TA CUN - 1100134306320180040002-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100134306320180040002-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001343063201800400-02 Sentencia SC3-08-23-2848 SALA 102 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EL INVERSIONISTA DE ENTIDAD QUE ENTRA EN

LIQUIDACIÓN FORZOSA, A QUIEN SE HA RECONOCIDO SU

CREDITO, ADOLECE DE DAÑO PARA PRETENDER

INDEMNIZACIÓN EN REPARACIÓN DIRECTA, EN TANTO

AQUEL NO ACREDITE ILIQUIDO, POR EXTINCIÓN DE LA

MASA LIQUIDATORIA, EVENTO EN EL CUAL, ADOLECE EN

EL SUB-LITE, DE ANTIJURIDICAD CONJUGADO EL RIESGO

ASUMIDO POR LOS ACCIONANTES QUE LES IMPONE

ACOGER SUS RESULTAS.

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modific aciones introducidas

2080 de 2021, y en consecuencia regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modific aciones introducidas por la enunciada Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, la sociedad Tedesco & Cía. S.A.S. en liquidación y el señor Hernando de Jesús Rondón Valencia, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de control, inspecciónExpediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 17 y vigilancia respecto de la sociedad Est rategias en Valores S.A. en liquidación

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 17 y vigilancia respecto de la sociedad Est rategias en Valores S.A. en liquidación Judicial Estraval S.A.

Se condene a las demandadas, en secuencia de la anterior declaración, al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes así:

Por concepto de capital dejado de reintegrar por la sociedad Estrategias en Valores S.A. en liquidación Judicial Estraval S.A., así : i) para la Sociedad Tedesco Rodríguez & Cía. SAS en liquidación, la suma de $154.603.629 y, ii) para el señor Hernando de Jesús Rondón Valencia, la suma de $119.853.659.

Por concepto de los intereses ofrecidos por la comercializadora a razón del 21% anual respecto de la suma anterior.

Por concepto de capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de Sociedades, así: i) para la Sociedad Tedesco Rodríguez & Cía. SAS en liquidación, la suma de $164.749.970 y, ii) para el señor Hernando de Jesús Rondón Valencia, la suma de $130.000.000.

Los intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto las sumas anteriores.

En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala concluye como relevantes para la controversia que se suscita en esta instancia, las siguientes premisas fácticas:

La sociedad Tedesco & Cía. SA.S. en liquidación y el señor Hernando de

como relevantes para la controversia que se suscita en esta instancia, las siguientes premisas fácticas:

La sociedad Tedesco & Cía. SA.S. en liquidación y el señor Hernando de Jesús Rondón Valencia , fueron contactados por Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., donde se les explicaba el sistema de inversión por libranzas a través de cooperativas q ue contaban con autorización para realizar créditos por libranza y, que los respectivos títulos valores, se ofrecían en venta al inversionista, ofreciendo una rentabilidad por el orden del interés bancario corriente.

Los demandantes suscribieron contratos de compraventa de cartera de persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagarés – libranzas, así: i) la Sociedad Tedesco Rodríguez & Cía. SAS en liquidación, contrato de compraventa de cartera persona jurídica No 345124 para la adquisic ión de libranzas de fecha 10 de marzo de 2015, por la suma de $265.000.000 y contrato de compraventa de cartera persona jurídica No 345124-22476 para la adquisición de libranzas de fecha 16 de octubre de 2015 por la suma de $34.000.000; ii) el señor Hernando de Jesús Rondón Valencia, contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranzas de fecha 23 de octubre de 2015, por la suma de $30.000.000 y otro de fecha 03 de marzo de 2016 por la suma de $100.000.000.

Los demandantes recibieron por parte de Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., las siguientes sumas: i) la Sociedad Tedesco Rodríguez &

$100.000.000.

Los demandantes recibieron por parte de Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., las siguientes sumas: i) la Sociedad Tedesco Rodríguez & Cía. SAS en liquidación , la suma de $ 134.250.030 por concepto de amortizaciones de las libranzas adquiridas y; ii) el señor Hernando de Jesús Rondón Valencia , no recibió suma alguna.

Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., quedo adeudando a los demandantes, las siguientes sumas: i) a la Sociedad Tedesco Rodríguez & Cía. SAS en liquidación, la suma de $165.75.976 y; ii) a l señor Hernando de Jesús Rondón Valencia, la suma de $130.000.000.Expediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 17 Las demandadas desde el 2012 y hasta el 2016 no ejercieron ninguna medida tendiente a detener el accionar de la comercializadora de libranz as Estraval S.A., y solamente actuó el 09 de diciembre de 2016.

Argumenta concurrentemente la activa, como fundamento jurídico:

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera, conocieron el modelo de operación de Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara con la operación, hasta el 9 de diciembre de 2016.

En consecuencia, no cumplieron con los deberes de diligencia, eficacia e imparcialidad a fin de brindar a los consumidores e inversionistas una mayor garantía

operación, hasta el 9 de diciembre de 2016.

