TA CUN - 1100134306620200001801-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100134306620200001801-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001343066-2020-00018-01

Demandante: PABLO ANTONIO TAVERA DUARTE y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Pablo Antonio Tavera Duarte y su familia , relacionados en la demanda y la sentencia de segunda instancia , pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 1de diciembre de 2015 al 17 de agosto de 2017, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito

NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 1de diciembre de 2015 al 17 de agosto de 2017, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de estímulo a la prostitución de menores.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad cumplió con las exigencias legales y constitucionales vigentes para el caso; (ii) no se encuentra una falla del servicio atribuible a ella; (iii) la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y, (iv) no existe nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación de la Fiscalía , dado que debió abrirse unaEXP: 2020-00018-01

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investigación en su contra con el fin de establecer si se infringió la ley penal y, por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables por culpa de la misma víctima.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) con la aplicación del principio in dubio pro reo, la duda recayó sobre los elementos objetivos del tipo, pero no se descartó la materialidad de la conducta desarrollada por el demandante;

(ii) si bien es cierto corresponde al Juez de Control de Garantías imponer la

pro reo, la duda recayó sobre los elementos objetivos del tipo, pero no se descartó la materialidad de la conducta desarrollada por el demandante; (ii) si bien es cierto corresponde al Juez de Control de Garantías imponer la medida de aseguramiento, esta decisión se encuentra supeditada a la solicitud de imputación cuya carga corresponde al ente acusador y señaló que hubo falencias de este en el proceso de investigación : (iii) no existe daño antijur ídico y las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la infere ncia razonable, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo y el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación por su deficiencia probatoria.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) De esta forma, el despacho considera que con las pruebas obrantes en el proceso no puede determinarse con certeza si el señor Pablo Antonio Tavera Duarte estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal con radicado 11001600004920141085600, toda vez que no obra prueba de que la medida de aseguramiento decretada en su contra se hubiera hecho efectiva por cuenta de dicho asunto y tampoco obran pruebas como las constancias del establecimiento carcelario en el cual se encontraba p resuntamente recluido el actor que permitan acreditar la existencia del daño.

hecho efectiva por cuenta de dicho asunto y tampoco obran pruebas como las constancias del establecimiento carcelario en el cual se encontraba p resuntamente recluido el actor que permitan acreditar la existencia del daño.

En este punto, conviene precisar que: i) de acuerdo con lo previsto por el artículo 167 31 del C.G.P. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas y ii) en casos similares, el Consejo de Estado ha señalado que la falta de prueba del tiempo de privación de la libertad da lugar a negar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el despacho encuentra que no está acreditada la privación de la libertad del actor ni el tiempo durante el cual presuntamente estuvoEXP: 2020-00018-01

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retenido, dado que a partir de los medios de prueba allegados al proceso no es posible determinar si la medida de detención preventiva dictada en su contra se hizo efectiva y tampoco en qué fecha presuntamente recobró su libertad por lo que se negaran las pretensiones de la demanda. A pesar de que lo expuesto resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda, el Despacho estima beneficioso para el proceso realizar un análisis del título de imputación conforme a los criterios dados po r la Corte Constitucional, estudio que realizará a continuación.

(…)

de la demanda, el Despacho estima beneficioso para el proceso realizar un análisis del título de imputación conforme a los criterios dados po r la Corte Constitucional, estudio que realizará a continuación.

(…) En el presente caso, a partir de los antecedentes del proceso penal que fueron aportados por la parte actora no se puede verificar la falla del servicio de la demandada, toda vez que no se allegó el acta de la audiencia de solicitud de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ni los audios de esta diligencia, así como tampoco el material probatorio o los elementos de conocimiento que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento. En este punto, se reitera que las únicas piezas del expediente penal que obran en el presente asunto son la copia de la sentencia absolutoria y su constancia de ejecutoria, en la cual se señala que al señor Pablo Antonio Tavera D uarte se le ordenó imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero no obra copia de la mencionada diligencia, por lo que no existen elementos probatorios para acreditar una falla del servicio.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 15 de septiembre del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 2 de marzo del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.

4. El 13 de marzo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso

3. El 2 de marzo del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.

4. El 13 de marzo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2020-00018-01

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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anter ior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: La decisión la constituye la supuesta falta de la prueba del daño, sobre la

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: La decisión la constituye la supuesta falta de la prueba del daño, sobre la base de que no se acreditaron ni “la privación de la libertad del actor ni el tiempo durante el cual presuntamente estuvo retenido”. En la contestación de la demanda ninguna de las entidades señaló tal supuesto yerro (falta de prueba del daño), ni solicitaron medio probatorio alguno para demostrar la presunta falencia probatoria ; en la audiencia no manifestaron oposición frente a los medios de prueba, ni las recurrieron. Un análisis desprovisto de “exceso ritual manifiesto”, como el que constituye exigir una determinada prueba para soportar un hecho concreto, atenta contra la libertad probatoria. Si la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito señala que, dentro del proceso el 2 de diciembre fue legalizada la captura de Pablo Antonio Tavera Duarte, le fueron imputados cargos y adem ás “se decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad” en su contra, mínimo es deber considerar que la privación de su libertad, inició en esa calenda, y también da cuenta la impresión de la página de la Rama Judicial aportada con la demanda, y la finalización de la detención, el propio A Quo admite que la impresión de la página, se extrae que fue emitida boleta de libertad

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionad os con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2020-00018-01

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por sentido del fallo absolutorio, en este proceso, el día 16 de agosto de 2017.

