TA CUN - 110014333603520150027001-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110014333603520150027001-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diez (10) agosto de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336035201500270-01 Sentencia SC3-08-23-2873 SALA 107 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS1

Demandados NACION - RAMA JUDICIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMA

Tema HOMICIDIO DE CIUDADANA A MANOS DE RECLUSO QUE

GOZABA DE PERMISO 72 HORAS , NO HABIENDOSE PROBADO

QUE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO FUE IRREGULAR, SE CONFIGURA HECHO DE UN TERCERO, COMO EX IMENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LAS ACCIONADASRESOCIALIZACIÒN DE LOS RECLUSOS OBLIGACION DE MEDIO

Y NO DE RESULTADO

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y

por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra en principio, delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que por vía de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se depreca su declaratoria de responsabilidad extracontractual y condena al pago de los perjuicios causados a los accionantes, con la muerte de la señora Carmen Salazar De Pinzón, a manos del recluso Oscar Javier Ayala Jiménez, quien para el momento del evento dañoso, disfrutaba del be neficio administrativo de permiso de 72 horas.

Carmen Salazar De Pinzón, a manos del recluso Oscar Javier Ayala Jiménez, quien para el momento del evento dañoso, disfrutaba del be neficio administrativo de permiso de 72 horas.

1 Los señores, Maria Eugenia Pinzón Salazar, Luz Marina Pinzón Salazar, Jayvelis Marimar Salas Pinzón, Julie Andrea Pinzón Moreno, Hernán Mauricio Pinzón Moreno, William Alexander Pinzón porExpediente: 1100143336035201500270-01

Demandante: WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 21 En fundamento de sus reclamaciones, la activa realiza reseña fáctica, de la que se destacan en contraste con la controversia que se su scita en esta instancia, los siguientes hechos:

El señor Oscar Javier Ayala Jiménez, ingreso el 19 de junio de 2011, al centro de reclusión “ Modelo” de Bucaramanga, para purgar pena de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad , el 31 de diciembre de 2012, le otorgó el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, y para la misma fecha, encontrándose el recluso en disfrute de su permiso, perpetró en la plaza de mercado “ Guarín” de la ciudad de Bucaramanga , hurto contra la señora CARMEN SALAZAR DE PINZON , de 82 años de edad, a quien además le propino una puñalada, que le causó la muerte.

Enrostra la activa en contra de las demandadas , responsabilidad por riesgo creado, y sustenta su imputación, con el argumento que el Estado frente a las

además le propino una puñalada, que le causó la muerte.

Enrostra la activa en contra de las demandadas , responsabilidad por riesgo creado, y sustenta su imputación, con el argumento que el Estado frente a las personas privadas de la libertad, tiene una función de seguridad y de resocialización para su incorporación con la sociedad civil, y en consecuencia, cuando con ocasión de las indicadas funciones, somete a un particular , a riesgo que excede los límites de normalidad, debe de concretarse el riesgo, responder por el perjuicio ocasionado en atención a la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

2.2. Argumentos de oposición.

2.2.1En su contestación el INPEC, propone como excepción su falta de legitimación material en la causa por pasiva , advertido que la autoridad quien otorgó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, fue el Juez de Ejecución de Penas, conforme dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, y las autoridades del centro de reclusión, se limitaron a dar trámite administrativo a la solicitud del Interno Oscar Javier Ayala Jiménez, conforme a su misionalidad y radicando el 14 de septiembre de 2012, ante el Juez Primero (1o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el escrito contentivo del análisis objetivo de los r equisitos legales para la concesión del beneficio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, siendo de órbita funcional de la autoridad judicial, la concesión o no del permiso administrativo.

2.2.2La Nación - Rama Judicial contestó extemporáneamente la demanda.

funcional de la autoridad judicial, la concesión o no del permiso administrativo.

2.2.2La Nación - Rama Judicial contestó extemporáneamente la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró en régimen de falla del servicio, probado el eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, por evidenciar que la causa eficiente del daño resultaba extraña a las demandadas, contrastado que el evento indispensable para la producción de la muerte de la señora Carmen Salazar de Pinzón, no fue la aprobación del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, al interno Oscar Ayala, por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni el cambio de la fase de seguridad ordenada por el Comité de Verificación y Tratamiento de la Penitenciaria de Bucaramanga, p or cuanto uno y otro, cumplieron los requisitos legales previstos para el efecto.

