Juez administrativo incurre en un yerro al solo valorar los elementos expresados por la jurisdicci ón, sin contar que se demostr ó que nunca
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuenci a.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la senten cia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la senten cia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-0122-01
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hubo il ícito, que el dinero solicitado por el se ñor Monroy a la denunciante, ten ía su advenimiento en la suscripci ón de un título valor. (ii) Al no encontrarse delito para procesar al demandante , se produjo una preclusión, es decir, que al se ñor Monroy se le impuso un castigo superior por un error del ente acusador, priv ándolo de su libertad por un delito que no existi ó jamás. (iii) D esde la solicitud y aprobaci ón de la preclusi ón solicitada por el fiscal, transc urrieron 3 meses en los cuales el se ñor Monroy soport ó injustificadamente una detenci ón por una causa no atribuible a él, pero si al Estado y contrario a lo expuesto por el a quo , si existe responsabilidad de la Naci ón.
injustificadamente una detenci ón por una causa no atribuible a él, pero si al Estado y contrario a lo expuesto por el a quo , si existe responsabilidad de la Naci ón. (iv)Aunque en audiencia se solicitaron las intervenciones de testimonios para declarar sobre los daños morales , para el Instructor Contencioso Administrativo, esta prueba le pareci ó "innecesaria", de algún modo, dentro del proceso de responsabilidad, se privilegiaron las pruebas de cargo y no de descargo.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor RONALD GUSTAVO MONROY MORENO , teniendo en cuenta que se precluyó la investigación adelantada en su contra.
1.2.En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con preclusión de la investigación?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOSEXP: 2017-0122-01
determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOSEXP: 2017-0122-01
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Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 2 de agosto de 2014 fue capturado el señor Ronald Gustavo Monroy Moreno, en la ciudad de Bogotá por miembros del Gaula de la Policía Nacional. • El 3 de agosto de 2014, el Juzgado Trece Penal con Función de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión en contra del señor Ronald Gustavo Monroy Moreno. • El 17 de septiembre de 2014, la Fiscalía Décima de Bogotá presentó solicitud de preclusión dentro de la investigación No. 10016000023201411064, por atipicidad de la conducta. • El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada. En contra de esa decisión las partes no presentaron recursos. • El 29 de diciembre de 2014, se desarrolló la audiencia de preclusión de la investigación, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, en contra del señor Ronald Gustavo Monroy Moreno. En la citada audiencia
- El 29 de diciembre de 2014, se desarrolló la audiencia de preclusión de la investigación, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, en contra del señor Ronald Gustavo Monroy Moreno. En la citada audiencia mediante la cual se precluyó la investigación , se consideró entre otros aspectos (audio de audiencia de preclusión), lo siguiente: (1:03:36) “(…) Desde el principio se evidenció no solo el tinte emocional que cubre la situación fáctica planteada el día de hoy, sino también que nunca se afectó la autodeterminación de quien figura como víctima (…) aún más, previo a afectar la libertad de un ciudadano, lo cual ameritaba un estudio concienzudo sobre la severidad de las narraciones efectuadas de quien funge como denunciante. (…) En este caso se evidencia de los materiales probatorios que la conducta desplegada por Ronald no reúne los elementos del tipo penal de extorsión, pues acá no hubo un provecho ilícito y por el otro, como lo manifesté en un principio, nunca se afectó la libertad de autodeterminación de la víctima, por tanto se configura la solicitud planteada por el señor fiscal, coadyuvada por la defensa y por ende este despacho llega a la conclusión de declara r la preclusión de la investigación adelantada contra el señor RONALD GUSTAVO MONROYEXP: 2017-0122-01
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MORENO por atipicidad de la conducta al tenor de lo dispuesto en el
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MORENO por atipicidad de la conducta al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (…)”.
(...)”.
De conformidad con el certificado de libertad expedido por la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del 31 de diciembre de 2014, el señor Ronald Gustavo Monroy Moreno estuvo privado de la libertad en ese establecimiento durante el lapso comprendido entre el 3 de octubre y el 31 de diciembre de 2014. Esta información fue ratificada mediante oficio No. 20213320675822 del 27 de octubre de 2021, en el que se precisa que fue capturado desde el 2 de agosto de 2014.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad,
ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, t eleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, deb e ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos queEXP: 2017-0122-01
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causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
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causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 4, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no
razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
4 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2017-0122-01
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a) PRIMERA TESIS 5: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit
Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundament o para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado6: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la
novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de oc
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