En consecuencia, no cumplieron con los deberes de diligencia, eficacia e imparcialidad a fin de brindar a los consumidores e inversionistas una mayor garantía en el cuidado de sus recursos; y los demandantes no encontraban, en el deber jurídico de soportar el daño infligido.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, argumentando en su defensa, que cumplió con sus atribuciones y funciones, advertido que previo a la declaratoria de Emergencia Social, sus atribuciones se limitaban a verificar que las sociedades comerciales y las empresa s unipersonales, no desbordaran su capacidad jurídica, es decir, no ejercieran actividades ajenas a su objeto social, y por consiguiente, no comprendían la vigilancia de la actividad de las sociedades comerciales.

Advirtió que conforme lo estableció la Fi scalía General de la Nación en escrito de acusación dentro del proceso 110016000000201700964 del 23 de mayo de 2017, en apariencia las operaciones por aquella realizadas, estaban amparadas bajo el ropaje de una operación económica legal, esto es, la compra venta de cartera; sin embargo, Estraval S.A. ofrecía un modelo de banca a la sombra, esto es, de forma velada una actividad financiera sin la autorización previa del Estado, al ofrecer una rentabilidad que no correspondía a la realizad económica de la ope ración, sin que fuera soportada de manera razonada financieramente.

La actividad económica desplegada por Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., consistía en recibir recursos de personas sin realizar una venta real de crédito

fuera soportada de manera razonada financieramente.

La actividad económica desplegada por Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., consistía en recibir recursos de personas sin realizar una venta real de crédito libranza, porque nunca les fueron asignados los créditos comprados o porque se vendía el mismo crédito libranza a más de un inversionista; quien era conocedor, realizaba la compra de una deuda a cargo de una persona natural que no conocía, en espec ial su solvencia moral y patrimonial, es decir se trataban de operaciones de crédito de alto riesgo asumido libre y deliberadamente por el comprador de cartera.

Reseño además que, se encuentra en curso proceso de liquidación judicial como medida de intervención desplegado dentro del marco legal del Decreto 4334de 2008, reglamentado mediante el Decreto 1910 de 2009, que consiste en la suspensión de manera inmediata de las operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos captados sin autorización estatal, con la totalidad de los bienes de las personas jurídicas y naturales intervenidas, es decir, nace para los intervinientes una responsabilidad patrimonial frente a los afectados reconocidos dentro de la toma de posesión como medida de intervención.

2.2.2La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, arguye en su defensa, que el daño reclamado, deriva de incumplimiento contractual, del que esa entidad no hizo parte, y deviene de la perdida de dinero que aducen los accionantes, haber entregado a

reclamado, deriva de incumplimiento contractual, del que esa entidad no hizo parte, y deviene de la perdida de dinero que aducen los accionantes, haber entregado a Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A. , sin sustentar sus afirmaciones probatoriamente y por ende, tornando no posible identificar el daño, a más de que los demandantes, decidieron autónomamente, entregar su dinero a sociedad que nunca estuvo bajo la vigilancia de esa Superintendencia.Expediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 17

2.2.3ESTRATEGIAS DE VALORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL – ESTRAVAL S.A., argumenta en su defensa, que los accionantes, únicamente involucran la acción y omisión de las entidades públicas demandadas, y agrega, que las pretensiones deben ser negadas, contrastado que a través del medio de control de reparación directa y como tramite simultaneo y/o alternativo al proceso jurisdiccional establecido en el Decreto 4334 de 2008, se depreca de la jurisdicción contenciosa administrativa, reconocimiento de unos perjuicios inexistentes, y exculpando su propia culpa, con desconocimiento que en los negocios mercantiles privados, no se puede desatender los mandatos constitucionales y legales, so pretexto que el Estado colombiano ejerce la función de inspección, vigilancia y control, por el contrario, quienes realizan negocios mercantiles deben ser cuidadosos diligentes y responsables en sus negocios para evitar caer ante ofrecimientos y promesas desmedidas de rentabilidad que no corresponden a la realidad económica de una

contrario, quienes realizan negocios mercantiles deben ser cuidadosos diligentes y responsables en sus negocios para evitar caer ante ofrecimientos y promesas desmedidas de rentabilidad que no corresponden a la realidad económica de una operación mercantil ajustada a derecho.

Además, reseño que los demandan tes fueron reconocidos como afectados mediante providencia del 06 de febrero de 2017, por lo tanto , no es viable solicitar un doble reconocimiento, desconociendo los pronunciamientos efectuados por el liquidador – interventor de las distintas providencias, así como los pagos que en su oportunidad realizo a la parte demandante Estraval S.A. y realizados dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.

IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá mediante sentencia calendada diecisiete (17 ) de enero de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En fundamento de su decisión, el A Quo tiene como probado el daño reclamado con los certificados de participación de los demandantes en Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A, por evidenciar que invirtieron dinero en la misma y a la fecha, no han recuperado la totalidad de su inversión.