Secuencia en la que precisa el A Quo, que para acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas, asumen como requisitos en voces del artículo 147 de Ley 65 de 1993, que el condenado se encuentre en fase de mediana seguridad en el tratamiento penitenciario; haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, y no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria, y la Resolución No 7302 de 2005, del Director del INPEC, establece las pautas para la categorización en fase alta, media, mínima seguridad y de

de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria, y la Resolución No 7302 de 2005, del Director del INPEC, establece las pautas para la categorización en fase alta, media, mínima seguridad y de confianza, de la población reclusa , conforme a factores objetivos y subjetivos, valorados por el Comité de Evaluación y Tratamiento – CET.Expediente: 1100143336035201500270-01

Demandante: WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 21 Asimismo, colocó de relieve, que la pena que purgaba el interno Oscar Ayala, era de treinta y siete (37) mese, de los que había cumplido más de la tercera parte, en tanto para el 29 de junio de 2012, acreditaba cumplidos dieciséis (16) meses y veintiséis (26) días, no registraba antecedentes disciplinarios, ni calificaciones de mala conducta, así como tampoco, problemas de adaptabilidad o comportamientos violentos o agresivos, ni era requerido por otra autoridad judicial, y denotaba interés en participar en actividades de formación o capacitación ocupacional, su actitud y comportamiento eran buenos y no dependía de sustancias psicoactivas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende en su recurso de alzada, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, s e estimen las pretensiones de la demanda ; en sustento argumenta que, el interno fue promovido de la fase de alta seguridad a mediana seguridad sin el cumplimiento de los requisitos legales, advertido que el INPEC no aplicó en la fase de diagnóstico las guías científicas, y que solicitadas en trámite

argumenta que, el interno fue promovido de la fase de alta seguridad a mediana seguridad sin el cumplimiento de los requisitos legales, advertido que el INPEC no aplicó en la fase de diagnóstico las guías científicas, y que solicitadas en trámite del proceso de reparación directa por el A Quo, no fueron aportadas, evidenciando que el CET no actuó en consonancia con las mismas, conjugado además que el 13 de junio de 2012 , ubicó a Oscar Javier Ayala Jiménez, en fase de alta seguridad conforme acta No 41003420, recomendando para la siguiente fase potencializar competencias, habilidades y destrezas cognitivas, ocupacionales y sociales del interno, y el 29 de junio de 2012, esto es, dieciséis (16) días después, cambió al interno de alta a mediana seguridad, sin que se advierta mayor soporte respecto de la decisión tomada, y pese a recomendarse nuevo plan de tratamiento no obra prueba que acredite su cumplimiento.

El interno tenía gravísimos antecedentes penales, por hurto calificado y agravado, y en trámite del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, las accionadas incurrieron en omisiones , por cuanto sin mediar acto administrativo motivado el INPEC , dio viabilidad al beneficio, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , concedió aprobación sin mayor análisis, sin requerir informes de inteligencia y, sin tener en cuenta los antecedentes delincuenciales del recluso.

El daño antijuridico infligido por Oscar Javier Ayala Jiménez, no configura respecto de las accionadas hecho de tercero, advertido que si bien, fue el autor

cuenta los antecedentes delincuenciales del recluso.

El daño antijuridico infligido por Oscar Javier Ayala Jiménez, no configura respecto de las accionadas hecho de tercero, advertido que si bien, fue el autor del homicidio de la señora Carmen Salazar de Pinzón , tuvo causa jurídica en las omisiones de las autoridades del INPEC y del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al o torgar el beneficio administrativo al recluso, sin encontrar readaptado ni resocializado , ni contar el interno con red de apoyo que le apoyará en el proceso de resocialización, incumpliendo con los requisitos de arraigo socio familiar exigido , y colocando así en riesgo a la sociedad.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 13 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia proferida el 1 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo t raslado para alegar de conclusión, numeral 5) del artículo 247 del CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de conclusión, numeral 5) del artículo 247 del CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Expediente: 1100143336035201500270-01

Demandante: WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 21 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proce so de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido por la muerte de ciudadana a manos de recluso que encontraba en disfrute de su beneficio administrativo de permiso de 72 horas fuera del centro de reclusión, e imputa a entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de est e. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una senten cia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo Estatuto Procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Evidencian cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., analizando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Advertido de la caducidad del medio de control de reparación directa, que se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años , que establece la enunciada preceptiva , inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso; secuencia en la que destaca, en contraste con el caso concreto, que la víctima directa, Carmen Salazar Pinzón, falleció el 31 de diciembre de 2012 , al ser atacada por el recluso Oscar Ayala, quien disfrutaba de l beneficio administrativo de 72 horas de permiso, y en consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 1 de enero de 2015, no obstante y comoquiera que su conteo suspendió en lapso comprendido del 23 de diciembre de 2014 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 17 de marzo de 2015 , fecha de expedición de la constancia

del 23 de diciembre de 2014 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 17 de marzo de 2015 , fecha de expedición de la constancia correspondiente, y asume oportuna, la demanda promovida el 17 de marzo de 2015.Expediente: 1100143336035201500270-01

Demandante: WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 21 6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden, emerge sustentada la legitimación material por activa, en virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de William Pinzón Salazar, Maria Eugenia Pinzón Salazar y Luz Marina Pinzón Salazar la calidad de hijos de la señora Carmen Salazar Pinzón ; Jayvelis Marimar Salas Pinzón, Julie Andrea Pinzón Moreno, Hernán Mauricio Pinzón Moreno, William Alexander Pinzón, su condición de nietos de la víctima directa.

