TA CUN - 110013371041-2018-00193-01-(25-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013371041-2018-00193-01-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013337041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO en calidad de accionante contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 67.013.782, por las razones expuestas en la anterior motivación. (..)».-2Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
(..)».-2Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el 26 de junio de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, se realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad. Asimismo, se le expidiera certificación en la que conste su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 5 del cuaderno principal). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de la presentación de la actual Acción de Tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.3. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 2-3Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.1. Mediante auto de 6 de agosto de 2018, el JUZGADO CUARENTA Y
UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días rindiera el respetivo informe. (fols. 8 y 8 vuelto del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 9 de agosto de 2018, el REPRESENTANTE MISIONAL de la DIRECCIÓN DE
GESTIÓN SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-,
doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y el JEFE DE LA
OFICINA ASESORA JURÍDICA de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-,
doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y el JEFE DE LA
OFICINA ASESORA JURÍDICA de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, doctor VLADIMIR MARTIN RAMOS rindieron el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 10 a 13 del cuaderno principal) 1.2.2.1. Dan cuenta, que la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas–RUV-, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierten, que frente a la solicitud incoada por la accionante el 26 de junio de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIVdio respuestas a la solicitud de ayuda humanitaria presentada mediante los oficios nros. 201872011253211 de 5 de julio de 2018 y 201872013655261 de 8 de agosto hogaño, comunicaciones que, destacan, frente a la solicitud de atención humanitaria fue resuelta conforme al procedimiento de identificación de carencias previstos en el Decreto 1084 de 2015, motivada mediante la resolución nro. 0600120160183496 de 2016 y notificada el 1 de abril de 2016. (fol. 14 a 39 del cuaderno principal). 3-40600120160183496 de 2016 y notificada el 1 de abril de 2016. (fol. 14 a 39 del cuaderno principal). 3-4Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.3. Precisan, que la tutelante incurrió en temeridad al haberse resuelto con anterioridad Acción de Tutela bajo el radicado nro. 11001318701520180006800 en el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, bajo los mismos hechos expuestos en la presente acción. 1.2.2.3.Por último, solicitan que se nieguen las pretensiones de la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – UARIV, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, al derecho a la igualdad y al mínimo vital, negó el amparo
que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, al derecho a la igualdad y al mínimo vital, negó el amparo deprecado por la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO, por cuanto consideró no se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que, con la resolución nro. 3707 del 19 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de apelación interpuesta por la tutelante contra la resolución nro. 0600120160183496 de 2016 la cual suspendió de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria, actos administrativos que se notificaron en debida forma mediante las comunicaciones nros. 20187207649101 de 6 de mayo de 2018; 201872011253211 de 5 de julio de 2018 y 201872013655261 de 8 de agosto hogaño. (fol. 42 a 46 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO, en calidad de tutelante, mediante escrito de 27 de agosto de 2018, impugnó el fallo de primera 4-5Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ instancia al considerar que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las
instancia al considerar que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad vulnera los derechos fundamentales invocados (fol. 51 a 53 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá
amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO 5-6Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ En el presente asunto, la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, toda vez que, considera, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVno ha dado respuesta a la solicitud radicada ante esa entidad el 26 de junio de 2018, en la que pide se le realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad. Asimismo, se le expidiera certificación en la que conste su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, el REPRESENTANTE MISIONAL de la DIRECCIÓN DE
GESTIÓN SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-,
doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y el JEFE DE LA
OFICINA ASESORA JURÍDICA de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-,
doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y el JEFE DE LA
OFICINA ASESORA JURÍDICA de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, doctor VLADIMIR MARTIN RAMOS , manifiestan que la señora GARCÍA VELASCO incoó otra Acción de Tutela «por los mismos hechos expuestos en la presente demanda de tutela» la cual correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 11001318701520180006800. En ese orden, c orresponde a la Sala entrar a determinar la existencia de la temeridad que aducen los funcionarios de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-. 4.2. TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, la Sala recuerda que la Acción de Tutela se introdujo en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los 6-7Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, por ello, su ejercicio inadecuado es sancionable y se encuentra previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a la letra reza: «Artículo 38. —ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo
ejercicio inadecuado es sancionable y se encuentra previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a la letra reza: «Artículo 38. —ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» Frente a la normativa transcrita la jurisprudencia 1 ha sido enfática en señalar que la figura de la temeridad busca que en el curso de una Acción de Tutela quien intervenga como demandante lo haga con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública, ya que pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Al respecto, se ha considerado que los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo
justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. Claro lo anterior, la Sala pone de presente que se configura la temeridad en la Acción de Tutela si se dan los siguientes presupuestos: 1-IDENTIDAD DE PARTES. Que sea presentada por la misma persona o su representante contra la misma persona. 1 T 507/2011 7-8Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________
2IGUALES HECHOS. Que los hechos que le sirven de causa sean los mismos. 3-IDENTIDAD DE PRETENSIONES. Que se esté buscando la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho. Ahora, de encontrarse la existencia de los tres requisitos el juez tiene la obligación de verificar que no exista una justificación razonable para hacer uso nuevamente de la acción de tutela, los cuales se circunscriben a los siguientes: «1Que los hechos no hayan sucedido antes. 2Que no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela. 3Que los nuevos hechos afectan su vida biológica, sus condiciones mínimas de sobreviviencia». Puestas en ese estado las cosas y, de conformidad con la afirmación realizada por los representantes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
3Que los nuevos hechos afectan su vida biológica, sus condiciones mínimas de sobreviviencia». Puestas en ese estado las cosas y, de conformidad con la afirmación realizada por los representantes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS –UARIVen relación con la temeridad, una vez revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el sistema de consulta Siglo XXI, la Sala advirtió que la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO interpuso una Acción de Tutela la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penalbajo el radicado nro. 110011318701520180006801 quien profirió sentencia de segunda instancia el 16 de julio de 2018, en la que confirmó el fallo de primera instancia el cual negó el amparo deprecado. Por lo anterior, para la sala es necesario realizar un cotejo del texto del fallo de segunda instancia con el escrito de tutela interpuesto el 3 de agosto de 2018 al JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 8-9Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con el objeto de establecer si se configura la alegada temeridad:
ACCIÓN DE TUTELA
PRESENTADA ANTE LOS
_______________________________________________________________________________________________________ JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con el objeto de establecer si se configura la alegada temeridad:
ACCIÓN DE TUTELA
PRESENTADA ANTE LOS
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C., BAJO EL No.