De la imputación jurídica y nexo de causalidad, aduce, que no encuentra acreditada la omisión en los deberes a cargo de las demandadas o que hayan tardado en tomar medidas en contra de Estrategias d e Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A, contrastado que desplegaron de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y

la omisión en los deberes a cargo de las demandadas o que hayan tardado en tomar medidas en contra de Estrategias d e Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A, contrastado que desplegaron de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada, sus labores de inspección, vigilancia y control, demostrando haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones.

Advierte, además, que el riesgo es asumido por los inversionistas, y no resulta de la órbita funcional de las accionadas, determinar a las personas naturales o jurídicas, en que pueden o no invertir, y refuerza conjugada la libertad económica, cuyo ejercicio como derecho se da en virtud de la voluntad privada.

IV – RECURSO DE APELACIÓN

La activa argumenta con pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de alzada, para en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, que la falla en el servicio se encuentra acreditada y se cuentan con serios indicios que confirman la falla enrostrada, contrastado que es función de las accionadas, evitar la comisión de delitos financieros . Señala que siendo prohibida la suscripción de más de 20 contratos en un periodo de tres (3) meses, y considerandoExpediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 17 que el año tiene cuatro (4) trimestres, la firma anual de más de 80 contratos para el

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 17 que el año tiene cuatro (4) trimestres, la firma anual de más de 80 contratos para el mercadeo de libranzas advierte sin elucubración alguna el delito de captación, situación que era fácilmente perceptible para las demandadas determinarlo. Agregó que la actuación desplegada por la supervisión fue inoportuna, tardía, negligente, ineficaz, demorada, dilatoria y determinante en la causación del daño.

VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 07 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Sin traslado para alegar de conclusión, conforme a previsión del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, por no mediar solicitud de práctica de pruebas, e ingreso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el 7 de febrero de 2023.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de la s apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cu estión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles

apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.Expediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 17

6.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad, de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Es así que en marco de la caducidad del medio de control opcionado, se tiene que la demanda se radicó el 13 de noviembre de 2018, dentro de los dos (2) años siguientes, a que los demandantes tuvieran conocimiento que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, intervino administrativamente a la sociedad ESTRAVAL S.A., esto es, a partir del 31 de agosto de 2016; evento a partir del cual, conocieron los accionantes del evento que en su tesis, configura el daño

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, intervino administrativamente a la sociedad ESTRAVAL S.A., esto es, a partir del 31 de agosto de 2016; evento a partir del cual, conocieron los accionantes del evento que en su tesis, configura el daño antijurídico; en tal secuencia y advertida la suspensión de términos con ocasión a la radicación de solicitud de conciliación elevada el 30 de agosto de 2018 y que culmino el 09 de noviembre de 2018, se tiene que fue interpuesta dentro del término legal, por consiguiente, observando la regla del literal i) d el numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, destaca que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima direct a o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del pro ceso y según resulte probada la condición que se alega.

En contraste con el presente asunto, se tiene que los aquí demandantes la sociedad Tedesco & Cía. SA.S. en liquidación y el señor Hernando de Jesús Rondón Valencia, se invocan víctimas directas al re alizar negocios jurídicos con Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., y aducen resultar afectados con la medida de liquidación forzosa; en tanto que la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a quienes

de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., y aducen resultar afectados con la medida de liquidación forzosa; en tanto que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a quienes se les imputa, omisión en el control y vigilancia sobre las actividades desarrolladas por Estrategias de Valores en Liquidación Judicial – Estraval S.A., que concurrió par a que los demandantes fueran defraudados.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, se alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes; advertido que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 17 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo acude en alzada la activa.

6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado1; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio

ilimitado1; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de f ondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el obje to de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la

1 non reformatio in pejus,Expediente: 11001343063201800400-02

Demandante: TEDESCO RODRIGUEZ Y CIA S.A.S. Y OTRO

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 17 entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 2

responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 2

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo , en el evento de no prosperar la alzada, atendiendo el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contencioso administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1La controversia se s uscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, contrastada la acreditación de falla en el servicio, advertido que las demandadas omitieron cumplir con su función de evitar la comisión de delitos financieros, conforme lo señala el Decreto 4334 de 2008 para el caso de la Superintendencia de Sociedades y para el caso de la Superintendencia Financiera de Colombia conforme lo ordena el Estatuto Orgánico Financiero en los artículos 108. 325, 326 y la Ley 222 de 1995 artículo 83, pues pese a poder advertir fácilmente los elementos propios de la captación masiva e ilegal de dinero que se presentaban de manera clara, manifiesta y protuberante, debiéndose tomar medidas urgentes, las demandadas en oportunidad no lo hicieron.

captación masiva e ilegal de dinero que se presentaban de manera clara, manifiesta y protuberante, debiéndose tomar medidas urgentes, las demandadas en oportunidad no lo hicieron.

6.3.2En contraste, la Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda; aduciendo que no se encuentra acreditada la omisión en los deberes a cargo de las demandadas de control y vigilancia o que se hayan tardado en tomar medidas en contra de la sociedad Estrategias de Valo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...