En tanto que en acercamiento a la legitimación material por pasiva , destaca acreditado que, i) el INPEC, surte en sede administrativa, el trámite de los beneficios del personal recluso, y ii) la Nación - Rama Judicial, les otorga los mismos.

acreditado que, i) el INPEC, surte en sede administrativa, el trámite de los beneficios del personal recluso, y ii) la Nación - Rama Judicial, les otorga los mismos.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2 LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Siendo como decantó antes, que se trata de apelante único, se tiene en consecuencia, que la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la recurrente; reiterado que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y por virtud de su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámi te de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Inst ancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparteExpediente: 1100143336035201500270-01

Demandante: WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 21 final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio

Demandante: WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 21 final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , po r cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa

alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, l o cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 6

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede

perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 6

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.1 a 6.1.4); y no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y evidencia en ello, armónico con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en esta jurisdicción no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contenciosoadministrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. Aclaración previa

En escrito de apelación, la activa controvierte la sentencia de primera instancia , refiriendo del recluso Oscar Ayala, que no cumplía con los presupuestos para encontrarse en fase media de seguridad, y sustenta afirmando, i) no cumplió en la fase de diagnóstico con las guías científicas ; ii) en termino de 16 días muto de fase alta seguridad a mediana seguridad sin soporte alguno, ni dar aplicación al plan de tratamiento sugerido por el CET y, iii) no contaba con red de apoyo que ayudara con el proceso de resocialización, incumpliendo con los requisitos de arraigo socio familiar exigido.

Al respecto precisa la Sala que dicha imputación surge como un argumento nuevo, solo expuesto en instancia de a pelación, y que no fue enrostrado en escrito de

familiar exigido.

Al respecto precisa la Sala que dicha imputación surge como un argumento nuevo, solo expuesto en instancia de a pelación, y que no fue enrostrado en escrito de demanda y, por ende, no debatido ante el juez de primera instancia, quien conforme al debate planteado , limitó a verificar los presupuestos para el otorgamiento delExpediente: 1100143336035201500270-01

Demandante: WILLIAM PINZON SALAZAR Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 21 beneficio administrativo de 72 horas de permiso, sin contrastar el cumplimiento de los presupuestos normativos previos para acceder a dicho permiso , ello es, sin determinar si el recluso contaba o no co n los presupuestos exigidos para encontrarse en fase media ; por lo anterior, no es posible en segunda instancia pronunciarse respecto de la s irregularidades alegadas en esta instancia procesal, por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.

Debe resaltarse que, de ser admitido el nuevo argumento de imputación en contra de la demandada señalado en escrito de apelación esto es que el recluso Oscar Ayala no cumplía con los presupuestos para encontrarse en fase media de seguridad, comportaría una violación al derecho al debido proceso de la pasiva, pues no contó con la oportunidad para pronunciarse al respecto ni allegar pruebas defensa de la imputación en su contra.

6.3.2. En secuencia de lo expuesto, la controversia se suscita en esta instancia porque en tesis de la activa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Rama Judicial comprometen su responsabili dad al incurrir en omisiones en el trámite del beneficio administrativo de 72 horas , i) al no mediar acto

porque en tesis de la activa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Rama Judicial comprometen su responsabili dad al incurrir en omisiones en el trámite del beneficio administrativo de 72 horas , i) al no mediar acto administrativo motivado el INPEC que diera viabilidad al permiso ii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió aprobación sin mayor análisis, sin requerir informes de inteligencia y, sin tener en cuenta los antecedentes delincuenciales del recluso , iii) permitir el egreso del ciudadano sin ser readaptado ni resocializado poniendo en riesgo a la sociedad y iv) El interno no contaba con red de apoyo que ayudara con el proceso de resocialización, incumpliendo con los requisitos de arraigo socio familiar exigido, siéndole imputable a las demandadas el daño antijurídico reclamado.

6.3.3. En contraste, la Juez de prime ra instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallecimiento de la señora Carmen Salazar Pinzón obedeció al hecho de un tercero, esto es, causado por recluso con permiso de 72 horas fuera de centro carcelario; permiso que se otorgó con el lleno de los requisitos legales exigidos.

En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿El permiso para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia por 72 horas, otorgado al señor Oscar Javier Ayala Jiménez, fue concedido con el lleno de los requ isitos exigidos normativamente conllevando ello a exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas por el fallecimiento de la

horas, otorgado al señor Oscar Javier Ayala Jiménez, fue concedido con el lleno de los requ isitos exigidos normativamente conllevando ello a exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas por el fallecimiento de la señora Carmen Salazar Pinzón a manos del recluso Oscar Javier Ayala Jiménez, o encuentra acreditado que el permiso fue concedido irregularmente lo que conlleva a declarar la responsabilidad de las demandadas?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que de los elementos probato

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