Ahora bien, cuando el Juzgado de primera instancia afirma que una persona puede tener dos procesos y estar privado de su libertad por una de ellas o por ambas, pretende imponer un determinado modo de probar una específica circunstancia, cuando ella es posible probarla, con la sentencia y la página de la Rama Judicial.

En cuanto al segundo argumento del juzgador para negar las pretensiones de la demanda, fincado en que, al verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad se debe acudir a la falla del servicio, pero en este

En cuanto al segundo argumento del juzgador para negar las pretensiones de la demanda, fincado en que, al verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad se debe acudir a la falla del servicio, pero en este proceso no es posible hacerlo “toda vez que no se allegó el acta de la audiencia de solicitud de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ni los audios de esta diligencia, así como tampoco el material probatorio o los elementos de conocimiento que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento”, s i bien es cierto que no se aportaron esos documentos, de la lectura de la sentencia -que sí se allegó con la demandaes posible advertir, que a TAVERA DUARTE le fue impuesta medida de aseguramiento como autor del delito de Estímulo a la Prostitución de Menores, por el hecho de administrar un hostal en el que se alquilaban cuartos a parejas por espacios cortos, lugar al que asistió, en compañía de varones adultos, la joven N.S.V.M., quien se presentaba e identificaba como mayor de edad, cuando en realidad no lo era. La orden de captura se fundó en las argumentaciones del Fiscal que la solicitó, lo mismo que la imposición de la Medida de Aseguramiento, como quiera que permitieron hacer una inferencia razonable de autoría; sin embargo, el paso del tiempo, la práctica de las pruebas en el juicio oral y el desarrollo mismo del proceso permitió arribar a la certeza de que cualquiera que hubiera sido el soporte probatorio presentado por la Fiscalía en la audiencia en que se decretó la detención preventiva estaba vici ado por las manifestaciones mendaces de la supuesta víctima realizadas a la Policía, a la Fiscalía, a los

soporte probatorio presentado por la Fiscalía en la audiencia en que se decretó la detención preventiva estaba vici ado por las manifestaciones mendaces de la supuesta víctima realizadas a la Policía, a la Fiscalía, a los clientes y a los administradores del hostal. La razonabilidad de la medida desaparece cuando el Fiscal que adelantó la indagación, a sabiendas del pat rón de mendacidad de la presunta víctima, descubierta en el censo y en el posterior informe sobre su edad, decide solicitar la orden de captura y después le imputa el cargo y le solicita la medida de aseguramiento. Las anteriores consideraciones no pretend er revivir el proceso penal, sino demostrar al Tribunal cómo la conducta negligente y descuidada de la Fiscalía General de la Nación se materializó en una captura y en la imposición de una medida de aseguramiento injustas, y, además, en el trámite de un pr oceso que indefectiblemente estaba dirigido a la absolución.EXP: 2020-00018-01

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ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor PABLO ANTONIO TAVERA DUARTE, teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria.

Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor PABLO ANTONIO TAVERA DUARTE, teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la absolución del demandante?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El señor Pablo Antonio Tavera Duarte trabajaba en un hostal de la ciudad de Bogotá, en el cual cumplía funciones de administración por turnos, lugar donde acudía la menor N.S.V.M. , quien para su ingreso exhibía una cédula de ciudadanía e iba acompañada por distintos hombres a las habitaciones que alquilaba el hostal. • El 28 de agosto de 2014, se informó sobre actividades de prostitución en el sector del Parque La Mariposa, por lo cual la Fiscalía General de la Nación abrió la respectiva investigación. • La menor N.S.V.M ., (17 años) involucrada en los hechos,

en el sector del Parque La Mariposa, por lo cual la Fiscalía General de la Nación abrió la respectiva investigación. • La menor N.S.V.M ., (17 años) involucrada en los hechos, supuestamente ejercía la prostitución con otras menores y la Policía Nacional al cruzar el número de identificación que e lla exhibía, con las bases de datos de la Registradur ía Nacional del Estado Civil , encontraron que este correspondía al de una menor de edad.EXP: 2020-00018-01

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  • El 1 de diciembre de 2015, el señor Pablo Antonio Tavera Duarte fue capturado y la legalización de la captura fue conocida por el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. • El Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá , impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcela rio, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación; sin embargo, se desistió del mismo el 29 de enero de 2016. • El 31 de octubre de 2016, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pet ición que fue negada , d ecisión que fue impugnada y confirmada. • El 1 8 de octubre de 2017 , el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia absolutoria contra el señor Pablo Antonio Tavera y otro, considerando entre otros aspectos, lo

siguiente:

Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia absolutoria contra el señor Pablo Antonio Tavera y otro, considerando entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…)EXP: 2020-00018-01

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(…)”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad,EXP: 2020-00018-01

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puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razó n de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad

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puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razó n de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de est a jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo

la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2020-00018-01

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“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez

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“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:

a) PRIMERA TESIS 4: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsecció n C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un

que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsecció n C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado5: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la

4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Ma rta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008 -01597-01 (53617) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007 -00703-01 (42430)EXP: 2020-00018-01

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decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera

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decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual funda mentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar s obreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el

los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cu al se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado nece sario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, n o solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la l

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