11001333704120180019300
ACCIÓN DE TUTELA
PRESENTADA ANTE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ BAJO
EL No. 11001318701520180006801
PARTES:
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA
VELASCO
Accionado: UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A VÍCTIMAS –UARIV-.
PARTES:
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA
VELASCO
Accionado: UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A VÍCTIMAS –UARIV-.
HECHOS: «1). Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el 26 de junio de 2018, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y una nueva valoración del PAAIR y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo no cumplo con los requisitos
HECHOS:
que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo no cumplo con los requisitos
HECHOS: «1). Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el 4 de mayo de 2018, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y una nueva valoración del PAAIR y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo no cumplo con los requisitos 9-10Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________
2). La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. 3). La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.»
DERECHO CUYA PROTECCIÓN
SE DEMANDA:
« UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho mínimo vital, al derecho de la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 (…)»
DERECHO CUYA PROTECCIÓN
SE DEMANDA:
« UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho mínimo vital, al derecho de la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 (…)»
PRETENSIONES: PRIMERO: «Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.»
SEGUNDO:
T-112/15, auto 099/13, T-614/10 (…)»
PRETENSIONES: PRIMERO: «Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.»
SEGUNDO:
PRETENSIONES: PRIMERO: «Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.» SEGUNDO: 10-11Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ «Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.» «Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.» De lo anterior, para la Sala salta a la vista sin dubitación alguna que los dos escritos de tutela presentados por la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS son literalmente idénticos tanto en sus partes, como en sus hechos, sus pretensiones y el derecho invocado, pues se refieren a las solicitudes radicadas el 4 de mayo de 2018 y el 26 de junio hogaño, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVcon el objeto de que se realice un nuevo PAARI y así obtener una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVcon el objeto de que se realice un nuevo PAARI y así obtener una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria. Por lo que en principio se diría que no se encuentra justificación razonable para haber impetrado las dos acciones de amparo, lo que se traduciría en la existencia de una conducta temeraria de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2691 de 1991. Cabe destacar, que si bien se observa que se trata de lograr el amparo del derecho fundamental de petición de las solicitudes radicadas el 4 de mayo de 2018 y, el 26 de junio del que corre, lo cierto es que, en apariencia serían dos peticiones diferentes pero una vez cotejadas las dos Acciones de Tutela se encuentra que son idénticas, por lo que debe tenerse que la radicada en el mes de junio corresponde a una petición reiterada en los términos del inciso final del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, reglamentado por la Ley 1755 de 2015. Por lo que de lo probado en el proceso se tendrá por contestado por la entidad demandada al resolver la petición de 4 de mayo de 2018. En este punto, valga mencionar, la consagración en la norma de la actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho 11-12Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos
11-12Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________ con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, en cuanto lesiona la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de que se afecta el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica.
Con todo, en consideración a las condiciones de indefensión en que la tutelante expresa que se encuentra la condujeron a actuar con exceso en la defensa de sus derechos, dado su desconocimiento sobre las implicaciones y efectos que su actuar conllevaría, no se impondrá la sanción por temeridad, además, ante la situación de necesidad para que se le resolviera un problema relacionado con la atención humanitaria. Un aspecto que llama la atención de la Sala, es que el a quo omitió hacer el estudio correspondiente para verificar si la accionante habría incurrido en temeridad, lo que la condujo a tomar una decisión incorrecta, razón por la cual, se le hace un llamado de atención para que revise el expediente de manera íntegra. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar a declarar improcedente la presente Acción de Tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO 12-13Expediente: 110013371041-2018-00193-01
Accionante: OLGA NANCY GARCÍA VELASCO _______________________________________________________________________________________________________
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C..
SEGUNDO: En consecuencia DECLÁRESE improcedente la Acción de Tutela incoada por la señora OLGA NANCY GARCÍA VELASCO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada (Ausente con excusa) 13